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18215(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única 18215 Luis Fernando Velasco Chávez Proceso No 18215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 153 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002) La Sala decide si existe mérito para abrir investigación en las diligencias que se adelantan contra el senador Luis Fernando Velasco Chávez.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. La presente indagación preliminar tuvo origen en el escrito remitido por correo el 2 de octubre de 2000, al Director Seccional de Fiscalías en la ciudad de Popayán, con antefirma de Dora Lice Certuche, contra el Representante a la Cámara, Luis Fernando Velasco Chávez, por hechos relacionados con su desempeño como Alcalde. 1.2.

Al escrito sin firma se acompaña un recorte de la edición del 1° de octubre de 2000, del periódico ‘ El Liberal’ en el que se presenta un informe a dos páginas sobre la adjudicación de contratos de junio a diciembre de 1994 por parte de la Alcaldía Municipal de Popayán, aludiendo a que se incurrió en el delito de celebración indebida de contratos, por fraccionamiento de los mismos y concentración en un solo ingeniero ‘ Vidal’, además, de presentarse una falsedad en documento público por no coincidencia de las fechas. 1.3.

La Fiscalía 5ª Delegada de Popayán, aduciendo la calidad de aforado del denunciado dispuso el 28 de febrero de 2001 el envío de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia por competencia.

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. La calidad de aforado del Representante, Luis Fernando Velasco Chávez, se encuentra demostrada, con la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes en la que se indica que fue elegido Representante por la circunscripción electoral del departamento del Cauca para el período constitucional de 1998 a 2002, habiendo tomado posesión el 20 de julio de 1998, cargo que ocupa en la actualidad al haber sido reelegido. 2.2.

Al avocar conocimiento de las diligencias, la Sala dispuso escuchar en declaración a Doralice Certuche, cuya antefirma y número de cédula aparecen en el escrito, así como a la persona que pagó la publicación en el periódico, comisionando para el efecto a la Dirección de Fiscalías del Cauca. 2.3. En desarrollo de la comisión, la Fiscalía escuchó en declaración a la doctora Dora Lice Certuche Cuéllar, Directora Regional de la Contraloría General de la República, Seccional Popayán, a quien corresponde, además, el número de cédula anotado en el escrito remitido a la Fiscalía y afirmó que el escrito no había sido elaborado por ella, no tener ningún reparo sobre las calidades humanas, morales y el compromiso del doctor Luis Fernando Velasco Chávez.

En consecuencia, solicita a la Sala que si a bien lo tiene se abstenga de considerar el anónimo. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para pronunciarse en el presente asunto, dado que se encuentra acreditada la calidad de aforado de Luis Fernando Velasco Chávez, pese a que para la época en que se le atribuye la posible comisión de un hecho punible ostentara la calidad de Alcalde, pues en virtud del artículo 235 de la Carta Política goza de fuero personal por tener la calidad de Representante, situación que le da competencia a la Corporación para investigar y eventualmente juzgar a la persona denunciada.

Sobre el particular la Corte ha señalado que: “De la preceptiva constitucional se establece que la garantía de que se viene hablando, es plena mientras los funcionarios cobijados con ella permanezcan en el cargo, ya que compete a la Corte conocer de las conductas punibles en que haya incurrido antes de posesionarse como congresistas, y por los eventuales delitos que éstos cometan durante el período de su desempeño; de donde se deriva, entonces, que durante el ejercicio del cargo la competencia del órgano límite de la jurisdicción ordinaria no cubre únicamente los hechos punibles vinculados al ejercicio de sus funciones como parlamentarios, sino también los realizados como ciudadanos comunes.” 2.

En cuanto a la comisión del presunto ilícito, éste hace referencia a la posible celebración indebida de contratos durante el segundo semestre de 1994, por parte del Representante cuando ocupaba el cargo de Alcalde Municipal de Popayán, señalando el escrito que la comisión del hecho habría tenido lugar mediante el fraccionamiento de los contratos, con el propósito de favorecer a una persona.

La formulación de la solicitud de investigación contra el funcionario de manera escueta se limita a señalar que adjunta la publicación en la que se relacionan los contratos suscritos por el Alcalde, sin que aporte algún dato o circunstancia en particular de la que la que puedan deducirse bases ciertas, sólidas y serias para encaminar una investigación. 3.

Es evidente la carencia de fundamento del contenido del escrito, cuando su autor se escudó en el anonimato para lanzar una especie de duda sobre el proceder lícito del mandatario, evadiendo, además, su compromiso con la administración de justicia al no suministrar información cierta que hiciera factible su comparecencia que permitiera dilucidar la acusación que contiene el anónimo.

Como quiera que la aparente autora de la queja desvirtúa la procedencia del escrito y contradice su contenido al manifestar bajo la gravedad del juramento, que las afirmaciones que contiene son mendaces y que ningún reparo tiene sobre el proceder del denunciado, deja sin piso cualquier intento de denuncia que se hubiere querido presentar, ya que los hechos así presentados y por sí solos no son indicativos de la existencia de comportamientos anómalos que pudieran dar margen a la intervención de la Sala, para disponer una investigación formal en contra del ahora Representante. 3.

Finalmente, habrá de precisarse que ninguna trascendencia en la posible comisión del delito de celebración indebida de contratos tiene el hecho de que de los 262 contratos a que hace referencia el aviso de prensa, 18 de ellos hayan sido suscritos con personas de apellido ‘Vidal’, esto no refleja como pretende hacer creer el anónimo en mención un posible favorecimiento de los intereses de tales contratistas, si como se observa el objeto de los mismos tiene que ver con la realización de obras en diferentes sectores de la ciudad y tampoco, de las circunstancias conocidas puede colegirse su fraccionamiento o que en su tramitación, aprobación o celebración se haya desconocido el régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades. 4.

De acuerdo con las anteriores apreciaciones, se colige que no se presenta irregularidad alguna que trascienda el ámbito del derecho penal, motivo por el cual resulta imperativo para la Sala inhibirse de abrir investigación porque la conducta es atípica. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1° Inhibirse de abrir investigación en contra de Luis Fernando Velasco Chávez, por los motivos señalados en esta providencia. 2° En firme esta decisión y previas las comunicaciones necesarias, archívese el proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E.CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO EVA MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Magistrado Ponente doctor Fernando Arboleda Ripoll, 29 de noviembre del 2000 PAGE 1