CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 18.211 PEDRO ANTONIO TAMIREZ y otros Procesados, U: 1111 /iz le REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente- DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 58 Bogotá D.C., miércoles dieciocho de abril del año dos mil uno. VISTOS Entra la Sala a decidir lo pertinente, respecto de la colisión negativa de competencia planteada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá al Juzgado 71 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en virtud de la cual la dependencia citada en primer fugar propone acumular la causa que por falso testimonio adelanta contra PEDRO ANTONIO RAMÍREZ -a dicho juicio se hallan también vinculados otros sujetos por diversos delitos-, a la REPUBLICA DE COLOMBIA e0we 2 Colisión de competencia N° 18.211 PEDRO ANTONIO RM/REZ y otros 14 Procesados. que por secuestro extorsivo se impulsa contra el citado procesado en el segundo despacho, acumulación de procesos que el Juzgado Especializado se negó a realizar.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado 71 Penal del Circuito Especializado de la ciudad adelanta juicio por el delito de secuestro extorsivo contra PEDRO ANTONIO RAMÍREZ y otros, diligencias que en la actualidad se encuentran en traslado a los sujetos procesales para los fines indicados en el Art. 446 del C. de P. Penal. 2. [)e igual manera, el Juzgado 511 Penal del Circuito de Bogotá impulsa causa por la conducta punible de falso testimonio contra el procesado en mención, juzgamiento al cual se encuentran sujetos otros individuos por diversas ilicitudes, como atrás se anotó. 3.
Pues bien, enterado el Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá de la circunstancia inicialmente reseñada en el presente acápite, remitió el proceso que se surtía en su despacho contra RAMÍREZ al Juez 7° Penal del Circuito Especializado, "para los fines legales previstos en el artículo 91' de la ley 504 de 1999", precepto este que en materia de acumulación de procesos subrogó el Art. 96 del Código de Procedimiento Penal. 4.
Por motivos de 'inconveniencia" y como quiera que la dependencia judicial remitente ningún "pronunciamiento previo" hizo acerca de la procedencia o improcedencia de una tal medida, REPUBLICA DE COLOMBIA 1111 ¿%(e2na a~ >¿~ 3 Colisión de competencia N° 18.211 PEDRO ANTONIO RñM/REZ y otros M Procesados. decisión que además necesita estar ejecutoriada, el Juzgado 711 Penal del Circuito Especializado se negó a decretar la acumulación de procesos planteada.
"La experiencia ha demostrado -aduce dicho despacho-, que en estos eventos la acumulación ningún beneficio trae para el procesado común, peto si conlleva situaciones peudiciales para los demás coprocesados, atentatorias contra el principio de celeridad que debe caracterizar a la justicia (.)" Aspectos tales como el vencimiento del término para Ja celebración de la vista pública, la sobrecarga laboral que en la actualidad soportan los Juzgados Especializados y el reducido personal con que cuenta, la misma suspensión que respecto de uno de los procesos ordena la ley, y Ja manera como se incrementa el número de sujetos procesales de accederse a la susodicha acumulación, resultan ser circunstancias nocivas que harían aún más lento el juzgarniento conjunto.
Esos obstáculos se evitarían si se continúan tramitando por separado las dos causas, lo cual redunda en beneficio de los intereses de la administración de justicia, pues, inclusive, el procesado común" en la eventualidad de resultar condenado en ambas causas, tendría la posibilidad de solicitar la acumulación jurídica de penas. A asuntos de la naturaleza corno el examinado, podría hacerse extensiva la regulación establecida para la ruptura de la unidad procesal, valga decir, no proceder a la acumulación cuando sea del caso, siempre y cuando ello no implique la afectación de las REPUBLICA DE COLOMBIA 4 Colisión de competencia No 18.211 PEDRO ANTONIO R4íREZ y ot,os JC Procesados. garantías fundamentales de los sujetos procesales, puesto que, como viene de verse, son más los perjuicios que los beneficios, que se derivan de una tal acumulación, rernata el Juez Especializado. 5.
Ante la regulación tan clara y categórica que del fenómeno de la acumulación de procesos realiza nuestra ley penal adjetiva, arguye el Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, ajenas al instituto resultan las razones de índole circunstancial que el Juez Especiafzado esgrime para negarse a aplicar el precepto que así lo impone, regulación que no está sujeta a la discrecionalidad del funcionario de turno sino que corno mandato imperativo, su acatamiento deviene obligatorio.
No hacerlo por motivos extraños a la voluntad de la ley, como aquí acontece, implicaría el caos y la inseguridad jurídica para los coasociados en relación con los procedimientos a los cuales deba someterse, amén de las investigaciones a que podría verse sometido el juez reticente. Acorde con sus razonamientos, el Juez Penal del Circuito rechazó los argumentos del Juez Especializado y le devolvió el proceso, a fin de que le diera aplicación al Art. 91 y Ss. del C. de P. Penal, no sin antes proponerle colisión negativa de competencia. 6.
Con apoyo en lo que esta Corte expuso en auto del 21 de junio del año pasado durante el desarrollo de la diligencia de audiencia pública celebrada en el proceso radicado bajo el número 16.955, el Juez 7° Penal del Circuito Especializado se mantuvo en su inicial postura. REPUBLICA DE COLOMBIA NIN:U iIj\ ero"4 *7e9 le 5 Colisión de competencia N° 18.211 PEDRO ANTONIO R4M1REZ y otros Procesados.
No obstante aducir que problemas de la naturaleza corno el aquí deL4do flO son susceptibles de ventilarse por el instituto de la colisión de competencia en cuanto que, contra el auto que niega la acumulación de procesos cabe el recurso de apelación, el cual debe ser decidido de plano por el superior funcional respectivo, aceptó el conflicto propuesto, pero para que se definiera "Jo relacionado al juzgado que debe conocer de este radicado provisionalmente mientras se resuelve definitivamente lo relativo a tal acumulación de causas; por tanto, ante los respetables planteaiii!en tos expuestos por el Juzgado Quinto Penal del Cuculí o. imperioso resulta acudir a dicho mecanismo, por cuanto este despacho no los comparte.' En el evento de ser recurrida, hasta tanto no se modifique o revoque Ja decisión por cuyo medio consideró improcedente la acumulación de marras, la competencia para seguir conociendo de la causa a acumular, "así sea provisionalmente", radica en el Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, reiteró el Juez 70 Especializado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por resultar improcedente la colisión de competencia planteada en razón del presente asunto, la Sala no puede entrar a proveer de fondo en la medida en que la determinación sobre la acumulación de procesos tiene su propia regulación, decisión esta que en manera alguna da lugar al conflicto que aquí se pretende discutir.
REPUBLICA DE COLOMBIA 1 íf f,026 JI 1 de ¿ Jdíc€a 6 Col/sión de competencia N° 18.211 PEDRO ANTONIO RAM1REZ y otros /& Procesados. Ciertamente, de conformidad con lo estipulado por el inciso 20 M Art. 96 del C. de P. Penal, subrogado por el Art. 90 de la Ley 504 de 1999, el juez competente para pronunciarse en este evento, positiva o negativamente, en relación con Ja acumulación advertida por el Juez 5° Penal del Circuito de Bogotá, es el Juez 7° Penal del Circuito Especializado de la ciudad, funcionario al que se le reasignó el proceso que por secuestro extorsivo se adelanta contra el procesado PEDRO ANTONIO RAMÍREZ, a quien igualmente se juzga por falso testimonio en el despacho judicial citado en primer lugar Ahora, contra la decisión tornada por el Juez Especializado respecto de la referida acumulación, cabe el recurso de apelación, impugnación que de ser ejercida por uno cualquiera de los sujetos procesales debe ser resuelta, de plano, por el respectivo superior funcional, a voces del inciso final del Art. 95 ibidem.
Pues bien, en claro acto de suplantación, corno lo dijera la Sala en auto del 7 de diciembre de 1999 al resolver un caso similar, Pdo. 16616, M. P., Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, pretende el Juez 5° Penal del Circuito de Bogotá a través de la colisión de competencia propuesta, sustituir a los sujetos procesales con tal de desconocer la determinación que sobre la acumulación de procesos a la que se contrae estas diligencias, ya adoptó el Juez 711 Penal del Circuito Especializado de esta localidad.
Sobre su legalidad, sólo puede pronunciarse el superior funcional del juez que profirió el auto censurado, común, en este caso, para ambos funcionarios trabados en el supuesto conflicto -el Tribunal Superior de Bogotá-, REPUBLICA DE COLOMBIA 'Ii' eOYA le 7 Colisión de competencia N° 18.211 PEDRO ANTONIO RP1lREZ y otros Ñ Procesados. pues así lo dispone perentoriamente el precepto normativo que viene de reseñarse, al facultar al sujeto procesal inconforme para que impugne el proveído de marras.
Independientemente de los fundamentos en los cuales se finca la negativa del Juez competente para decretar la acumulación pedida, en este caso el Especializado, ninguna atribución le asiste al Juez Penal del Circuito aludido para oponerse a aquella decisión, pues, corno ya se vio, esta facultad exclusivamente radica en cabeza de los sujetos procesales, se reitera, a través del recurso ordinario dicho.
Otra cosa resulta ser la eventual responsabilidad en que pueda incurrir el funcionario remiso, por negarse a cumplir con las preceptivas contenidas en una norma vigente, hallándose satisfechos los presupuestos inherentes a su aplicación. Por modo que, improcedente corno deviene la colisión de competencia planteada en razón de este asunto, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento de fondo al respecto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INHIBIRSE de desatar la colisión negativa de competencia que en virtud del presente asunto, propuso el Juez 5° Penal del Circuito de Bogotá y aceptó el Juez 70 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En consecuencia, OVEDA RNANDO ARBOLEDA RIPOLL CARLO" A LA VE RGOTE JO OMEZ GALLEGO N ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PI LLA MBANA TRUJILLO ARTE PORTILLA REPUBLICA DE COLOMBIA 9wa 8 Colisión de competencia N° 18.211 PEDRO ANTONIO RAMIREZ y otros Ty Procesados. vuelvan fas diligencias al funcionario primeramente citado para lo de su cargo.
Por la Secretaría de la Sala, infórmese de esta decisión al Juez mencionado en último lugar. CÚMPLASE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria