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18213(08-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Rad.18213 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18213 Acta No.17 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO OSSA MARTINEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 18 de octubre de 2001, en el juicio promovido por el actor contra la SOCIEDAD EDITORES S.A. I. I.

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO OSSA MARTINEZ demandó a la referida sociedad, con el fin de obtener judicialmente la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, al cual el empleador puso término sin justa causa y sin el lleno de los requisitos señalados en la ley laboral. Consecuencialmente, solicitó el reconocimiento y pago de salarios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido injusto y moratoria; además, se sancione al empleador por la falta de afiliación oportuna al fondo de pensiones y cesantías, y se le condene en costas.

Como apoyo de su pedimento manifestó que inició labores al servicio de la demandada el 1° de octubre de 1991 en virtud de un contrato al que se le denominó de “agencia comercial”. Desde esa época hasta el mes de septiembre de 1998 se celebraron varios contratos sucesivos de la misma índole así: el 18 de septiembre de 1993, el 18 de marzo y 20 de diciembre de 1994, el 22 de diciembre de 1995 y el 23 de diciembre de 1996.

Posteriormente, se suscribieron otros que se llamaron de “corretaje” hasta la terminación unilateral de las labores en el año de 1999. Inicialmente se exigió al demandante la constitución de una sociedad comercial, que se denominó OSSA PINILLA Y CIA. LTDA., con la cual se suscribieron los mal llamados contratos de “agencia comercial”; luego, a partir del 5 de octubre de 1993, se contrató con la persona natural CARLOS ARTURO OSSA MARTINEZ, quien tenía múltiples obligaciones con la empresa, entre ellas verificar asistencia, entrega de rechazos y amonestaciones, atender quejas de los anunciadores, presencia periódica en la oficina, recibir instrucciones para el desarrollo de las labores, asistencia a la empresa diariamente de 8 a.m. a 9:30 a.m., tiempo dentro del cual se le impartían las órdenes de carácter laboral, etc..

Acotó que existió una relación de subordinación y que por su parte la empresa también tenía obligaciones como entregar oportunamente el material e impartir instrucciones para la ejecución de las labores, liquidar comisiones quincenalmente, y sin embargo, siempre evadió cualquier responsabilidad de índole laboral disfrazando la relación con contratos de tipo comercial como la agencia comercial y el corretaje, que desdibujaban el verdadero vínculo entre empleador y empleado (fls. 58 a 64).

La empresa demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo y negó los hechos allí plasmados “en cuanto a los términos, afirmaciones falaces, apreciaciones temerarias y equivocadas interpretaciones jurídicas…”. Sostuvo que entre las partes existieron verdaderos, auténticos y válidos contratos comerciales, inicialmente de agencia comercial y posteriormente de corretaje.

Ellos fueron suscritos voluntariamente por el demandante quien percibió una serie de ingresos de la empresa convocada a juicio y nunca propuso cambiar la naturaleza jurídica del vínculo ni reclamó prestaciones sociales u otros créditos laborales. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, prescripción y cobro de lo no debido (fls. 72 a 76).

Mediante sentencia de 11 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales condenó a la demandada a cancelar en favor del actor $4’216.173,29 por concepto de cesantías, $382.906,29 por intereses a las cesantías, $1’631.580,82 por compensación de vacaciones y $3’568.320,35 por primas de servicios. La absolvió de las demás pretensiones de demanda y declaró probada la excepción de buena fe por lo que exoneró del pago de las indemnizaciones reclamadas (fls. 126 a 142).

II. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia de 18 de octubre de 2001, revocó la decisión del Juzgado y en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del actor.

Consideró el ad quem que la controversia en este proceso se centraba en determinar la índole de la relación que ligó a las partes comprometidas en la litis, pues mientras el demandante alega la existencia de una relación de tipo laboral a la cual se le dio la apariencia de comercial a través de la celebración de contratos de agencia comercial y corretaje, la empresa demandada cuestiona esta posición tildándola de desleal.

Sostuvo que para determinar a quién le asistía razón era necesario dilucidar cómo se había desarrollado en la práctica la relación entre las partes. Agregó que la Sala tenía una percepción distinta a la del a quo, pues de los contratos comerciales como tales no surgía el elemento subordinación dado que ellos responden al contenido de las normas que los regulan en el Código de Comercio, artículos. 1317 y s.s. y es de su esencia las instrucciones que deben ser impartidas por el empresario al agente conforme lo dispone el artículo 1321.

Por este motivo “mientras más claridad exista sobre cuáles son las obligaciones a cargo del agente, ello facilitará el cumplimiento del encargo confiado, sin que de ello se deduzca necesariamente – como así lo determinó el a-quo – que de allí se desprenda el elemento subordinación. Lo cual cabe predicar del “Corretaje”, reglamentado en el artículo 1340 y s.s. ibídem.” Añadió que es la forma como en la práctica se desarrolla la labor lo que determina la verdadera relación entre las partes porque los contratos como tales obedecen a figuras jurídicas consagradas en la ley y quienes los suscriben deben respetarlos teniendo en cuenta que está de por medio la autonomía de la voluntad “y no aparece demostrado que en la celebración de los mismos se hubiera incurrido en un vicio del consentimiento, aspecto que por lo demás no fue materia de cuestionamiento en ésta litis.

El hecho de que no aparezca acreditado la calidad de comerciante del actor, no le quita connotación a la relación establecida a través de dichos contratos”. Concluyó así la Sala que a su juicio “se presentó por espacio de varios años relaciones (sic) de tipo comercial entre las partes comprometidas en la litis, cuyo punto de partida fueron contratos suscritos, que en la práctica se desarrollaron en la forma acordada.

Incluso si se examina a fondo el contenido de la prueba testimonial que la a-quo desechó, se encuentran elementos que permiten tener la certeza sobre la autonomía con que actuaba el Agente…” y procedió a hacer referencia a los testimonios de la Jefe de Ventas de la sociedad demandada y al de Carlos Arturo Cardona quien desempeñó un cargo similar al del actor.

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con el fallo anterior, el demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala. No hubo réplica. Se solicita a la Corte en el primer cargo “CASAR totalmente la sentencia ad quem y, en sede de instancia, CONFIRMAR la sentencia a quo en lo favorable al demandante – punto segundo, que declaró no probadas las tachas de sospecha de varios testigos; y punto tercero, que condenó a la demandada a pagarle al demandante cesantías ($4’216.173,29), intereses a éstas ($382.906,29), vacaciones ($1’631.580,82) y primas de servicios ($3’568.320,35)-, REVOCARLA en lo que fue desfavorable al demandante – punto primero, que declaró probada de oficio la excepción de buena fe; punto cuarto, que absolvió a la demandada de las demás pretensiones; y el punto quinto (escrito ‘tercero’) parcialmente, que condenó en costas del 50% a la demandada, en lugar del 100%-, y, en cambio, CONDENAR a la demandada a pagarle al demandante la sanción por salarios moratorios (por no pago de cesantías y no consignación de éstas en un fondo de pensiones) y sanción por no vinculación a un fondo de salud, y costas del 100% en primera y segunda instancias”.

Y en el segundo cargo “CASAR totalmente la sentencia ad quem y, en sede de instancia, CONFIRMAR la sentencia a quo en lo favorable al demandante – punto segundo, que declaró no probadas las tachas de sospecha de varios testigos; y punto tercero, que condenó a la demandada a pagarle al demandante cesantías ($4’216.173,29), intereses a éstas ($382.906,29), vacaciones ($1’631.580,82) y primas de servicios ($3’568.320,35)-, REVOCARLA en lo que fue desfavorable al demandante – punto primero, que declaró probada de oficio la excepción de buena fe; punto cuarto, que absolvió a la demandada de las demás pretensiones; y el punto quinto (escrito “tercero”) parcialmente, que condenó en costas del 50% a la demandada, en lugar del 100% -, y, en cambio, CONDENAR a la demandada a pagarle al demandante la sanción por salarios moratorios (por no pago de cesantías y no consignación de éstas en un fondo de pensiones) y sanción por no vinculación a un fondo de salud, y costas del 100% en primera y segunda instancias”.

Con tal fin formula dos cargos así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por “VIOLACION DIRECTA de la ley sustancial, por INAPLICACIÓN de los arts. 24 (con la reforma del art. 20 de la Ley 50 de 1990), 30, 10, 11, 13, 14, 19, 23 (con la reforma del art. 1° de la Ley 50 de 1990), 27, 186, 187, 189, 190, 192, 249, 253, 306, 307 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; y por INDEBIDA APLICACIÓN de los arts. 34 (con la reforma del art. 30 del Decreto 2351 de 1965) y 35 del Código Sustantivo del Trabajo; 1317, 1318, 1319, 1320, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1326, 1327, 1328, 1329 y 1330; 1340, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, 1346, 1347, 1348, 1349, 1350 y 1351 del Código de Comercio.” En la sustentación indica el recurrente que de conformidad con el artículo 24 del C. S. T. se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

No obstante la claridad de esa disposición el Tribunal nada dijo al respecto, y por el contrario la inaplicó como también las demás normas legales que regulan el contrato de trabajo particular. La sola presunción legal bastaba para dar prosperidad a las pretensiones de la demanda y la carga probatoria para desvirtuarla correspondía a la demandada, pero nada dijo el juzgador sobre ese tópico demostrándose así que se ignoró el texto legal.

Al desestimar el ad quem las pretensiones del demandante por el motivo dicho, incurrió también en violación directa de la ley sustancial y cita como inaplicadas las normas que en el Código Sustantivo del Trabajo consagran los derechos y prerrogativas de los trabajadores y los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política. Denuncia también la indebida aplicación de los artículos 34 y 35 del C. S. T., normas que establecen quiénes son contratistas independientes y verdaderos empleadores; de los artículos 1317 y s.s. del Código de Comercio; así como los artículos 1340 y s.s. de la misma normatividad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando el ataque se construye por la vía directa, se parte del supuesto de que el censor se allana a las circunstancias de hecho que dio por probadas el juzgador. En el sub lite el Tribunal para desestimar las pretensiones del actor, se apoyó básicamente en que no encontró demostrada una relación de subordinación del demandante frente a la demandada, lo cual lo llevó a descartar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral.

A esta conclusión llegó por razonamientos de carácter fáctico y no jurídicos, pues de manera inequívoca plasmó en la providencia que de los “contratos comerciales como tales, no surge el elemento subordinación”, que éste emerge de la “forma como en la práctica se desarrolla la labor”. Es por esa razón y ante la evidencia del desacuerdo de la censura con lo que constituye la columna vertebral del fallo atacado, por cuanto su principal alegación es que el vínculo jurídico debió regirse por las normas laborales por darse los elementos estructurales del contrato de trabajo, que el sendero de puro derecho se aprecia inadecuado para obtener el quebrantamiento de una decisión estructurada sobre bases eminentemente fácticas.

Se le enrostra al Tribunal la inaplicación del artículo 24 del C. S. T. y de otra gran cantidad de disposiciones sustanciales que consagran derechos de los trabajadores, así como la indebida aplicación de la normatividad que disciplina el Código de Comercio en lo relacionado con los contratos de agencia comercial y corretaje; sin embargo, esto se dio debido a que de conformidad con los medios de convicción allegados al proceso no encontró probada la relación de subordinación, aspecto que como se reitera es de índole fáctica inatacable por la vía seleccionada para el ataque.

Se desestima el cargo. CARGO SEGUNDO.- Se acusa el fallo del Tribunal por “VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial, como consecuencia de ERRORES DE HECHO, MANIFIESTOS Y TRASCENDENTES, en la apreciación de los documentos y testimonios complementarios aducidos al proceso (que individualizo ut infra), con violación de medio, por INAPLICACIÓN de los arts. 24 (con la reforma del art. 20 de la Ley 50 de 1990), 27, 186, 187, 189, 190, 192, 249, 253, 306, 307 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, y por INDEBIDA APLICACIÓN de los arts. 34 (con la reforma del art. 30 del Decreto 2351 de 1965) y 35 del Código Sustantivo del Trabajo; 1317, 1318, 1319, 1320, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1326, 1327, 1328, 1329 y 1330; 1340, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, 1346, 1347, 1348, 1349, 1350 y 1351 del Código de Comercio.” Incurrió el fallador en los siguientes errores de hecho en la apreciación de la prueba documental y testimonial aducida al proceso como quiera que: “… no tuvo por demostrado, estándolo, el contrato real de trabajo celebrado entre el demandante y la demandada, encubierto bajo las denominaciones de contrato de agencia comercial’ y ‘contrato de corretaje’, que les dio la empleadora”.

Dice hacer referencia a las pruebas e indica que el sentenciador de segundo grado omitió que se trató de una misma relación laboral entre el demandante y la demandada, desde 01-10-1991 hasta 24-09-1999, renovada mediante sucesivos contratos escritos llamados de agencia comercial y corretaje, sin interrupción o solución de continuidad, suscritos en las dependencias de la empleadora, con sus elementos de trabajo y con el mismo objeto.

Añade que el fallador no tuvo en cuenta que en todas las cláusulas terceras de los sucesivos contratos suscritos entre las partes se estipularon las mismas obligaciones y funciones del demandante, ampliadas en el Manual de Procedimientos, de manera tan prolija y pormenorizada que determinan claramente la dependencia o subordinación del demandante frente a la demandada, como elemento tipificador del contrato de trabajo.

Luego procede a enlistar dichas obligaciones señalando que nada dijo el Tribunal al respecto, incurriendo en un yerro trascendente por omisión, dado que ellas determinan claramente la dependencia o subordinación como elemento tipificador del contrato de trabajo, pues pormenorizan exhaustivamente todo lo que tenía que hacer el demandante para el desempeño de sus funciones de índole laboral, sin dejar nada al arbitrio o a la autonomía de su voluntad.

No estimó el ad quem que el servicio prestado es propio o inherente al objeto social de la demandada, por lo que debía realizarse con trabajadores bajo su dependencia como lo fue el actor. Asevera que en el fallo se interpretó erróneamente la prueba testimonial con la cual se corrobora la existencia de un contrato real de trabajo entre la demandante y el demandado, toda vez que los dichos de Edilberto Acosta Uzueta, Carlos Arturo Cardona Cañaveral y Carlos Alberto Agudelo Bermúdez, dan fe de que hubo subordinación del actor frente a la empresa.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque de la sentencia por la vía indirecta por errores de hecho, necesariamente debe enderezarse a demostrar el yerro del juzgador por la falta de estimación o la equivocada apreciación de uno cualquiera de los medios de convicción a que hace referencia el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Ahora bien, dada la naturaleza técnica y dispositiva del medio extraordinario, exige la ley del recurrente en este evento, artículo 90 letra b) del Código Procesal del Trabajo, singularizar las pruebas y determinar la clase de error que estima se cometió, estando vedado al tribunal de casación si no se cumplen esos requisitos proceder a enmendar la demanda o a cumplir actuaciones de oficio.

En el presente caso, aunque la censura indica el yerro de que acusa al fallo de segundo grado omite individualizar o singularizar los medios de convicción y no precisa si los acusa por falta de estimación o por apreciación errónea, lo cual imposibilita el análisis del cargo. Pero aún si se obviaran los defectos técnicos remarcados, de todos modos no tendría vocación de prosperidad el ataque, pues lo cierto es que la conclusión del Tribunal sobre la inexistencia de una relación de subordinación entre las partes no la derivó de la prueba documental y concretamente de las cláusulas contractuales, las que expresamente descartó para ese fin, sino fundamentalmente de la prueba testimonial la cual como se sabe no es apta para estructurar yerro fáctico en casación a menos que se hubiere demostrado previamente algún error en un medio de convicción calificado lo que aquí no se presenta.

Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio promovido por CARLOS ARTURO OSSA MARTINEZ contra la sociedad EDITORES S.A..

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario