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18205(22-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

_SALA DE CASACION LABORAL 23 Expediente 18205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18205 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAROLINA MOROS CHACON contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro el proceso instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y BLANCA MIRYAM GONZALEZ.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, CAROLINA MOROS CHACON a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y BLANCA MIRYAM GONZALEZ, para que en su condición de hija de Luis Gustavo Moros Díaz, se le reconozca y pague el 100% de la mesada pensional, desde “el 7 de octubre de 1.993 fecha de fallecimiento del causante y hasta la fecha en que se produzca el pago del 100% de la mesada pensional a favor de la demandante” (folio 2); los reajustes desde enero de 1994 hasta 1999; el 100% de las primas de junio y diciembre causadas durante el mismo período y las que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; y los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adujo como fundamento de sus pretensiones, su condición de hija de LUIS GUSTAVO MOROS DIAZ, quien falleció el 7 de octubre de 1993, cuando ya tenía causado su derecho pensional ante el Instituto de Seguros Sociales; que Moros Díaz estuvo casado por los ritos católicos con Blanca Miryam González desde el 10 de diciembre de 1961; y que en 1970, se separaron de cuerpos.

Igualmente dijo que representada legalmente por su madre, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue concedida en un 100% mediante resolución 005258 del 22 de abril de 1994 desde 1970, “sin que dentro del término de emplazamiento, se hubiera presentado persona alguna a reclamar igual o mejor derecho” (folio 3); empero que 16 meses después de dicho reconocimiento, “el día 23 de febrero de 1.995, se presentó ante el ISS a reclamar pensión para sobrevivientes la señora BLANCA MIRYAM GONZALEZ” (ibídem); por lo que el Instituto, “decidió, reconocer pensión para sobrevivientes en un 50% a favor de la señora BLANCA MIRYAM GONZALEZ, ordenando descontar a la menor CAROLINA MOROS CHACON el valor de $7.153.303. a través de notas crédito” (folios 3 y 4); que por tal razón, interpuso revocatoria directa contra la citada resolución, para lo cual aportó la prueba de la pérdida del derecho a la pensión de sobreviviente de la esposa; pero que sin embargo, el Instituto, “resolvió dejar en suspenso el 50% de la pensión hasta que [la] autoridad judicial a través de sentencia determinara quien tenía derecho a ese 50%” (folio 4).

El Instituto al responder aunque aceptó los hechos de la demanda, dijo no constarle que Luis Gustavo Moros Díaz y Blanca Miryam González se hubiesen separado de cuerpos; y además manifestó que se atenía “a lo decidido por la justicia ordinaria frente a las pretensiones de los accionantes” (folio 49), para lo que hizo mención de los artículos 34 del Decreto 758 de 1990 y 47 de la Ley 100 de 1993.

BLANCA MIRYAM GONZALEZ DE MOROS al responder pidió que se probara la separación de cuerpos aducida por la demandante; se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto “tiene todo el derecho a percibir el respectivo porcentaje que en principio había decretado el Instituto de Seguros Sociales y además de continuar percibiendo dichas sumas que ordena la Ley, y la Totalidad de la Pensión [de] de sobreviviente debido al Cumplimiento de la Edad que preveé la Ley para los Hijos Mayores estudiantes” (folio 55); y propuso la excepción de usurpación del derecho como beneficiaria.

En fallo del 4 de septiembre de 2000 el juzgado del conocimiento, condenó al Instituto de Seguros Sociales “al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor LUIS GUILLERMO MOROS DIAZ en forma completa a favor de CAROLINA MOROS CHACON” (folio 227), aumentada anualmente de acuerdo a la ley, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal anual;

“al pago de las mesadas pensionales en forma completa causadas a favor de la demandante desde el 23 de febrero de 1995, junto con las mesadas adicionales [de] junio y diciembre a que haya lugar” (ibídem); impuso costas a la parte demandada y la absolvió “de las demás pretensiones impetradas en la demanda” (ibídem). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la apelación interpuesta por BLANCA MIRYAM GONZALEZ, el Tribunal revocó “en todas sus partes la sentencia apelada” (folio 244) y en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor de González de Moros, “la mesada pensional en la proporción del 50% de su valor total, con las mesadas atrasadas, si a ello hubiere lugar, desde el 23 de febrero de 1995, según lo anotado en la resolución No. 016896 del 11 de octubre de 1996 del ISS, sin que dicha prestación pueda ser inferior al salario mínimo legal para cada período, incluidos los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, en concurrencia con la demandante Carolina Moros Chacón, identificada con la C.C. No. 52.435.701 de Bogotá, si ésta aún acredita ante el ISS las condiciones que la venían haciendo acreedora al 50% de la disputada pensión de sobrevivientes y sólo hasta cuando acredite su condición de incapacidad por estudios, que de no ser así y acorde con lo estatuido en el parágrafo 2 del artículo 28 del Decreto 0758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, la cuota parte de su pensión acrecerá la de la señora Blanca Miryam González de Moros” (ibídem); absolvió al Instituto del pago de los intereses moratorios; no condenó en costas en la instancia y las de la primera, las dejó a cargo del Instituto demandado.

El Tribunal, en su razonamiento sostuvo que la normatividad aplicable al caso era el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de Moros Díaz, 7 de octubre de 1993 y que según dijo, fue la misma que aplicara el Instituto de Seguros Sociales “al conceder inicialmente esta prestación a la aquí demandante (fls. 164 y 165)” (folio 241).

Según lo sostenido en el texto de la sentencia, del análisis de las documentales que conforman el expediente administrativo, integrado por los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal del Instituto de Seguros Sociales y Blanca Miryam González; los testimonios de Adelaida Rangel Zea, Leonardo López Parra, Nohora Isabel Rodríguez Sarmiento, Luz Dary Sánchez González, Esperanza Chacón García, María Eugenia Moros González, Adriana Moros González y Florín Volcinschi; y las declaraciones extra proceso de folios 199 y 200; dio por establecido, “Que la unión marital entre Luis Gustavo Moros Díaz y Blanca Miryam González, efectuada por el rito católico (fl. 70) y registrada en la notaría Segunda de Cúcuta (fl. 69), nunca ha sido anulada ni civil ni eclesiásticamente, no hubo de ella separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes” (folio 243); razón por la que consideraba, se daban “los requisitos indicativos de la vocación que en forma vitalicia tiene la cónyuge sobreviviente a la pensión de sobrevivencia por muerte de su esposo, en términos de las normas que se transcribieron antes” (ibídem).

Fundado en lo anteriormente establecido, concluye el Tribunal que “la situación legal de la apelante señora Blanca Miryam González de Moros, debe quedar como la definió el ISS mediante la Resolución 016896 del 11 de octubre de 1996 que obra a folios 183 y 184, cuando se la reconoció en la mitad de la cuantía en concurrencia con la demandante Carolina Moros Chacón” (folio 243).

Absolvió de la petición de pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en que “el ISS no está incumpliendo su obligación de pagar la pensión de sobrevivientes a ninguna de las beneficiarias, sino que a causa de la disputa en la concurrencia que por ley estiman tener las dos, suspendió su pago hasta que la justicia ordinaria definiera la cuestión litigiosa” (folio 244).

III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 21 cuaderno 2), que fue replicada (folios 26 a 28 cuaderno 2), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en instancia, “acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por la demandante CAROLINA MOROS CHACON en su demanda” (folio 10), proveyendo en costas como corresponda.

Por tal razón, le formula tres cargos que la Corte estudiará de manera conjunta junto con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO Al decir del recurrente, “por la VIA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por interpretación errónea del numeral 1º del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto No. 758 de 1990, en relación con los artículos 28 y 29 ibídem, en relación con el artículo 33 de la Ley 90 de 1946 y con el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977” (folio 10).

Violación que para ella tuvo su origen en los errores de hecho que se puntualizan a continuación: “1º Dar por demostrado a pesar de no estarlo de que la Señora Blanca Myriam González y lo cual no probo que hizo vida marital durante los últimos años con el causante señor LUIS GUSTAVO MOROS DIAZ”. “2º No dar por demostrado a pesar de estarlo, de que dicha Señora Blanca Myriam González y lo cual no probó al plenario que se encontraba en imposibilidad de hacer vida marital con su esposo por culpa imputable a éste”.

“3º. No dar por probado, a pesar de estarlo, de que la Señora Blanca Myriam González, perdió el derecho a su pensión”. Inicia su demostración diciendo que “Es indudable de que la pluricitada Señora al suscribir el documento que consta al folio número 16 y 17 del cuaderno principal, y con destino al Instituto de Seguros Sociales, está certificando precisamente en primer lugar que no hacía vida en común con el asegurado fallecido al momento de su deceso y en segundo lugar que no era precisamente por culpa del fallecido que no hacía vida marital con éste” (folio 11 cuaderno 2).

