CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 18217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 29 Radicación No. 18217 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor EDIL ALBERTO RUIZ MOLINA, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida el 17 de octubre de 2001 en el proceso ordinario laboral que le sigue a la firma WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Demandó el actor la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, así como también el de haber sido terminado en forma unilateral e injusta por la demandada; Solicita, se le condene al pago de $41’934.493,oo a título de indemnización por despido sin justa causa, salarios moratorios, viáticos, prima de navidad proporcional, reajuste de cesantías, reajuste de vacaciones no disfrutadas, incapacidades del ISS, bonificación, excedentes dejados de pagar por incapacidad, exceso en el porcentaje de descuentos al ISS, intereses sobre lo descontado mayormente y lo que resulte probado extra y ultra petita.
Como sustento de sus pretensiones adujo que laboró para la demandada entre el 25 de enero de 1996 y el 4 de noviembre de 1997, desempeñándose como Jefe de Peajes; que la empresa le terminó el contrato de trabajo sin justa causa no obstante que se encontraba en incapacidad médica; que devengaba un salario mensual de $500.000,oo más el uno por mil (1 X 1000) de lo recaudado mensualmente en peajes; que fue contratado en Barranquilla, aceptando traslados siempre que no implicaran desmejora de su salario básico o de sus condiciones generales de empleo; que el que se le hizo para un peaje en el Departamento del Magdalena, trajo consigo desmejora sustancial en sus ingresos, porque le tocaba incurrir en gastos para ir al lugar en donde debía desempeñar funciones, además de los relativos a manutención y vivienda, sin que la empresa reconociera viáticos por estos conceptos; que la causa aducida para el despido, esto es, el faltante de $5.000,oo en un fajo de billetes, no coincide con la cláusula contractual pactada, razón por la cual es inexistente la causal invocada;
Que de todos modos, el dinero fue entregado al vehículo transportador, quien verifica el monto de éste y si no coincide con el valor que se declara, la transportadora no retira el dinero recaudado en el peaje; que la demandada le debe $2’433.750,oo por 59 días de incapacidad laboral, la cual se encuentra debidamente acreditada ante la empresa con los respectivos documentos expedidos por el ISS; que la demandada no le expidió la orden para que le practicaran el examen médico de egreso; que a sabiendas de su incapacidad, la enjuiciada canceló el contrato de servicios médicos con el ISS y, como consecuencia de la falta de atención por dicho Instituto se ha visto obligado a pagar la suma de $1.200.000,oo por estos servicios; que de manera ilegal se le descontaba del salario un porcentaje superior con destino al ISS, el que en la mayoría de los casos alcanzaba el 10%; que le adeudan la bonificación correspondiente a los meses de mayo y octubre de 1997, para un total de $879.000,oo, suma que resulta de liquidar el uno por mil del recaudo en esos meses. 2.
Al responder la demanda, la llamada a proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones y no admitió como cierto ninguno de los hechos. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. II. DECISIONES DE INSTANCIAS En sentencia del 6 de abril de 2001, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, fulminó las siguientes condenas a favor del demandante: Viáticos $6’762.000,oo Indemnización por despido injusto $2’211.760,29 Incapacidad médica $1’759.088,39 Primas de servicio $586.362,80 Reliquidación de vacaciones $287.565,12 Reliquidación de cesantías $271.016,67 Reliquidación de intereses a las cesantías $36.256,08 Moratoria a partir del 4 de enero de 1998 $39.090,85 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, mediante la providencia objeto del recurso extraordinario, revocó las condenas impuestas por concepto de viáticos, incapacidad médica, reliquidación de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y por indemnización moratoria y, en su lugar, absolvió de las mismas.
Modificó la relativa a la prima proporcional de servicios y la cuantificó en la suma de $290.664,57. Confirmó la condena por indemnización sin justa causa y, por último, modificó las costas las cuales consideró a cargo de la demandada pero en un 80% de las causadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró la Corporación ad quem, en torno a los viáticos, que éstos no son automáticos ni se prueban con el solo contrato de trabajo, como sí acontece con el auxilio de transporte o la dotación de calzado y uniformes, sino que es necesario acordarlos, especificando su cuantía y los casos en que hay lugar a ellos.
Estimó que en el asunto bajo examen, el demandante no probó que se hubiesen acordado ni que durante la vigencia de la relación laboral hubiera disfrutado de los mismos, además de que siempre devengó un salario superior al mínimo legal. Aseveró que por estar probado que el actor estaba afiliado al ISS, las incapacidades laborales, al igual que los gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios, corrían por cuenta de dicho Instituto, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que no existe razón jurídica o legal para condenar al empleador a pagar estos conceptos durante la vigencia del contrato de trabajo ni finalizado éste, a menos que se demostrara mora en la cancelación de los aportes a la seguridad social, que tampoco es el caso. Con fundamento en el artículo 65 del CST y en el 75 del Decreto No. 806 de 1998, descartó la indemnización moratoria por la no práctica del examen médico de egreso, pues, según la última de las normas citadas, el trabajador y su núcleo familiar gozan de un período de gracia de 30 días, lapso durante el cual están protegidos por la entidad de seguridad social a la que se encuentran afiliados.
En relación con la prima proporcional de servicios, modificó esta condena por considerar que en atención a que está probado que el despido fue sin justa causa, el trabajador tiene derecho a esta prestación, cuyo monto estableció en $290.664,57. En cuanto a la reliquidación de las demás prestaciones sociales, para su revocatoria, el Tribunal afirmó que por pender esta súplica de la prosperidad de los viáticos, no había lugar a modificar el salario base de su liquidación, como tampoco a la reliquidación de aquellas.
Apoyado en la sentencia de esta Corte del 19 de enero de 2001, Radicación No. 13701, y teniendo en cuenta que la condena por la prima proporcional de servicio se dio en virtud del convencimiento del empleador de que el despido había tenido justificación, ello, dijo, es razón atendible para tener en cuenta que no existió mala fe del empleador, razón por la que revocó la condena por indemnización moratoria, conclusión que refuerza con el argumento de la ínfima diferencia resultante entre lo pagado por prestaciones sociales y lo dejado de cancelar ($290.664,57).
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, se procede a resolverlo previo examen de los cargos formulados y la réplica de la accionada. Aspira la recurrente a que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y, una vez convertida en sede de instancia, “revoque parcialmente el numeral 1º y confirme las condenas impuestas por el juzgador de primera instancia, exceptuando lo relativo a las incapacidades médicas, por lo cual deberá condenar a pagar 29 días de incapacidad médica a partir del 4 de diciembre de 1997 al 3 de enero de 1998, en cuantía de $864.636,45.
También para que revoque el numeral 2o. De la sentencia de 2ª instancia y en su defecto confirme la condena impuesta por el Juzgado de primera instancia a título de salarios moratorios. Asimismo para que revoque el punto 3º de la sentencia del Tribunal y en su lugar confirme lo relativo a las costas señaladas por el Juzgado”. Con tal fin, formula tres cargos que se estudiarán conjuntamente, dada las graves fallas de orden técnico de que adolecen.
PRIMER CARGO Lo plantea de la siguiente manera: “Acuso la sentencia recurrida de infringir por error de hecho, los artículos 130 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la ley 50 de 1990. “Todo ello llevó al fallo a la no apreciación de pruebas, violándolos en forma directa como consecuencia de grave y ostensible error de hecho, al darle un alcance exegético a dichos artículos”.
Se aparta de las conclusiones del Tribunal en torno a los viáticos, al considerar que no es de recibo que los mismos deban pactarse previamente, ni acordarse en qué casos proceden y la cuantía de los mismos. “Partiendo de ese supuesto erróneo al interpretar las normas en comento desconoce el juzgador de segunda instancia que el actor demostró en juicio que el patrono tenía el compromiso ineludible derivado del contrato de trabajo aportado con la demanda a reconocer y pagar viáticos, por la realidad ineludible presentada en el desarrollo y ejecución del mismo”.
Dijo igualmente, que de conformidad con la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo, es permitido el traslado de los trabajadores a los peajes del Atlántico, siempre que ello no implique desmejora de su salario básico o de sus condiciones generales de empleo. Sostiene que no es cierto que los viáticos deban acordarse previamente en el contrato de trabajo, en la convención, en el pacto colectivo de trabajo, en los laudos arbitrales, ni que deba especificarse los casos en que hay lugar a los mismos, como tampoco su cuantía, porque ello depende -dijo- de la ejecución del contrato de trabajo, según las necesidades del empleador.
Así mismo que como el traslado del actor a un peaje en el Departamento del Magdalena le implicó el pago de alojamiento en un hotel de la localidad, ello en los términos del artículo 130 del CST constituye salario. Que además, el salario básico pactado inicialmente en la suma de $500.000,oo, con el pago de dicho alojamiento que ascendía a $322.000,oo mensuales, quedaría muy por debajo del salario mínimo legal mensual vigente para 1997 cuyo monto era de $203.823,oo, sin incluir auxilio de transporte.
Por último, que el simple hecho de aceptar el traslado, no era óbice para no reclamar viáticos, los cuales estaban probados y que si bien no se reclamaron estando vigente la relación laboral, fue por no correr el riesgo de perder el empleo, pues, que es clara la desventaja del trabajador frente a su empleador. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de “infringir por error de hecho, los artículos 202 a 219 de la ley 100 de 1993 y el art. 75 del Decreto 806 de 1998.
“Todo ello condujo en la sentencia del Tribunal a la aplicación indebida del art. 75 del Decreto 806 de 1998, a interpretar erróneamente las disposiciones anotadas, violándolas en forma directa como consecuencia de grave y ostensible error de hecho”. Sostiene que el sentenciador interpretó erróneamente el artículo 75 del Decreto 806 de 1998, porque esta “norma limita el ámbito de protección que arrojan los beneficios del plan obligatorio P.O.S., en el caso en estudio, hasta por 30 días más contados a partir de la fecha de desafiliación debido a que el actor solamente laboró 21 meses y nueve días (639 días ver folio 75 del expediente), debiendo reformarse esta condena en ese sentido, quedando por fuera del plan obligatorio de salud los 29 días restantes que no cobija este y que por obvias razones deben ser pagados por el patrono”.
El Tribunal se equivocó, prosigue, al concluir la improcedencia de la indemnización moratoria por la no práctica del examen médico de egreso, puesto que según la jurisprudencia laboral, éste no es necesario cuando el trabajador recibe asistencia médica del sistema de seguridad social, conservándose esta obligación en aquellos casos en que por razones geográficas o por otra causa, no reciba esta atención. TERCER CARGO Lo formula de la siguiente manera: “Acuso la sentencia recurrida de infringir por interpretación errónea el art. 65 del C.S. del T. Todo ello llevó al fallo a la aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T., violándolo en forma directa como consecuencia de grave y ostensible error de hecho”.
Erró el ad quem, continúa, al concluir la buena fe patronal, puesto que de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la mala fe se presume. En tanto la buena fe no se apareja con la conclusión del fallador de dar por demostrado el despido injusto, ni es de recibo equipararla con el argumento de que el empleador actuó con la convicción de que el despido era justificado, “máxime que como ya se ha visto la prestación atinente a los viáticos por si y de suyo conlleva a denostar (Sic) que la suma adeudada por este concepto supera varias veces con creces la pagada al finalizar la relación laboral, concluyéndose luego entonces que no esta (Sic) en lo cierto ya que esta afirmación no concuerda con la realidad procesal”.
“No es justificante de la buena fe lo manifestado por la apoderada de la demandada en su escrito de alegatos previos a la sentencia del tribunal, en donde manifiesta que su representada siempre actúo (sic) de buena fe y que para tal efecto se puede observar el memorial solicitando consignación de fecha abril 30 de 2001, recibida por el Juzgado, ese mismo día consignando posteriormente los valores de reliquidación de prestaciones sociales que sostuvo el juzgador de primera instancia debía la demandada, como también manifiesta que demostró a través del debate con los documentos aportados en diligencia de inspección judicial tales como pagos efectuados al ex – trabajador recibidos por este a su entera satisfacción”.
Manifiesta que la consignación realizada por el empleador por los conceptos decretados en la sentencia de primer grado, no denotan su buena fe, sino que ello se hizo con el propósito de parar el taxímetro que significa la no cancelación de tales sumas. Además, sostiene que los pagos recibidos a entera satisfacción a la firma del paz y salvo o finiquitos, según reiterada jurisprudencia, solo sirven para demostrar la cancelación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, pero no para anular el derecho del trabajador de reclamar cualquier otro valor que considere insoluto.
IV. LA RÉPLICA Sostiene que el actor no tiene interés jurídico para pedir en el alcance de la impugnación condena diferente a la indemnización moratoria. Frente al primer cargo, sostuvo que la proposición jurídica no se integró adecuadamente, pues no se incluyó las disposiciones relativas a los derechos pretendidos. Sobre el segundo y tercero, que se mezcló indebidamente el error de hecho (vía indirecta) con la interpretación errónea (vía directa).
Y que el despido injusto no está comprendido en el artículo 65 del CST, como generador de la indemnización moratoria, pues solo se refiere a salarios y prestaciones sociales. Y, en relación con la consideración de que la consignación efectuada por el empleador atendiendo las condenas fulminadas por el a quo, no debe tenerse en cuenta como argumento para desvirtuar la mala fe, debía observarse que el monto consignado supera ampliamente la condena por concepto de prestaciones sociales, y por ello, resulta palpable la buena fe en la conducta del empleador.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la época del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se ha dicho que el recurso de casación es eminentemente formal, en cierto modo rigorista, luego para que la Corte pueda correctamente proceder a su examen, a fin de hallar la violación legal alegada y pronunciarse acerca de ella, necesariamente la demanda debe acomodarse a las exigencias legales, lo cual se conoce en los estrados judiciales como técnica de casación. Ese rigorismo acentuado en el recurso extraordinario, es así y tiene que seguirlo siendo, por lo menos hasta que algo distinto diga el legislador, dado que la finalidad del mismo es unificar la jurisprudencia nacional, de tal suerte, que sólo en forma excepcional pueden mirarse cuestiones en que tienen interés las partes vinculadas al juicio.
Se trata, se insiste, de un recurso extraordinario, de un medio de impugnación de las sentencias, con una orientación clara y precisa, sin que pueda equipararse o confundirse con una instancia más dentro del proceso. La Corte en muchísimas ocasiones se ha visto precisada a lo largo de varios años, a desestimar escritos como el que ahora se estudia, por no estar la demanda ceñida a la estricta técnica de casación. En efecto, en el caso presente, el ataque adolece de graves defectos que conducen de manera inexorable a su rechazo dado que el alcance de la impugnación no fue planteado de manera correcta Lo anterior porque la censura solicita, entre otras cosas, que la Corte “revoque el numeral 2º de la sentencia de 2ª instancia y en su defecto confirme la condena impuesta por el Juzgado de primera instancia a título de salarios moratorios.
Así mismo para que revoque el punto 3º. de la sentencia del Tribunal y en su lugar confirme lo relativo a las costas señaladas por el Juzgado.”, no pudiendo ser de recibo este petitum, por cuanto lo pedido es la revocatoria parcial de la sentencia de segundo grado, acerca de la cual lo procedente, en caso de prosperar, es su quiebre, casación o anulación, para que en sede subsiguiente de instancia, se revoque, confirme o modifique la de primer grado, según sea el caso, nunca la de segunda instancia porque como quedó visto, lo que se persigue con el recurso extraordinario de casación es la anulación de la decisión del ad quem, por ser contraria a la ley.
Por otra parte, en los dos primeros cargos se hace consistir la violación de la ley en errores de hecho, que según el recurrente llevó al juzgador a la no apreciación de pruebas, vulnerando -en el primer cargo- de manera directa los artículos 130 y 132 del CST, al darles un alcance exegético; entre tanto, en el segundo cargo, acusa la sentencia por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 75 del Decreto 806 de 1998 y de los artículos 202 a 210 de la Ley 100 de 1993, “violándolas en forma directa como consecuencia de grave y ostensible error de hecho”, planteamientos con los cuales entremezcla las dos vías de violación de la ley por la causal primera de casación, no siendo esto admisible en virtud de que la comisión de errores de hecho es exclusiva del sendero fáctico, es decir, de la vía indirecta, mientras que la interpretación errónea de la ley, es un error jurídico que solo es atacable por el camino del puro derecho, es decir, por la vía directa.
Adicionalmente, y contra toda técnica jurídica, acusa por aplicación indebida e interpretación errónea las mismas disposiciones, conceptos recíprocamente excluyentes en razón a que el primero se presenta cuando el sentenciador interpretando correctamente un precepto lo aplica a un caso no regulado por él, mientras que la segunda se produce, cuando el sentenciador toma en consideración la norma que corresponde al caso pero dándole una inteligencia equivocada, obviamente independientemente de toda cuestión de hecho, de ahí que el recurrente esté obligado a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál es el verdadero que debió darle.
En virtud de lo anterior, riñe con las reglas propias del recurso extraordinario, que una misma disposición simultáneamente haya sido aplicada de manera indebida e interpretada erróneamente. En similares circunstancias se planteó el tercer cargo, toda vez que inapropiadamente se acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente y aplicar indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual, como ya quedó dicho, no se encaja en la técnica del recurso extraordinario.
También devienen otras fallas, al igual que las anteriores, insuperables. En efecto, el recurrente discurre, en una inaceptable mezcolanza, sobre la simple afirmación de la comisión de errores de hecho, sin explicar razonada, ordenada y detalladamente cuáles fueron éstos ni las pruebas tenidas en cuenta por el fallador y por qué es errado el juicio de valor emitido sobre las apreciadas.
Como si lo anterior fuera poco, contrariando las reglas del recurso extraordinario de casación, el recurrente funda el primer cargo en la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo y, sin embargo, en la proposición jurídica omitió incluir el precepto legal sustantivo del orden nacional que permite el estudio de disposiciones de naturaleza convencional.
Son suficientes las anteriores consideraciones para rechazar los cargos. Dado el resultado del recurso y teniendo en cuenta que el mismo tuvo oposición, se condenará en costas a la censura. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de octubre de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por EDIL ALBERTO RUIZ MOLINA contra la empresa WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario