CASACIÓN N° 18.205 C/ GEREMÍAS PARADA RODRÍGUEZ y FERMÍN CUADRADO SALGUERO 12 CASACIÓN N° 18.205 C/ GEREMÍAS PARADA RODRÍGUEZ y FERMÍN CUADRADO SALGUERO Proceso N° 18205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 103 Bogotá, D. C., julio veintitrés (23) de dos mil uno (2001).
ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de GEREMÍAS PARADA RODRÍGUEZ, condenado por homicidio agravado.
HECHOS La noche del 11 de mayo de 1998, se encontraban varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas en una caseta ubicada en la vereda El Retiro del municipio de Chaguaní (Cundinamarca). De allí marcharon FERMÍN CUADRADO SALGUERO y GEREMÍAS PARADA RODRÍGUEZ hacia sus residencias, pidiéndoles José Guillermo Leguizamón Perilla que le esperaran y fue tras ellos en la oscuridad, oyéndose a continuación unos golpes, un disparo de arma de fuego y a alguien expresar “usted era el que me quería matar”, resultando muerto el último de los nombrados, a quien también le fueron inferidas 11 heridas con arma cortocontudente.
ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Seccional de Guaduas abrió investigación, declaró personas ausentes a FERMÍN CUADRADO SALGUERO y GEREMÍAS PARADA RODRÍGUEZ y el 15 de octubre de 1998 les decretó detención preventiva (fs. 75 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 30 de noviembre de 1998 les profirió resolución de acusación, por homicidio agravado (fs. 104 y Ss., ib.), enjuiciamiento no recurrido.
Correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 3 de agosto de 2000 condenó a los acusados por el referido homicidio, imponiéndoles 45 años de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 362 y Ss., ib.).
Este fallo fue apelado por los defensores y la representante del Ministerio Público y el 23 de noviembre de 2000 lo confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca (fs. 39 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación, según demanda presentada el 9 de febrero de 2001 por el defensor de GEREMÍAS PARADA RODRÍGUEZ. LA DEMANDA Dejando sin efectuar la identificación de los sujetos procesales, el impugnante acude a las causales tercera y primera de casación para formular sendos reproches a la sentencia impugnada, de la siguiente manera: “PRIMERA CAUSAL”: El impugnante señala que se desconocieron los principios fundamentales del debido proceso y de la defensa, consagrados en el artículo 29 de la Carta, en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Código de Procedimiento Penal.
La defensora de oficio se notificó de las decisiones, pero guardó silencio en los traslados, no solicitó pruebas, no asistió a las que se practicaron, no interpuso recurso alguno, ni solicitó nulidad, pasividad que no obedeció a una estrategia defensiva sino a absoluto desinterés, lo cual significa que su defendido careció de defensa técnica.
La presentación del casacionista “en la etapa final del proceso a raíz de la captura del imputado no purga la nulidad ni le quita fuerza a mi planteamiento de ausencia de defensa técnica puesto que cuando tomé participación los términos procesales se habían finiquitado en su totalidad”. “SEGUNDA CAUSAL”: Violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad.
En principio, aunque acepta que el indicio de presencia está demostrado, no comparte la apreciación del ad quem de haberse aprovechado la oscuridad para cometer el ilícito, pues más bien se habría convidado a la víctima a un lugar apartado. A pesar de transcribir una apreciación del Tribunal sobre los testimonios de David Vergara, José Alfredo Fernández Castro y “Jairo Rangel” (sic) y apartes de lo que el primero declaró con relación a la voz que escuchó después de que la víctima salió de la caseta, el censor dice que lo tuvo como verídico e irrefutable, cuando todo estaba oscuro y no podía ver a los sindicados, por lo cual se tergiversó la prueba, no se estableció la certeza de la responsabilidad de su representado (art. 247 C. de P. P.) y se sigue generando la duda.
Afirma que José Alfredo Fernández dijo que “era como la voz de Geremías”, mas no existe un cotejo indicativo de que en efecto corresponda a la de su asistido, “este testimonio es dubitativo, no amerita certeza y por el contrario deja entrever la duda debe darse aplicación al artículo 445 de C.P.P., esto es privilegiar la aplicación del principio universalmente conocido como in dubio pro reo”.
Similares comentarios efectúa sobre las atestaciones de Jairo Bernal Rangel y Mauricio Rangel, que califica de contradictorias. Critica que el Tribunal haya afirmado que “debieron ser ambos los que arremetieron contra la humanidad del hoy occiso”, porque “debieron ser” no es de recibo en el Derecho Penal, además de que tuviera por cierto que uno de los agresores llevaba arma de fuego, sin que en el proceso aparezca prueba sobre ello, con lo cual “distorsiona su alcance y suministra un contenido muy diferente”.
Por todo lo anterior, solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir de la declaración de ausencia, “por flagrantes violaciones al debido proceso y al derecho de la defensa, máxime cuando mi defendido se considera inocente de los cargos endilgados a través de la investigación”. En su defecto, “para el caso de no ser aceptada la primera causal invocada”, pide se case la sentencia de manera total, absolviendo a GEREMÍAS PARADA RODRÍGUEZ, dado el pliego de dudas que en todo momento ha reinado en este proceso, “propio de la violación indirecta de la ley sustancial falso juicio de identidad” (sic).
ALEGACION DE NO IMPUGNANTE El defensor de oficio de FERMÍN CUADRADO SALGUERO declara su inconformidad con el fallo, únicamente porque violó de manera indirecta la ley sustancial por falso juicio de identidad. Entre los comentarios que efectúa, incluye que no se puede afirmar que CUADRADO SALGUERO sea responsable del reato “por el simple hecho de haber departido con el interfecto momentos antes de su desaparición”;
José Alfredo Fernández Castro, propietario de la caseta en la que departían los protagonistas, vio cuando una o varias personas, con una linterna, iban hacia el sitio donde posteriormente ocurrió el hecho; David Vergara fue inseguro al testificar; no está de acuerdo con que se hubiera considerado a los deponentes como testigos presenciales; el indicio de presencia carece de validez; y a su representado se le condenó por el “indicio de conexidad espacial”, pero no por pruebas legales.
Confusamente manifiesta, por último, que no comparte la apreciación expuesta por el demandante en el primer cargo, “porque en ningún momento se le coartó el derecho de defensa a mi representado”, al haberse proporcionado las oportunidades necesarias para su ejercicio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1° Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2° El censor omite, de entrada, dar cumplimiento a una de las simples formalidades expresamente incluidas en el numeral 1° del mencionado precepto, pues no anota la identificación de los sujetos procesales. 3° Con relación al primer cargo, ha de observarse que la causal tercera no constituye una excepción a los referidos requerimientos y es indispensable precisar la clase de nulidad que se alega, los preceptos que se considere violados, determinar los actos que hayan generado la irregularidad, establecer la sustancialidad de ésta, exponer los fundamentos, la incidencia y trascendencia en el trámite y en el resultado del proceso, e indicar motivadamente el instante procesal a partir del cual se solicita la invalidación. El demandante no da cumplimiento cabal a lo que se acaba de señalar.
Aparte de no indicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que estatuyen las causales de nulidad, reunió dos de ellas en una sola, sin distinguir el debido proceso del derecho de defensa, pues a pesar que del primero se deriva el segundo, la Constitución y la legislación les han dado especificidad y autonomía, con contenido propio y naturaleza distinta, que permiten diferenciar uno de otro, sin perjuicio que algunas veces simultáneamente una irregularidad se conjugue contra ambos.
Nada dice sobre anomalías sustanciales, aparte de las que pudiesen relacionarse concretamente con la defensa, que de manera insubsanable, desconociendo bases fundamentales de la instrucción, o eventualmente del juzgamiento, hubieren afectado el debido proceso en alguna de sus otras manifestaciones. 4° En cuanto al derecho de defensa, da a entender que su ejercicio fue pasivo, lo cual desvirtúa su argumento de falta de defensa técnica, que no tiene que ser necesaria y ostensiblemente activa, pues puede consistir en una posición expectante, dentro del estilo de cada profesional, según las circunstancias del proceso y la estrategia aconsejable, en espera de la mejor ocasión. Como emerge de lo reiteradamente considerado por esta corporación, por ejemplo el 11 de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel (rad. 13.039), al defensor no se le puede obligar a estar actuando en contra de la realidad y de las oportunidades que arroje el proceso, ni forzar a efectuar peticiones ilusorias; hará lo que estime factible, así en criterio de otro profesional hubiese podido obrar diferente, en contraposición de enfoques que no tiene porqué generar nulidad.
Más aún, en la demanda que ahora la Corte analiza formalmente no se señala cuál fue la táctica que ha podido emplearse, distinta a la asumida por la defensora de oficio, afectada ella por la contumacia que le privaba de la información de fuente directa que pudiese mejorar las perspectivas para confrontar la prueba de cargo; deja así mismo sin referir qué providencias debieron ser recurridas, por desacertadas, carentes de sustento o anormalmente gravosas contra su acudido, ni qué pruebas pertinentes y conducentes podían solicitarse y no fueron allegadas; tampoco precisa qué fue lo no investigado que, de llegarse a demostrar, habría cambiado el sentido de la sentencia, con repercusión favorable para su representado.
Adicionalmente, omite indicar el censor la razón por la cual debería decretarse la nulidad a partir de la declaratoria de persona ausente, cuando no adujo vicio que afectara sustancialmente esa providencia, quedando sin saberse por qué al invalidarse incluso desde el cierre de la investigación, se impediría restablecer el derecho de defensa que reclama, en la fase instructiva. 5° Acerca del segundo cargo, que puede entenderse presentado como subsidiario por lo que expresa el censor en la conclusión común, en cuanto lo refiere “para el caso de no ser aceptada la primera causal invocada”, se aprecia que el impugnante manifiesta su inconformidad con algunas derivaciones de lo que denomina indicio de presencia, pero no concreta error alguno que se hubiere cometido por el juzgador durante la construcción de esa prueba indirecta.
Respecto de las declaraciones de David Vergara, José Alfredo Fernández, Jairo Bernal y Mauricio Rangel, el recurrente sostiene que fueron tergiversadas, porque los tres primeros no afirmaron que hubieran escuchado la voz de GEREMÍAS diciendo “usted era el que me quería matar”, sino que les parecía que fue él quien pronunció tales palabras u otras similares, lo cual fue distorsionado por el ad quem.
El falso juicio de identidad que pregona de la apreciación del testimonio de David Vergara, no lo circunscribe a una mutación de su contenido sino que, alejándose de la esencia del yerro enunciado, se queja de que el Tribunal le haya otorgado credibilidad, lo cual no constituye error demandable en casación, pues al acogerse el sistema de la sana crítica en la valoración probatoria, se facultó al fallador para formar su convencimiento racional, siempre que no se aparte de las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. En cuanto al dicho de José Alfredo Fernández, tampoco fundamenta el reproche en demostrar la concurrencia del error de hecho que alega, sino que echa de menos un cotejo de voces, prueba absolutamente impracticable en este caso, debido a que no se estaban grabando las manifestaciones verbales efectuadas por uno de los agresores, cuando desarrollaba la acción delictiva.
Ante la falta de un soporte que contuviera las palabras del sujeto activo, no había con qué comparar la voz de su representado. Resalta que hay oposición entre los relatos de Jairo Bernal y Mauricio Rangel, pues aquél dice que no escuchó a GEREMÍAS PARADA RODRÍGUEZ y Rangel afirma que lo oyó hablar cuando se cometía el delito, fuera de visibilidad desde la caseta, dada la oscuridad reinante, pero ello no configura el falso juicio de identidad que alega; lo expuesto por el demandante con relación al testimonio del segundo reafirma que no se presenta esa clase de error de hecho, sino que el juzgador analizó las declaraciones, les restó mérito parcial o total a unas y acogió las que encontró verosímiles, al igual que otras pruebas, obrando según lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.
Además considera el censor que el ad quem incurrió en falso juicio de identidad al imaginar la prueba demostrativa de que uno de los sujetos activos tuviera un arma de fuego. Ello no constituye tal error de hecho y, de haber sido así, más bien se estructuraría un falso juicio de existencia por suposición; debe tenerse en cuenta, de esa manera, que el planteamiento deviene contradictorio, pues el juzgador no podía tergiversar un elemento de convicción que no obraba en el proceso. 6° Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, con las reformas introducidas por los artículos 8° y 9° de la ley 553 de 2000, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 C. de P. P.) y no admite recurso alguno. 7° Acerca de los planteamientos que efectúa el defensor de FERMÍN CUADRADO SALGUERO “en término como no demandante con el propósito de que sean tenidos en cuenta al desatar la inconformidad del otro defensor”, no pueden ser asumidos como demanda, por estar fuera de tiempo y de forma, ni como coadyuvancia, pues aparte de no tener propiamente esa connotación, ha de correr la misma suerte del libelo al que presuntamente quería adherirse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado GEREMÍAS PARADA RODRÍGUEZ y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria