Micelio
18211(10-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

18211 INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 25 Rad.No.18211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18211 Acta No.35 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OMAR VELEZ CRUZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de octubre de 2001, en el juicio que le sigue a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.

ANTECEDENTES OMAR VELEZ CRUZ llamó a juicio laboral a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, para que se declare que es ilegal la compartibilidad que la demandada hizo de la pensión de jubilación de carácter extralegal, con la de vejez que le reconoció el ISS, las cuales son compatibles; que la accionada le debe pagar aquella pensión en forma plena, ya que siendo extralegal, fue causada antes del 17 de octubre de 1985; y por lo tanto se le adeudan todas las sumas de dinero que le fueron descontadas ilegalmente desde el 16 de agosto de 1988, pues el valor de mesada pensional para 1988 debió ser la suma de $69.728.70 y no la de $42.972.23 que mal le liquidó la empleadora, estableciéndose la diferencia de $26.756.47 que debe ser pagada del 18 de agosto al 31 de diciembre de 1988, y para los años siguientes, hasta 2000, señala los saldos insolutos, respectivamente, así: $33.980.72, $42.815.71, $54.014.74, $68.082.27, $85.118.33, $103.070.58, $126.354.22, $150.861.66, $184.970.59, $219.190.16, $255.795.25 y $279.496.57; además reclama las diferencias por las mesadas adicionales de junio (correspondientes a los años 1994 a 1999) y de diciembre (1988 a 1999), más los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993 y lo que resulte ultra y extra petita; además de las costas, a cargo de la demandada.

En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada desde el 1º de diciembre de 1951 hasta el 15 de abril de 1979; que entonces, se le reconoció y pagó la pensión de jubilación convencional, cuando tenía 51 años de edad, la cual fue liquidada con el 95% del último salario promedio devengado conforme a la Cláusula Segunda, literal A), numeral 1, de la convención colectiva de trabajo vigente; que el 8 de julio de 1988 el ISS le otorgó la pensión de vejez y desde el 16 de agosto siguiente, la demandada empezó a compartir la de jubilación convencional con la de vejez del ISS, cancelando únicamente el mayor valor existente entre ellas; que mediante sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, del 11 de junio de 1998 se ordenó reajustar la mesada pensional incluyendo como factores salariales la prima extralegal de diciembre de 1978 y la de junio de 1979, así como la prima de vacaciones y la de antigüedad; que en esa providencia se descontó lo pagado por el ISS desde agosto de 1988, “o sea que la Pensión siguió Compartida”, hecho que asegura obedeció a la falta de reclamación al respecto en aquel juicio; seguidamente hace una serie de operaciones matemáticas para determinar las sumas que, por la pensión de jubilación convencional, le adeuda la demandada; anota que en diciembre de 1999 agotó la vía gubernativa, y en su respuesta la accionada expresó su deseo de conciliar las pretensiones, pero solo “reconociendo la diferencia generada por la compartibilidad irregular a partir de Julio de 2000”, al considerar lo anterior prescrito.

De ahí que estime que se trató de una “fórmula impositiva, aleatoria y ridícula”, conducta que, dice, no fue de buena fe. La empresa no dio respuesta a la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, actuación de buena fe, y la innominada.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de julio de 2001 (fls. 132 a 143, C. Ppal.), declaró ilegal la compartibilidad que la demandada hizo de la pensión de jubilación convencional con la de vejez reconocida por el ISS; condenó a la accionada al pago de $18.251.244.oo por concepto de diferencias de la pensión dejadas de pagar al actor; a los intereses de mora “desde que la obligación contenida en el numeral primero se hizo exigible, los cuales se generarán a partir de la ejecutoria de esa sentencia”; ordenó a la Industria de Licores del Valle continuar pagando por el año 2001 la mesada pensional en forma completa, o sea que además del valor que le viene cancelando, la suma de $349.247.oo, dejada de pagar, más los reajustes y mesadas adicionales que establece la ley; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción e impuso costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Cali, por fallo del 11 de octubre de 2001 (fls. 46 a 52, C. Tribunal), revocó el del a quo, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas; le impuso costas al actor en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que al reconocer la demandada, entidad departamental, la pensión de jubilación al actor, “cuando apenas tenía 51 años de edad siendo que conforme al decreto 1848 de 1969 se requieren 55, llegó a concluir el a-quo que el derecho referido era extralegal y por ende no compatible con la pensión de vejez reconocida con posterioridad por el I.S.S. ya que esta posibilidad solo –sic- tiene aplicación a partir de la vigencia del acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante decreto 2879 del mismo año. “ Es evidente que frente a ese estado de cosas el a-quo aplicó indebidamente el decreto reglamentario 1848 y el reglamentado 3135 de 1968 toda vez que conforme al numeral 1º de su artículo 7º tales ordenamientos tienen como sujetos a los empleados públicos del orden nacional mas no a los del orden territorial.

“ Frente a esta realidad la norma que debió aplicarse al actor no es otra que la ley 6ª de 1945 la cual en el literal b) del artículo 17 tiene dispuesto que la edad para acceder a la pensión de jubilación es la de 50 años y un tiempo de servicio de 20 años continuos o discontinuos. “ De lo considerado en la resolución 0553 del 23 de abril de 1979 (fls. 30 a 32) y de lo expuesto en el oficio de folio 96 que la demandada entregó al actor, claramente se desprende que la intención de la empleadora fue reconocer el derecho pensional a su trabajador ‘por haber concurrido los requisitos de edad y tiempo de servicio al tenor de la ley ’ (Destaca el Tribunal).

“ Ahora por la circunstancia de que tales requisitos legales para acceder a la pensión jubilatoria coincidan con los establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha en que el demandante se retiró de sus labores (fls. 47 a 65), o por lo de haberse reconocido la prestación en un monto mayor al legal, no deja de tener el carácter originalmente legal para transformarse en una voluntaria, única que por razón de los reglamentos del I.S.S. es compatible a partir de la entrada en vigencia del acuerdo 029 de 1985.

“ Teniendo carácter legal la pensión reconocida al actor por la institución demandada ella tenía vocación de compartibilidad con la que llegare a reconocer el I.S.S. con posterioridad en términos de lo dispuesto en el artículo 60 del decreto 3041 de 1966 toda vez que conforme al documento de folio 69 el actor empezó a cotizar para el riesgo de vejez a partir del 1º de enero de 1967 fecha en la cual llevaba al servicio del empleador más de 10 años ya que empezó a laborar el 1º de diciembre de 1951.” (fls. 50 y 51, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se confirme en su integridad la proferida por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudian en su orden.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa “por cuanto INFRINGE DIRECTAMENTE los artículos 1º y 27 del Decreto 3135 de 1968 y 7, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y como consecuencia de esta violación APLICA INDEBIDAMENTE el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y a la -sic- inaplicación del artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971.

Lo anterior en relación inmediata con los artículos 13, 14, 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.” (fl. 9, C. Corte). En la demostración dice que acepta, tal y como los dio por demostrados el Tribunal, los siguientes hechos: Que la demandada reconoció al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación, por Resolución 0553 del 23 de abril de 1979; que el ISS le otorgó al demandante pensión de vejez por Resolución 02751 del 8 de julio de 1988; que mediante Resolución 1.329 del 26 de agosto de 1988, la entidad ordenó compartir aquella pensión; y que el actor prestó sus servicios laborales a una Empresa Industrial y Comercial de carácter departamental como lo es la demandada.

Advierte que mal puede el Tribunal diferenciar en cuanto a los trabajadores oficiales de las normas contenidas en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por cuanto en ellas se hace distinción pero respecto a los empleados públicos del orden nacional, con los del nivel territorial, “pero no tiene ninguna diferenciación en cuanto a los TRABAJADORES OFICIALES”.

Que las normas de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 se aplican igualmente a los trabajadores oficiales, con el carácter de garantías mínimas, definiéndose claramente, en la última norma mencionada, quiénes son empleados públicos y quiénes, trabajadores oficiales. Que, “en conclusión si la propia norma determina que lo en ella contenido se debe aplicar a los trabajadores oficiales, sin distinguir entre nacionales y territoriales, no puede el Juzgador de Segunda Instancia negarle su aplicabilidad.

Esta consideración es ilegal, puesto que tales disposiciones, contrariamente a lo que dice el Tribunal, sí son aplicables al Señor Omar Vélez Cruz. Máxime que no existe discusión alguna de la calidad de trabajador Oficial que tuvo el Señor OMAR VELEZ CRUZ respecto de la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE. “ Entonces, es procedente la aplicación del artículo 27 y su parágrafo 2º del Decreto 3135 de 1968 y de los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, y al rebelarse el Tribunal contra estas disposiciones, señalando la inaplicabilidad de las mismas, las infringe directamente.” (fl. 10, C. Corte).

Que aplicó indebidamente “lo determinado en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 en relación con lo determinado por el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y su parágrafo 2º, pues el requisito de edad para obtener la Pensión de Jubilación depende del tiempo de servicio que llevare la persona al momento de entrar en vigencia el Decreto 3135 de 1968, el cual mediante su artículo 43 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias.” (fl. 10,C. Corte).

Luego de transcribir el contenido del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, expresa que el actor ingresó a la demandada el 1º de diciembre de 1951, y al momento de la vigencia de aquel Decreto (26 de diciembre), llevaba laborando 17 años y 25 días, concluyéndose que los requisitos mínimos que debió cumplir el demandante, de acuerdo con la ley, para obtener la pensión de jubilación eran los señalados en el artículo 27 del citado Decreto 3135, o sea 55 años de edad y 20 de servicio.

Que teniendo en cuenta que la pensión de jubilación la reconoció la accionada cuando aquel tenía menos de 52 años de edad y más de 27 años de servicio, la misma tiene el carácter de voluntaria. Que es claro que la Ley 90 de 1946 fue creada para que el ISS asumiera las prestaciones sociales de origen legal, mas no las de origen voluntario, contractual o convencional.

Que tampoco el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, estipuló la asunción de la compartibilidad de las pensiones voluntarias, contractuales o convencionales, sino de las de origen legal; que fue a partir del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, que se permitió la compartibilidad de dichas pensiones con la de vejez reconocida por el ISS, como quedó establecido en su artículo 5º, cuyo Decreto de aprobación fue publicado el 17 de octubre de 1985.

De allí que “las pensiones de Jubilación extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985 no pueden compartirse con el Instituto de Seguros Sociales, dado que no existía norma legal alguna que contemplara tal situación. “ Además, porque el Decreto 2879 de 1985 sólo opera hacia el futuro, debiéndose respetar los Derechos Adquiridos a las personas que obtuvieron su pensión extralegal de Jubilación antes del 17 de Octubre de 1985.

“ Cuando LA INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE determinó compartir la Pensión de Jubilación del Señor OMAR VELEZ CRUZ con la Pensión de Vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 16 de agosto de 1988, desconoció los Derechos Adquiridos de mi poderdante y además aplicó indebidamente una disposición legal, pues le hizo producir efectos retroactivos, lo cual viola tanto la normatividad legal como la Constitucional.” (fl. 12, C. Corte).

Que si el Tribunal hubiera aplicado al caso de autos la normatividad correspondiente, habría concluido que la pensión de jubilación otorgada por la empresa al demandante era de carácter extralegal y, por ello, compatible con la de vejez reconocida por el ISS, debiendo, así mismo, aplicar el artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971 por ser una prestación extralegal concedida bajo parámetros más beneficiosos que la legal.

Que tal prestación extralegal es un derecho adquirido irrenunciable. LA REPLICA Resalta la viabilidad de dar aplicación a nivel nacional respecto a los decretos 3135 y 1848, sin la distinción que propone el cargo; en tanto estima que la Ley 6ª de 1945 es de recibo en todos los sectores territoriales. Al finalizar la oposición, la sintetiza, así: “1) Aceptando en gracia de discusión que no fueron los elementos fácticos aportados a los autos los que llevaron al convencimiento del Tribunal que se trataba de una pensión de jubilación legal compatible con la concedida tiempo después por el Instituto de Seguros Sociales, las normas sustanciales que la respaldaron están contempladas en el Artículo 17 literal b) de la Ley 6 de 1945, que cubría a todos los servidores oficiales a cualquier nivel territorial, en concordancia con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Artículo 1 del Decreto 3041 de 1966.

“ 2) Igualmente, que al tratarse de una pensión de jubilación de carácter legal concedida con base en los textos legales vigentes en esa época, no tenía incidencia alguna lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que se refiere a pensiones de origen distinto. “ 3) En ningún caso se desconocieron derechos adquiridos del demandante porque como se dijo con anterioridad, la pensión que se le dio al mismo, estaba respaldada en la Ley vigente y no de origen extralegal o convencional.” (fl. 49, C. Corte).

SE CONSIDERA La controversia se formula principalmente por considerar el recurrente, contrario a lo concluido por el Tribunal, que la pensión de jubilación en este caso debía regirse por las normas consagradas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y no en la Ley 6ª de 1945. Sobre el punto, fundamentalmente advierte la impugnación que aquellas disposiciones no sólo regulan el tema respecto a los trabajadores oficiales del orden nacional, sino también del departamental, al cual se hallaba vinculado el accionante, pues explica que sólo tratándose de los empleados públicos se hace la distinción de tales niveles y de ahí que acuse la infracción directa de aquellas disposiciones y la aplicación indebida de la última.

Sobre el particular el Tribunal consideró que la norma legal aplicable al caso de la pensión reconocida por la empresa demandada en 1979, hecho no discutido, era la Ley 6ª de 1945 y en tal sentido, no incurrió en su aplicación indebida que se le atribuye, como tampoco en la infracción directa de las normas contenidas en los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, puesto que la Sala tiene establecido que para la época del reconocimiento de la jubilación al accionante -trabajador oficial del nivel departamental, circunstancia que fue así fijada por el ad quem y aceptada en el recurso extraordinario- las disposiciones legales reguladoras del derecho a la prestación son, entre otras, las contenidas en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, así como en los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.

Así quedó definido, por ejemplo, en la sentencia de radicación 8876 del 19 de noviembre de 1996, en la cual se aludió a la aplicación de la Ley 65 de 1946 y al Decreto 1160 de 1947 para los trabajadores de una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental; también en la número 16891, del 7 de febrero de 2002, en la cual se indicó, por todos los integrantes de la Sala que: “..es oportuno anotar que las disposiciones legales a que alude la empleadora en las resoluciones referidas [ se refiere, entre otras, a las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y a los decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947 ] eran las aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial..”.

(texto del paréntesis fuera de la transcripción). Adicionalmente, bajo ese supuesto de la aplicación de la norma de 1945 que dispone el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones legales anotadas, vale decir, 20 años de servicios y 50 de edad, carecen de trascendencia los planteamientos que hace el cargo respecto a la subrogación del riesgo por el ISS y a la compartibilidad pensional, puesto que parten de un supuesto diferente, esto es, que la pensión otorgada por la entidad accionada fue extralegal, conclusión a la cual no se llega por virtud de hallar fundamento la sentencia acusada en el sentido de que el demandante cumplía los requisitos de edad y el tiempo laborado exigidos en la legislación de 1945.

En relación con ese mismo aspecto, se observa que el ataque no se refiere a la conclusión jurídica a la cual arribó el ad quem, atinente a que el reconocimiento de la pensión en un porcentaje mayor al previsto en la ley, no modifica la naturaleza del derecho y de este modo no puede la Sala analizar oficiosamente la legalidad de esa inferencia que en casación goza de la presunción de acierto que solo puede ser desvirtuada mediante la correcta y completa formulación del cargo.

Por lo demás, al margen de la normatividad legal aplicable a la pensión de jubilación, el Tribunal concluyó, con apoyo en las documentales de folios 30 y 96, que la pensión otorgada por la empresa fue de naturaleza legal, por así especificarse en tales pruebas, y de allí que el cargo tampoco tendría prosperidad, porque la sentencia también conservaría su fundamento en esa conclusión. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, “por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 3º, 4º, 21, 467, 468, 469, 476 y 491 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 90 de 1946, Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, artículo 1499 del Código Civil.

“ Los errores manifiestos de hecho consistieron en lo siguiente: “ 1º ) No dar por demostrado, estándolo, que la Industria de Licores del Valle le reconoció al señor Omar Vélez Cruz una pensión mensual de jubilación de carácter extralegal por estar contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa y su Sindicato de Trabajadores, con vigencia del primero de enero de 1978 al 31 de diciembre de 1979.

“ 2º ) No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Industria de Licores del Valle y su Sindicato de Trabajadores, vigente en 1979, determinaba en su cláusula 2ª, literal A) numeral 1) que los trabajadores de esa empresa su –sic- jubilaban con 50 años de edad, 20 años de servicio continuo o discontinuo y con el 95% del salario promedio devengado en el último año de servicio.

“ 3º ) No dar por demostrado, estándolo, que en la Resolución # 0553 del 23 de abril de 1979 la Industria de Licores del Valle le reconoció al señor Omar Vélez Cruz una pensión extralegal por aparecer demostrado en ella que dicha pensión se concedió en un noventa y cinco por ciento (95%) del promedio de salarios del último año de servicios, por 27 años, 4 meses y 16 días de servicio y con una edad de 51 años, 7 meses y 23 días de edad -sic-.

“ 4º ) No dar por demostrado, estándolo, que por ser la pensión de jubilación de carácter extralegal reconocida antes del 17 de octubre de 1985, no podía la Industria de Licores del Valle compartirla con la pensión de vejez otorgada por el I.S.S., tal como aparece en la Resolución 1.329 del 26 de agosto de 1988 proferida por la Industria de Licores del Valle.

“ 5º ) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación del señor Omar Vélez Cruz es de carácter legal, cuando la misma fue concedida conforme normas convencionales. “PRUEBAS MAL APRECIADAS “ 1º.- Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Industria de Licores del Valle y su Sindicato de Trabajadores, vigente años de 1978 y 1979 (folios 48 a 65) “ 2º.- Resolución 0553 del 23 de abril de 1979 proferida por la Industria de Licores del Valle (folios 31 y 32).

“ 3º.- Escrito del 29 de Marzo de 1979 (folio 96). “ PRUEBAS NO APRECIADAS “ a.- Escrito DRIE-045 del 11 de Febrero de 2000, firmado por el Director de Relaciones Industriales de la Industria de Licores del Valle. “ b.- Escrito del 22 de Abril de 1996 firmado por el Presidente de Sinaltralic Seccional Valle, en el que aparece que el señor OMAR VELEZ CRUZ estuvo afiliado al Sindicato desde el 1º de diciembre de 1951 hasta el 15 de abril de 1979.” (fls. 13 y 14, C. Corte).

En la demostración reproduce la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo 1978-1979 y se refiere al contenido de la Resolución 0553 del 23 de abril de 1979, respecto al reconocimiento que hizo la demandada de la pensión, cuando el demandante “apenas tenía 51 años, 7 meses y 23 días” y un tiempo de servicios de 27 años, 4 meses y 16 días; también señala que según la misma documental, al promedio salarial se le aplicó el 95% para obtener el valor de la mesada pensional y que así: “se llega a la conclusión, clara y contundente, que la Pensión de Jubilación otorgada al Señor OMAR VELEZ CRUZ es de carácter convencional y por ello es extralegal, pues la misma se determinó en plena concordancia con la norma convencional antes transcrita.” (fl. 16, C. Corte).

Que el hecho de que no se diga en la Resolución 0553 del 23 de abril de 1979 que tal pensión es de carácter convencional, resulta irrelevante, ya que lo que interesa es la aplicación de la norma convencional al señalar el monto de ella correspondiente al 95% de los ingresos percibidos en el último año de servicio, la edad y el tiempo de servicios al momento de otorgársela; pero tampoco podría decir que era legal porque para tal época no tenía el requisito de la edad y menos podría concederse por un porcentaje mayor al legal.

Que considera mal apreciado el documento de folio 96, porque su contenido es contrario al de la Resolución 0553, pues en ésta la pensión se liquidó siguiendo los parámetros de la convención colectiva de trabajo citada; igual sucede con el de folio 44, en el cual la misma demandada reconoce que la pensión de jubilación es de tipo extralegal.

Que siendo beneficiario el actor de la convención colectiva de trabajo, ya que se encontraba afiliado a la Organización Sindical existente en la accionada (folio 76) desde su vinculación, tenía derecho a la pensión de jubilación convencional. LA REPLICA Argumenta el opositor que el hecho de que en la convención colectiva de trabajo se establecieran los mismos requisitos para su concesión que los requeridos por ley, “no tiene las características de error manifiesto de hecho y la apreciación que hace (se refiere al sentenciador) es lógica y razonable de acuerdo con lo manifestado en forma expresa en los documentos atrás examinados (los de folios 30 a 32, y 96).

“ Como se hizo mención en forma expresa en la acusación anterior, la jubilación tantas veces citada, se respaldó en las normas legales aplicables al sub-examine, por tanto el entendimiento del censor que se estaba frente a una pensión de origen convencional por el tiempo que se tuvo en cuenta y el monto de la misma no tiene la significación y alcance que se le pretende, porque como bien se dijo en el fallo atacado, esos dos aspectos no cambian su condición. … “ Así las cosas, es incuestionable que el demandante no estableció que en los autos se configuraron los errores de hecho relacionados en su ataque, ni mucho menos que tuvieran las características de manifiestos para tener el suficiente mérito probatorio de quebrar la sentencia acusada.” (fls. 50 y 51, C. Corte).

SE CONSIDERA Este cargo tampoco encuentra prosperidad puesto que en verdad el recurrente parte de iguales supuestos fácticos a los inferidos por el sentenciador, de tal modo que no existe discrepancia respecto a las deducciones que surgen de las diferentes pruebas mencionadas por la impugnación. En efecto, el ataque se refiere a la resolución mediante la cual se otorgó la pensión de jubilación al actor, por la demandada (folios 30 a 32) y a la convención colectiva de trabajo (folios 47 a 65), para señalar la “plena concordancia” de los requisitos del derecho pensional en cabeza del actor, hecho al cual también se refirió el juzgador cuando asentó la “coincidencia” de ellos.

En consecuencia, las condiciones previstas convencionalmente para la pensión de jubilación, así como aquellas que determinaron el reconocimiento de la jubilación por parte de la Licorera accionada fueron analizadas conforme figura en las referidas pruebas y entonces, no pudo incurrir el juzgador en un error protuberante de hecho, derivado de la apreciación de esos medios de convicción. En consonancia con lo anterior, la comunicación de folio 96, mediante la cual se le informa al demandante que la entidad reconocerá el derecho pensional, alude a los requisitos de edad y tiempo de servicios “ al tenor de la ley ”, tal como lo señala el Tribunal y lo admite la censura y por lo tanto tampoco se desprende yerro manifiesto alguno que conduzca al quebranto de la decisión acusada.

Adicionalmente, debe anotarse que el recurrente parte de un supuesto jurídico distinto al considerado por el sentenciador, el de la aplicación de las normas legales de 1968 que prevén la pensión a los 55 años de edad y no a los 50 como lo dedujo la sentencia con fundamento en la Ley 6ª de 1945; y de allí pretende derivar que la pensión fue reconocida sin que el actor tuviera la edad exigida para pensionarse.

Respecto a la comunicación de folio 44, dirigida al actor por el Director de Relaciones Industriales del ente accionado, en respuesta al escrito de agotamiento de la vía gubernativa, se observa que si bien el Tribunal no la apreció, tal omisión no tiene ninguna trascendencia en la medida que en ella solo se alude a que la empresa está “estudiando la posibilidad, según el flujo de caja y presupuesto de la Industria, [de] llegar a un arreglo conciliatorio sobre estas peticiones” correspondientes a la no compartibilidad de la pensión. Tal circunstancia en modo alguno da claridad respecto a la naturaleza del derecho pensional, y lo mismo sucede con la constancia de afiliación del accionante a la organización sindical (fol. 76), pues sólo demuestra tal hecho.

Por lo demás, el Tribunal concluyó que la pensión fue otorgada por la entidad en monto mayor al legal, hecho al cual se refiere la impugnación al aludir específicamente al 95% de que da cuenta la resolución arriba señalada; en consecuencia, en el campo fáctico o probatorio no existe controversia puesto que la premisa tanto para el juzgador, como para el recurrente, es la misma, pero resulta que aquel considera que esa circunstancia no altera la naturaleza original del derecho y esta es una conclusión que solo podía atacarse por la vía directa, dado que en este caso tiene un carácter estrictamente jurídico; luego en este aspecto tampoco resulta viable la acusación. Conforme a todo lo expuesto el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta OMAR VELEZ CRUZ a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario