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18208(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

jjj Casación Discrecional No. 18208 Inadmisión Casación Discrecional No. 18208 Inadmisión Proceso No 18208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 201 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2.001). VISTOS: Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ MALGONI MOYA RUBIANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 2 de noviembre de 2.000, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad el 25 de julio de ese mismo año, mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de un (1) año y dos (2) meses de prisión como autor responsable del delito de falsedad en documento privado.

HECHOS: Fueron sintetizados por el Tribunal Superior en la sentencia en los términos siguientes: “En denuncia penal instaurada por el señor Celimo Andrade Velasco, manifiesta que en el mes de abril de 1.996, fue llamado de la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones “PORVENIR” S.A., oficina local, con el propósito de reclamar un cheque a su nombre contentivo del valor de sus cesantías; procedió a ello en compañía de un Profesional del Derecho pero, al observar que la firma estampada en el formulario de retiro respectivo y en el espacio pertinente no correspondía a la suya, inmediatamente solicitó copia del documento y del título valor para formular la correspondiente denuncia. Aclara que fue trabajador de su denunciado en la empresa denominada ‘Impresos Gráficos’ por un considerable espacio de tiempo y luego de su retiro, acordó con su ex-patrón el pago de cinco millones de pesos, concepto de los cuales se debitaría la suma de un millón de pesos; que por tal razón, al parecer JOSÉ MALGIONI MOYA RUBIANO trató de retirar el valor de sus cesantías para descontarse de la suma que le adeudaba, pues al fin de cuentas no le canceló la cesantía previamente acordada”.

DEMANDA: Un sólo cargo propone el defensor de MOYA RUBIANO contra el fallo del Tribunal impugnado, con fundamento en el cuerpo segundo de la primera causal de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por omisión de algunas pruebas que habría llevado al sentenciador a dejar de aplicar el art. 40 num. 3º y 4º del anterior C.P., vigente para la época de los hechos.

Explica enseguida el actor que no promueve una nueva valoración de las pruebas, sino la corrección de algunos yerros, con miras a que se imponga una penalidad adecuada o se prescinda de la misma, pues hay razones para creer que la medida represora no está acorde con las pruebas aportadas al ignorarse algunos medios, máxime cuando no existían suficientes elementos para imponer una condena, de donde en su concepto, si los sentenciadores hubieran apreciado la indagatoria del procesado, la decisión habría sido absolutoria.

Reproduce en extenso apartes de dicha diligencia, así como de la denuncia promovida por Andrade Velasco, coligiendo de su copiosa transcripción que la conducta del imputado aparece exenta de culpabilidad, dado que al haber cancelado las cesantías a éste, pensó que podía retirar el valor consignado, de donde surge evidente la referida causal 3º del art. 40 del referido C.P., pues habría obrado con la convicción errada e invencible de que lo asistía una causal de justificación, mas aún cuando no se le exigió documento de identidad cuando se acercó a retirar el valor de las cesantías.

Así, fácil resulta descartar la culpabilidad, dado que los juzgadores no aludieron en forma expresa y detallada a las citadas pruebas, cuando a través de las mismas se revela notorio el error de hecho acusado, en vista de que se dio por demostrado su actuar doloso, cuando lo único cierto era que concurría la referida causal de inculpabilidad.

Concluye el demandante solicitando se case el fallo, profiriéndose en favor del procesado decisión absolutoria. CONSIDERACIONES: La sentencia objeto de la impugnación extraordinaria fue proferida el 2 de noviembre de 2.000 y el libelo sustento de la casación interpuesta, a su turno, fue presentado el 23 de enero del año en curso, es decir que tanto el fallo como la demanda son actos realizados encontrándose vigente la regulación que en esta materia introdujo la Ley 553 cuya aplicación era, consiguientemente, imperativa.

Por ello, era lo pertinente observar aquellos requisitos de procedencia y oportunidad regulados en dicha normativa y en este sentido, forzoso tener en cuenta que acorde con lo previsto por el artículo primero de esa Ley, la casación procedía por los delitos cuya pena privativa de la libertad fuere superior de 8 años y sólo en forma excepcional respecto de hechos punibles con una sanción punitiva menor, bajo la condición de estar orientado el caso por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

De ahí que, frente al caso que es objeto de estudio por la Sala, tratándose del delito de falsedad documental privada con una sanción punitiva de uno (1) a seis (6) años de prisión, sólo fuese posible intentar un ataque al fallo con fundamento en la modalidad de la casación discrecional, supuesto que, consiguientemente le imponía al demandante el deber de acometer el cumplimiento de “los demás requisitos exigidos por la ley”, como en forma expresa así se destacaba en ella.

Siendo ello así, al haberse unificado el trámite de la casación común y la discrecional en un sólo acto de impugnación, la diferencia con esta última se explicó en cuanto le resultaba al casacionista imprescindible expresar, en forma sintética pero clara y completa, los motivos que habrían de justificar su admisión excepcional, es decir, manifestar las razones por las cuales en el caso concreto resultaba viable con miras al desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, según los parámetros fijados por la Sala hace más de un lustro y medio de jurisprudencia en este sentido reiterada.

Por tanto, dado que el demandante en ningún momento precisó los motivos en que encontraba justificable la casación discrecional y que estos emergen siempre como un presupuesto de su propia viabilidad, la demanda será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ MALGONI MOYA RUBIANO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6