Con posterioridad transcribe los artículos 33 de la Ley 90 de 1946 y 16 del Decreto 1650 de 1977, de los que colige: 1) que la idea del legislador fue, la de que la pensión debía “contribuir a la manutención de la familia del asegurado” (folio 12); y 2) que ellos establecen “quien debe ser el receptor de éste beneficio” (ibídem). Aspectos que para ella, no tuvo en cuenta el Tribunal, por cuanto de haber sido así, habría determinado, que “la única llamada a recibir los beneficios de su pensión lo era y lo sigue siendo su hija” (ibídem); pues según su decir, “así lo hace ver incluso su misma esposa a través de la misiva comentada” (ibídem); quien en el documento que aportó al Seguro Social, “Ella confiesa que no hizo vida marital después de la separación de hecho de su esposo” (ibídem); y reconoce, “que siempre estaba enterada con que persona hacía vida marital su esposo” (folio 13 cuaderno 2).

Según el impugnante, “la violación se presenta frente a la normatividad policitada y bajo la premisa de interpretación errónea, pues aplica de manera errada al sublite de la misma, pues al no considerar la documental enunciada considera todo lo contrario a lo que dicha disposición precisamente señala o refiere” (folio 13 cuaderno 2); y que además, “a la mentada Blanca Myriam le correspondía la carga de la prueba” (ibídem).

Considera que el Tribunal “Interpreta erróneamente dicha norma” (folio 13), por cuanto es la misma disposición “la que obliga y conmina a la esposa del asegurado fallecido a probar lo allí dicho” (ibídem), lo que para el caso se demuestra con el documento consultado, que consta a folios 214 y 215 y que fue aportado al proceso por la demandada, “sin que hubiese sido objetado por la Señora BLANCA MYRIAM GONZALEZ o su apoderado” (ibídem).

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales como opositor reprocha el recurso aduciendo, que “así como la demandada tuvo a bien probar la existencia de relación legal aplicable al caso de sustitución pensional conforme a las disposiciones jurídicas vigentes” (folio 28 cuaderno 2), la demandante no demostró que el fallo quebrantara preceptos de orden sustancial o procesal alguno; y por el contrario, la sentencia “se ajusta a lo normado jurídicamente en confrontación con lo fáctico” (folio 28).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “de ser violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa del artículo 33 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto No. 758 de 1990, en relación con los artículos 28 y 29 ibídem, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T., en relación con los artículos 251, 252, 253, 254, 255, 258, 269, 276 y 281 del C.P.C.; todo lo anterior en concordancia con los Artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991” (folio 13 cuaderno 2).

En síntesis de lo que considera la argumentación del cargo, el recurrente sostiene que el Tribunal violó la ley procedimental, porque de haber consultado la norma indicada, (artículo 33 del Acuerdo 049 de 1990), “habría concluido que la oportunidad procesal se encontraba vencida para la beneficiaria de la pensión incoada” (folio 14 cuaderno 2), al no haberse presentado a la entidad dentro del término establecido para que quien se considere con derechos lo haga, de tal forma, que “la Señora esposa del fallecido carece de causa legítima para reclamar el derecho que a su favor se le reconoce” (ibídem), por cuanto “no se presentó en tiempo y término para acreditar su pretendido derecho” (ibídem).

Haciendo uso de las sentencias 15495 del 16 de mayo de 2001, y la 11.326 de esta Sala de Casación, cuyos apartes transcribe, considera que el Tribunal actuó contrario a lo normado, al no consultar la disposición mencionada, que “define el término que tendría una persona presunta beneficiaria de un derecho ante el Seguro Social” (folio 18) y las consecuencias que su falta de uso le acarrean.

Sostiene que, “desde un principio lo actuado por el ISS y en cuanto corresponde con éste sujeto procesal se encuentra viciado de ilegalidad precisamente por carecer de ese derecho reclamado dentro del término que la ley le concede para proceder conforme” (folio 18 cuaderno 2); pues aun cuando “el derecho a una pensión es imprescriptible” (ibídem), considera que tenérsele a la solicitante como derechohabiente del asegurado fallecido, “es desconocer el término que la misma Ley procedimental fija al respecto” (ibídem).

TERCER CARGO “Por la vía directa, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por interpretación errónea del artículo 73 del C.C.A., en relación con el artículo 58 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL “Derechos Adquiridos”, en relación con los artículos 48 y 53 Ibídem, conllevando correlativamente a la violación de las siguientes normas: artículo 69 ibídem, artículos 83 y 84 del C.C.A. En relación con el literal b) del artículo 42 del Decreto 2665 de 1.988 y el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año” (folio 19 cuaderno 2), tal cual está textualmente dicho en el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario.

Manifiesta la recurrente, que el reconocimiento del derecho pensional que hiciera el Seguro Social en cabeza de la demandante mediante providencia, “nació a la vida jurídica y creó una situación jurídica y concreta” (folio 19 folio 2); generando un derecho que “no puede ser desconocido por la accionada y mucho menos revocado por la decisión unilateral de ella so pena de incurrir en la violación normativa antes enunciada” (ibídem).

Según la recurrente, la prestación reconocida por la entidad y que posteriormente pretendió desconocer por la aparición de un nuevo beneficiario, es lo que origina que la sentencia del Tribunal sea violatoria de la ley sustancial bajo la causal expuesta. Asevera que la sentencia impugnada viola además, el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que “sin el consentimiento del titular del derecho, la pensión reconocida a la actora no podía ser revocada como así lo hizo en su momento el Instituto de Seguros Sociales” (folio 20 cuaderno 2); y argumenta, que en el plenario no aparece siquiera indicio de “que el demandante hubiese accedido a dicha revocatoria” (ibídem), pudiéndose concluir de su manifestación concreta de restablecimiento del derecho que hiciera mediante la demanda instaurada, que “nunca estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por el ISS posteriormente” (ibídem).

Dice que tampoco aparece en el plenario certificación que demuestre que la demandada Blanca Myriam González acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “como lo dispone el Artículo 83 y 84 del mismo Código Contencioso en procura de obtener la anulación del Acto Administrativo que creó una situación jurídica y concreta como lo fue la Resolución que le reconoció a la demandante su pensión de sobrevivientes” (folio 20 cuaderno 2); razón por la que no le era dable a la administración de oficio y sin mediar autorización “escrita, expresa y manifiesta del particular” (ibídem), revocar la decisión que reconocía un derecho a favor de un particular.

Se apoya en la sentencia T-516 de la Corte Constitucional para decir, que la única eventualidad en que la administración puede revocar de oficio y sin el consentimiento del particular el derecho reconocido, es en el caso del silencio administrativo o cuando el derecho reconocido “fue producto de medios ilegales o fraudulentos” (folio 21 cuaderno 2), situación que no se presentó en el sublite, pues a ella se accedió por cumplir con los requisitos legales establecidos, contrario a la reconocida por el Tribunal a favor de la cónyuge supérstite.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El sentenciador de segundo grado revocó la sentencia apelada, y en su lugar dispuso pagar a BLANCA MYRIAM GONZALEZ DE MOROS el 50% de la pensión, en concurrencia con la demandante CAROLINA MOROS CHACON con el otro 50%, sólo hasta cuando acredite su condición de incapacidad por estudios, con fundamento en que: a) dada la fecha de fallecimiento del causante 7 de octubre de 1993, solucionó la controversia a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, b) la unión matrimonial entre LUIS GUSTAVO MOROS DIAZ y BLANCA MYRIAM GONZALEZ, según los interrogatorios de parte, prueba documental y testimonial, al momento del fallecimiento y en los últimos años los esposos convivían en el apartamento de una hija, c) con los mismos medios probatorios asentó que nunca existió separación legal definitiva de cuerpos o bienes, razón por la cual la esposa tenía vocación a la pensión de sobrevivientes.

Pero pese a los soportes de la sentencia impugnada, la censura no se ocupa de desquiciarlos por la vía y con la técnica propios, pues como se señaló al inicio del resumen de los cargos, la demanda presenta, graves deficiencias que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por la Corporación, así se observa: 1.

En este caso ocurre que en el primer cargo, el recurrente, no obstante acusar el fallo por la vía indirecta, a consecuencia de los tres yerros fácticos que enuncia; en la proposición jurídica atribuye la interpretación errónea del conjunto normativo que allí indica, modalidad típica de la vía de puro derecho, desconociendo con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la única modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la aplicación indebida; error que se genera en la premisa menor del silogismo; mientras que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador da a la norma un entendimiento que no corresponde.

No obstante el cargo se orienta por la vía indirecta, a consecuencia de evidentes errores de hecho, el recurrente no singulariza prueba alguna como erróneamente valorada o dejada de valorar por el fallador, siendo su deber legal, tal y como se lo exige el artículo 90 del Código Procesal Laboral. Razón ésta por demás suficiente para sostener, que tal omisión impide demostrar los yerros fácticos enrostrados a la providencia, y su incidencia con la normas presuntamente violadas; al no ser posible explicarle a la Corte con fundamento en los elementos de convicción en que se soportó la decisión, lo que ellos acreditan y en que consistió el desacierto que respecto de su valoración le atribuye a la sentencia del Tribunal.

Así mismo presenta una mixtura entre la vía indirecta y la directa que imponen la desestimación del cargo, toda vez que por lo extraordinario del recurso, a la Corte le es vedado seleccionar entre las dos vías, la que más convenga a los fines del recurrente. Además ocurre que si en verdad se entendiera que la vía correcta del cargo es la directa, cabe decir, que este como en los demás cargos, el recurrente, omite criticar las consideraciones jurídicas en que se fundó el Tribunal, en cuanto a que la normatividad aplicable al caso era el Acuerdo 049 de 1990, y que habiéndose establecido que la cónyuge supérstite en el momento del deceso del causante hacía vida en común con él, se daban los requisitos legales para acceder a la pensión de sobreviviente.

Empero como la principal conclusión del Tribunal fue fáctica y estuvo sustentada en el análisis probatorio que hiciera a los interrogatorios absueltos por las partes, los testimonios de Adelaida Rangel Zea, Leonardo López Parra, Nohora Isabel Rodríguez Sarmiento, Luz Dary Sánchez González, Esperanza Chacón García, María Eugenia Moros González, Adriana Moros González y Florín Volscinschi; y a las declaraciones extrapoceso de folios 199 y 200, según expresamente lo reconoce en el folio 242 de la sentencia impugnada; al no combatirse en ninguno de los tres cargos, dada la vía seleccionada por el impugnante en cada uno de ellos, los soportes fácticos y los sustentos jurídicos de la decisión impugnada, resulta forzoso concluir que la Corte debe mantener incólume la decisión, dado que la sentencia se presenta al recurso prevalida de la presunción de acierto y legalidad que la envuelve. 2.

En el segundo de los cargos, el recurrente dirige su ataque a controvertir el derecho pensional reconocido a la cónyuge con fundamento en la carencia de un justo título para reclamarla por cuanto “de las probanzas arrimadas al plenario se evidencia que la favorecida beneficiaria de la pensión determinada por el Tribunal Superior, no se presentó cuando ha debido hacerlo, esto es, en tiempo para que se le considerase como beneficiaria o derechohabiente de la pensión reclamada” (folio 18 cuaderno 2).

Es decir, que a pesar de acusar la sentencia de ser “violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa” (folio 13), el dislate jurídico lo hace derivar del conjunto probatorio arrimado al proceso. Así, la discrepancia que en la primera de las premisas del silogismo sentencial dice inicialmente plantear, la hace reposar sobre defectos u omisiones en la valoración probatoria, aspectos propios y exclusivos de la premisa menor de dicho silogismo.

Y aun cuando las anteriores inconsistencias, como ya se dijo, implican la imposibilidad del estudio del cargo, importa observar que la conclusión en cuanto a la convivencia de los cónyuges y de que “no hubo de ella separación legal y definitiva de cuerpos o de bienes” (folio 243), la obtuvo el Tribunal de las pruebas analizadas, situación que no puede ser controvertida por la vía seleccionada por el recurrente para atacar el fallo. 3.

No obstante todo lo anterior, en el tercero de los cargos, el recurrente además de atacarlo por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y en su demostración presentar argumentos fácticos y probatorios; pretende introducir un hecho nuevo inadmisible en casación; el cual está relacionado, con la revocatoria del Instituto de Seguros Sociales, del acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación, creando una situación jurídica concreta en cabeza de Carolina Moros Chacón y que posteriormente “pretende desconocer por la aparición de un nuevo beneficiario” (folio 19); pensión que no podía ser revocada sin el consentimiento expreso de la demandante. 4.

Por manera que, al no atacarse en ninguno de los tres cargos que el recurso dirige contra la sentencia del Tribunal --solo posible por la llamada vía indirecta o de los errores de hecho-- la conclusión probatoria del Tribunal sobre la convivencia de los cónyuges y de que no hubo separación legal de cuerpos o de bienes entre ellos, permanece incólume y con él, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto.

De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en tales consideraciones, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlas, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. No sobra observar que la demostración de los tres cargos constituye un embrollado alegato propio de las instancias que a espaldas de la vía utilizada en el ataque y los errores de hecho que en el primero de los cargos atribuye al fallo, se circunscribe a plantear cuestiones jurídicas y fácticas ajenas a los basamentos de la sentencia atacada.

Además olvidando que la principal conclusión del Tribunal tiene su fundamento en las pruebas analizadas, plantea la acusación en todos los cargos por conceptos propios de la vía directa, cuando a través de ella no son cuestionable ni las pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal para obtener su convicción, ni los hechos que dio por establecidos.

Las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolecen los cargos obligan a desestimarlos. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por CAROLINA MOROS CHACON contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y BLANCA MYRIAN GONZALEZ.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario