CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18215 SALA DE CASACION LABORAL Radicación NO. 18215 Acta No. 23 Magistrado: Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D. C., junio diecinueve (19) de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor ROGELIO ENRIQUE PADILLA VERGARA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 26 de septiembre de 2001, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad CERRO MATOSO S.A.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue instaurada con el propósito de obtener la declaración referente a que entre las partes existió una relación laboral de carácter contractual, que inició el 19 de agosto de 1980 y terminó el 23 de febrero de 1996, cuando el demandante fue despedido sin justa causa, para que en consonancia con tal pretensión se condene a la demandada a pagar al actor entre otras acreencias laborales el auxilio de cesantía, salarios insolutos, viáticos, dominicales y festivos, indemnización moratoria por falta de pago, la indemnización por despido sin justa causa, y la indexación de las condenas.
Exponen los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que el demandante prestó sus servicios a la empresa demandada sin solución de continuidad entre el 19 de agosto de 1980 y el 23 de febrero de 1996, cuando aquella dio por terminada la relación laboral sin que existiera justa causa. Mencionan además que durante todo el transcurso de la relación laboral el actor recibió ordenes y se desempeñó personalmente.
Aclaran al respecto que el señor ROGELIO ENRIQUE PADILLA VERGARA fue vinculado inicialmente por un contrato a término indefinido, supuestamente liquidado el día 15 de enero de 1993, mediante acta de conciliación llevada a cabo en esa fecha en la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Montelíbano, pero que tal convenio fue solo aparente porque el 2 de marzo del mismo año se firmó un contrato simulado de servicios profesionales y que posteriormente y de manera sucesiva se suscribieron otros contratos semejantes, el último de los cuales venció el 15 de enero de 1996, pero que se prolongó hasta el 23 de febrero de 1996.
Anotan además que el cargo desempeñado por el actor fue primordialmente el de Asistente de Relaciones Públicas, que fue la misma actividad que realizó en desarrollo de los mencionados contratos de prestación de servicios refieren también que el demandante recibió por concepto de liquidación total la suma de $21.921.773.00. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada explicó a través de apoderado judicial que existió una relación de carácter laboral con el demandante que empezó el 19 de agosto de 1980 y terminó por mutuo acuerdo el día 15 de enero de 1993, mediante una conciliación firmada por las partes en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Montelíbano. Asimismo indicó que posteriormente de buena fe y con el único ánimo de ayudar al trabajador lo contrató nuevamente pero a través de contratos de prestación de servicios profesionales independientes que se ejecutaron entre el 16 de enero de 1993 y la misma fecha de 1996; pero que nuevamente la empresa en actitud paternalista y ante la reclamación del señor PADILLA., sustentada en que existió una relación subordinada y no independiente, con el propósito de evitarse conflictos hacia el pasado, llevó a cabo una conciliación con éste ante la Inspección mencionada, el 28 de marzo de 1996.
Por otra parte, la empresa a través de su apoderado judicial propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 13 de marzo de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano declaró probada la excepción de cosa juzgada. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Encontró el juzgador de segundo grado que el juez del conocimiento acertó al concluir la existencia de la cosa juzgada con apoyo en las pruebas visibles a folios 45 a 47 y 49 a 51 donde las partes en el documento inicial y ante autoridad competente dieron por terminada la primera vinculación liquidando todo concepto causado en virtud de la misma y mediante el segundo discutieron y dejaron plenamente establecida la naturaleza del contrato e igualmente liquidaron cualquier prestación debida con la declaración de paz y salvo respectiva.
Acuerdos respecto de los cuales anotó que mal podrían invalidarse por vicios en el consentimiento, porque el mismo apelante acepta los convenios que se realizaron sin alegar presión alguna por parte de la demandada y que aún de aceptarse tal afirmación no existe prueba en el plenario de tal circunstancia. Igualmente anotó que tampoco podía la parte actora pretender la declaratoria de un solo vínculo puesto que la prueba documental y lo confesado por el mismo demandante dan cuenta de dos vinculaciones, sin que puedan ser considerados tales actos como de mala fe, tendientes a vulnerar los derechos del apelante, toda vez que ello no está acreditado en el juicio.
Agregó al respecto que el hecho de terminar válidamente el vínculo del trabajador por mutuo acuerdo y posteriormente suscribir otro contrato con o sin solución de continuidad, no alcanzaría a producir los efecto pretendidos en este asunto, a menos que se demostrara en el proceso la actitud mal intencionada del empleador al terminar el contrato para suscribir otro con las mismas funciones, puesto que una cosa es la continuidad del servicio y otra la forma como contractualmente se configuró dicha continuidad.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case en su integridad la sentencia acusada, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, para que en sede de instancia revoque la sentencia del juez del conocimiento y en su lugar despache favorablemente las pretensiones del actor.
CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral plantea la denominada proposición jurídica del ataque en los siguientes términos: “Acuso a la Sentencia de Segunda Instancia de ser indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho, consistente en negar por apreciación errónea, la existencia de elementos fácticos del Proceso, de las normas procedimentales contenidas en los Artículos 1°, 2°, 48, 50, 60, 61 62, 66,80, 81, 82 Y 145 del C.P.T., 4°, 140-6°, 145, 358 inc. cuarto, 304, 305 y 306 del C. P.C.; 228 y 29 de la Constitución Política de Colombia, infracciones de medio que produjeron la violación indirecta, también por apreciación errónea derivada del error de hecho consistente, por una parte en ignorar por las vías de hecho, la existencia de causales de nulidad en la Sentencia del A-quo, y por otra parte en negar, también por las vías de hecho, la comprobada existencia dentro del proceso de determinados elementos de Juicio que estaban y están acreditados en el expediente, de las normas sustantivas y de alcance nacional contenidas en los Artículos 1°, 3°, 5°, 9°, 14,15, 16, 17, 18, 19, 20,, 21,22, 23, 24, 25, 37, 43, 54, 55, 59-1°, 64, 65, 66,127, 144, 149-1, 249, 254, 259, 260-2, 340, 488, 489 y demás normas del Código Sustantivo del Trabajo invocadas en los fundamentos de derecho de la demanda, así como los Artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.” (El resaltado es del recurrente).
Expone la censura que el Tribunal incurrió en el error de hecho consistente en ignorar que la Sentencia del a-quo estaba viciada de nulidad originada en la misma decisión, por haberse proferido la misma con omisión de los términos u oportunidades para alegar, porque el juzgador, según aparece en el auto visible a folio 192, declaró clausurada la etapa probatoria sin oír los alegatos de las partes, como lo ordena el artículo 80 del C.P.T.; conducta procesal que estima viola el debido proceso y el derecho de defensa y que es estructurante de la causal de nulidad consagrada en el numeral 6° del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
La censura también le reprueba al juzgador de segundo grado que estableciera contra toda evidencia que la apelación no estaba dirigida contra toda la sentencia, porque supuestamente la sustentación del impugnante no abarca las actas de conciliación que sirvieron de base para aceptar las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
Apreciación que estima equivocada teniendo en cuenta que el artículo 357 del C. de P.C. establece que “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” y, precisamente, lo desfavorable al apelante consistió en que el Juez de primera instancia le dio a los acuerdos contenidos en las actas de conciliación, una interpretación y aplicación que condujo a que se declarara probada la excepción de Cosa Juzgada.
Objeta igualmente la impugnación que en la sentencia recurrida se evaluaran erradamente las actas de conciliación, particularmente la celebrada el 28 de marzo de 1996 al considerarla como eficaz y oponible a título de cosa juzgada a las pretensiones de la demanda, desconociendo que en el documento visible a folio 58 no se menciona ni se hace conciliación alguna respecto a la pretensión principal, atinente a que existió un solo contrato de trabajo a partir del día 19 de agosto de 1980 hasta el día 23 de febrero de 1996, resalta que en ese documento, que es la síntesis de las conciliaciones tenidas en cuenta por el juez del conocimiento para declarar probada la excepción de cosa juzgada, se mencionan 2 contratos que califica de pequeños y de naturalezas diferentes; uno de carácter laboral que se refiere al período comprendido entre el 19 de agosto de 1980 y el 15 de enero 1993, al que las partes le reconocen esa naturaleza y otro por el lapso comprendido entre el 16 de enero de 1993 y el 16 de enero de 1996, al que las partes reconocieron naturaleza civil, o comercial, mas no laboral.
LA REPLICA Aduce en síntesis que el primer punto de inconformidad de la acusación plantea una nulidad que es tema de una causal inexistente en casación laboral. Además anota que no existe la violación indirecta porque el Tribunal apreció las pruebas documentales que contienen las actas conciliatorias con base en el principio de la legalidad como quiera que se realizaron ante funcionarios competentes, cuya existencia y contenido fueron aceptados por las partes sin reparo alguno y que fue el sustento para que se declarara la cosa juzgada.
SE CONSIDERA La acusación incurre en un desacierto al pretender en primer término que se corrija una supuesta nulidad que se presentó en el transcurso de las instancias, puesto que a partir de la Ley 16 de 1968 este tipo de irregularidades dejaron de estar consagradas como causal de casación laboral, por consiguiente la Sala no está facultada para emprender el examen de la inconformidad planteada en tal sentido.
Por otra parte, el Tribunal no desconoció que el recurrente atacó en el memorial de apelación las actas de conciliación que celebraron las partes, es más las estudió en su decisión e incluso se fundó en ellas para concluir que el juzgador de segundo grado acertó al declarar probada la excepción de cosa juzgada. En realidad esa Corporación anotó en relación con dichas actas que las inconsistencias que les fueron atribuidas en la audiencia de alegaciones, sin referirse específicamente a cuáles, no fueron objeto del debate, ni tema de la impugnación y que, en consecuencia, por tener el carácter de extemporáneas se abstenía de examinarlas.
Consideraciones respecto de las cuales el ataque omite referirse específicamente pues no indica a qué inconsistencias se refiere la sentencia impugnada, de manera que dado el carácter dispositivo del recurso ese aspecto no puede ser estudiado oficiosamente. En lo que corresponde propiamente al aspecto de fondo controvertido por el impugnante relativo a que existió una sola relación laboral entre las partes, que transcurrió entre el 19 de agosto de 1980 y el 23 de febrero de 1996, se observa que la conciliación señalada por el recurrente como mal apreciada en la sentencia recurrida informa que las partes aceptan que entre ellas existió un contrato de trabajo que se cumplió entre el 19 de agosto de 1980 y el 15 de enero de 1993, el cual terminó por mutuo consentimiento, en acuerdo que se elevó a un acta de conciliación. También da cuenta ese documento que las mismas partes celebraron un contrato de prestación de servicios que se extendió entre el 16 de enero de 1993 y la misma fecha de 1996, que igualmente terminó por mutuo consentimiento y sobre el cual recae propiamente la conciliación, en razón a que entre estas se presentaron discrepancias sobre la naturaleza del contrato y su desarrollo.
Circunstancia que los motivó a conciliar estas diferencias por la suma de $21.921.773.00, que discriminaron atendiendo las prestaciones e indemnización por despido sin justa causa que se hubieran causado en el supuesto de haber existido una relación de trabajo. En estas condiciones no aparece que el juzgador de segundo grado haya incurrido en un error de hecho al concluir que no existió una sola vinculación, sino que se trató de dos relaciones, pues en efecto la relación que invoca el actor abarca las dos conciliaciones celebradas por las partes, con una pequeña diferencia de días en el extremo final.
En este mismo sentido se observa que no aparece desacertada la decisión acusada al confirmar la existencia de cosa juzgada establecida por el juez de primer grado, puesto que las partes al finalizar cada una de las relaciones referidas resolvieron conciliar ante funcionario competente las discrepancias que tenían. El cargo conforme a lo expuesto no prospera, por tanto las costas son de cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el juicio seguido por ROGELIO ENRIQUE PADILLA VERGARA contra la sociedad CERRO MATOSO S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 10