Micelio
18203(11-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIOA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18.203. CASACIÓNL ? ANA MARIA VASQUEZ GONZÁLEZ y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 067 Bogotá D.C, Agosto once (11) de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de ANA MARÍA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia de octubre 12 de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual confirma la de primera instancia, proferida el 19 de julio anterior por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que la condenó a 12 años de prisión, multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales Y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, al declararla responsable de la conducta punible descrita en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, agravado por la circunstancia prevista en el artículo 38-3 ibídem.

En dicha providencia fue condenado LUIS GUTIÉRREZ ACOSTA a iguales penas y por los mismos hechos. República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18.203. CASACIÓN \ ANA MARIA VÁSQUEZ GÓNZÁLEZ y otro.

HECHOS El Tribunal Superior de Barranquilla se refirió a los hechos que dieron origen al proceso penal en contra de ANA MARÍA VÁSQUEZ y LUIS GUTIÉRREZ ACOSTA, en los siguientes términos: "El dieciocho de enero del año próximo pasado la fiscalía practicó un allanamiento en la casa distinguida con el N° 26-30, de la calle 31 de esta ciudad, encontrando en su interior una caja de cartón que contenía siete paquetes o panelas prensadas con cintas adhesivas, los cuales correspondieron al ser sometidos al análisis respectivo a cocaína con un peso de siete mil treinta y un gramos y siete decenios (7.031,7).

El morador del inmueble, LUIS GUTIÉRREZ ACOSTA, manifestó que dicha caja se la entregó la señora ANA MARÍA VÁSQUEZ, quien al hacerse presente en el lugar de los hechos fue aprehendida junto con el anterior, al igual que MANUEL SEGUNDO MEDINA DAZA". ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la investigación, con base en la incautación de los 7.031.7 gramos de cocaína y la aprehensión de MANUEL SEGUNDO MEDINA DAZA, LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ ACOSTA y ANA MARÍA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, la Fiscalía Regional de Barranquilla los vinculó con indagatoria.

La situación jurídica les fue resuelta con detención preventiva para los dos últimos, imputándoles conservación y almacenamiento de cocaína, en tanto que al primero de los citados se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Igualmente, a la investigación fue vinculado WILMER CAÑETE MEJÍA a quien luego de resolverle situación jurídica se le condenó por la vía de sentencia anticipada al haber aceptado la formulación de cargos que para tales efectos solicitó. Practicadas algunas pruebas y cerrado el ciclo instructivo, se profirió en contra de LUIS GUTIÉRREZ ACOSTA y ANA MARÍA VÁSQUEZ 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18.203.

CASACIÓN ANA MARSA VÁSQUEZ GONZÁLEZ y otro. GONZÁLEZ resolución de acusación el 11 de agosto de 1999, acusándolos de coautores de la infracción descrita en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, agravado por la circunstancia prevista en el artículo 38-3 ibídem. En la misma providencia precluyó la investigación en favor de MANUEL SEGUNDO MEDINA DAZA.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el 19 de julio de 2000 profirió sentencia condenatoria. En discrepancia con esta última determinación, los defensores apelaron, pero el Tribunal la confirmó en fallo contra el cual la defensa a nombre de ANA MARÍA VÁSQUEZ GONZÁLEZ interpuso el recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala.

LA DEMANDA Aduce el censor, apoyado en el numeral 1°, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, que la sentencia impugnada quebrantó indirectamente la ley sustancial, debido a errores manifiestos de identidad y raciocinio en la apreciación de la prueba. Primer cargo. Falso juicio de identidad. El Tribunal dejó de aplicar el artículo 254 del C.P.P. y aplicó indebidamente los artículos 2° y 23 del C.P., 33 y 38 de la Ley 30 de 1986 y 247 del C.P.P. yerro en el que incurrió al distorsionar la prueba, dado que concluyó que se había ordenado a la procesada llevar "la cocaína dentro de la caja de cartón", cuando 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18.203.

CASACIÓN ANA MARÍA VÁSQUEZ GC LEZ y otro. se demostró con la indagatoria de WILMER CAÑETE y el testimonio de los investigadores MISAEL CASTRO FUENTES, MILTÓN GÓMEZ CARDOZO, HERNANDO ROMERO CAMARGO, CARLOS ROA MIRANDA y JOSÉ GABRIEL CRONEO, que ANA MARÍA VÁSQUEZ GONZÁLEZ ignoraba el contenido de la caja que le ordenó llevar su esposo. La conclusión a la que arribó el Tribunal no corresponde al contenido de la prueba, les hizo decir algo que los medios no expresan.

Además, la prueba no fue apreciada en conjunto, no se examinó conforme a la recta razón, yerro que repercutió en la decisión pues su apreciación incorrecta generó una equivocación acerca del ilícito y de la antijuridicidad de la conducta atribuida a la inculpada, cuando los medios conducen a su absolución. Solicita a la Sala casar la sentencia y absolver a ANA MARÍA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.

Segundo cargo. El demandante sostiene que el ad quem incurrió en falso raciocinio (falso juicio de identidad) al desbordar en el análisis valorativo de la prueba las reglas de la sana crítica incurriendo en falta de aplicación del artículo 254 del C.P.P. e indebida aplicación de los artículos 20 y 23 del C.P., 247 y 300 del C.P.P. y 33 y 38 de la Ley 30 de 1986.

El fallador encontró en los procesados plena conciencia sobre la antijuridicidad de la conducta ilícita ejecutada, señalando que "la lógica enseña que si Ana María ignoraba que la caja contenía cocaína, la hubiera guardado en su casa". 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18.203. CASACIÓN ANA MARIA VÁSQUEZ GO ÁLEZ y otro.

Ante la falta de prueba en el expediente que conduzca a la certeza acerca de la responsabilidad penal de la procesada, el Tribunal opta por construirla a través de la prueba indiciaria, incurriendo en falso raciocinio respecto de la inferencia lógica. La pareja conformada por ANA MARÍA VÁSQUEZ GONZÁLEZ y WILMER CAÑETE corresponde al perfil sociocultural del común de las gentes de la región, guiadas por el marcado concepto del machismo, obediencia y sumisión de la mujer, regla de la que no se exceptúa la procesada, por lo que del análisis valorativo de su actitud no puede deducirse el conocimiento del contenido de la caja que transportaba, estaba cumpliendo una orden, estaba ejecutando un comportamiento natural en la relación marital.

Por estas razones, el sentenciador al hacer la inferencia indiciaria desconoció las reglas de lógica, la razón de la conducta, el sentido común y la experiencia de la realidad vivida. Solicita a la Sala casar el fallo y absolver a ANA MARÍA VÁSQUEZ. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para la Procuraduría Delegada, la demanda carece de vocación de prosperidad, tanto por su aspecto técnico, como por lo esencial de su pretensión. Primer cargo.

El casacionista debió acudir al falso raciocinio, no al falso juicio de identidad que invocó en el cargo. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18.203. CASACIÓN,- ANA MARIA VÁSQUEZ GONZALEZ y otro. El demandante en el desarrollo del cargo revive el debate probatorio para contraponer sus propias conclusiones al criterio del juzgador, con claro desconocimiento de que no se está ante una tercera instancia, el recurso es un medio rogado que exige la demostración clara y precisa de los fundamentos de la causal invocada.

En el desarrollo del cargo la demanda indica que el fallador desconoció las reglas de la sana crítica, afirmación que no demuestra. La Delegada no advierte la falta de identidad que alega la censora, pues el Tribunal siempre consideró que en sus exculpaciones la procesada manifestó que no conocía el contenido de la caja, versión esta que en igual sentido habían suministrado en sus declaraciones los funcionarios del C.T.I., otra cosa es que aplicando las reglas de la sana crítica el fallador concluyó en sentido contrario a lo manifestado por la procesada.

Segundo cargo. El recurrente no precisó la regla de lógica que vulneró el fallador. Sus argumentos pretenden justificar la conducta de ANA MARIA VÁSQUEZ con una regla que podría enmarcarse dentro de la experiencia por cuanto alude a un fenómeno social y cultural imperante en el medio, pero simplemente enunció el postulado sin demostrar cuál era el fundamento para señalar que en tales condiciones actuó su representada, pues no se trata de una máxima con carácter absoluto.

Para la Delegada el error no fue demostrado, las instancias llegaron a una conclusión correcta acerca de la responsabilidad penal de ANA MARÍA VÁSQUEZ. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18.203. CASACIÓN ANA MARIA VÁSQUEZ GO ZALEZ y otro. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. El actor imputa al sentenciador de segundo grado la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, consistente en falso juicio de identidad, al tergiversar la indagatoria de WILMER CAÑETE y los testimonios de los investigadores MISAEL CASTRO FUENTES, MILTÓN GÓMEZ CARDOZO, HERNANDO ROMERO CAMARGO, CARLOS ROA MIRANDA y JOSÉ GABRIEL CRONEO, pues la conclusión a la que arribó el juzgador, en el sentido de que se había ordenado a la procesada llevar "la cocaína dentro de la caja de cartón", no corresponde al contenido de dichas pruebas.

La invocación del error de hecho por falso juicio de identidad, aducido por el recurrente contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, apunta al contenido material, no a su existencia jurídica, ni a su capacidad demostrativa. En otros términos, se trata de un error in iudicando de naturaleza objetiva que se genera en la contemplación del medio, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, por tanto, su invocación, implicaba en este caso para el recurrente, confrontar la información suministrada en la indagatoria y los testigos y la apreciación que hizo el fallador de tales elementos de juicio, para establecer si habían sido afectados en su identidad por agregación o cercenamiento, haciéndoles decir algo que en realidad no corresponde a su alcance.

El ad quem al resolver el problema jurídico planteado en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ANA MARÍA VÁSQUEZ GONZÁLEZ contra la sentencia de primera instancia, enunció como argumento disculpante sugerido por la procesada el de ignorar la "existencia de la cocaína en la 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18.203.

CASACIÓN L/ ANA MARiA VÁSQUEZ GONZÁLEZ y otro. caja de cartón" que tuvo en su poder y custodia (fi. 10, cd Trib.), refiriendo igualmente el Tribunal que los investigadores que actuaron en el operativo declararon que los capturados, entre ellos la inculpada, trataron de eludir su responsabilidad afirmando que "no sabían que la caja tuviera en su interior cocaína".

El argumento ofrecido en el cargo por el demandante no corresponde objetivamente al contenido de la sentencia, pues el Tribunal no alteró ni desfiguró por cercenamiento o agregación, los términos en los que la procesada y los investigadores del C.TJ. se refirieron a las explicaciones suministradas acerca del conocimiento del contenido de la caja, otra cosa es que el sentenciador no hubiese dado credibilidad a la versión de disculpa.

La Sala advierte, y en ello le asiste razón a la Procuradora Delegada, que la demanda confundió indebidamente los argumentos y fundamentos para demostrar con respecto a unas mismas pruebas, el falso juicio de identidad, pues se acudió a enunciados propios del falso raciocinio. Y así es, porque, como ha quedado señalado, se atacó la sentencia del Tribunal de Barranquilla por haber desconocido el tenor literal de las pruebas, hipótesis que se quiso demostrar apartándose de la valoración que el Tribunal hizo de la indagatoria de WILMER CAÑETE y el testimonio de los investigadores MISAEL CASTRO FUENTES, MILTÓN GÓMEZ CARDOZO, HERNANDO ROMERO CAMARGO, CARLOS ROA MIRANDA y JOSÉ GABRIEL CRONEO, al no darle credibilidad a la supuesta ignorancia sobre el contenido de la caja, infiriendo de la prueba indiciara la conciencia de su proceder injusto y la voluntad expresa de infringir la ley penal.

La argumentación en este caso es contradictoria, porque si el raciocinio se acusa de errático se admite que el Tribunal no cercenó o adicionó la prueba sino que desconoció las reglas que orientan ese método de valoración, en 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18.203. CASACIÓN 9 ANA MARIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ y otro. otras palabras, que se respetó el contenido literal, situación ésta última que precisamente se niega y que constituye el fundamento de la acusación en la distorsión de la prueba como modalidad del falso juicio de identidad invocado.

En el campo de los propósitos que debía cumplir el demandante en cuanto a la demostración del error, tampoco es afortunada la demanda. Solamente se aludió a unos supuestos defectos en la apreciación de la prueba, sin comprobar la alteración de su literalidad, resultando infundado el supuesto yerro, pues el juzgador fue fiel a lo revelado por los medios a los que alude la recurrente.

Ahora bien, como el casacionista pretendió orientar la censura por la senda del error del falso raciocinio, no le bastaba con censurar el hecho de haber negado credibilidad a la tesis defensiva de la procesada, especulando al respecto con juicios de valor sin respaldo probatorio alguno, menos acudiendo a enunciados de justificación de la conducta sin demostrar en concreto cuáles fueron los postulados de la ciencia, o las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia desconocidas en detrimento de la sana crítica por el sentenciador al estimar su mérito, de tal manera que sin tales quebrantos la sentencia carecería de argumentos probatorios para condenar o, simplemente, quedaba en ella demostrada la inocencia de la procesada.

Las denuncias del recurrente, revelan su inconformidad, fincada en una visión distinta acerca del alcance de las pruebas, lo que es intrascendente pues la crítica carece de entidad para eliminar el poder de convicción aportado al Tribunal por los medios que le sirvieron de fundamento probatorio para condenar, y si el fallador se aparta del criterio de los sujetos procesales, ello no constituye un error reclamable en casación por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

Ese 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18.203. CASACIÓN L7" ANA MARIA VASQIJEZ GONZÁLEZ y otro. enfrentamiento o disparidad se resuelve a través de la presunción de acierto y legalidad con que la ley ampara al fallo de segunda instancia El cargo no prospera. Segundo cargo. 1. La sentencia del Tribunal de Barranquilla es acusada de haber incurrido en falso raciocinio al inferir de la prueba indiciaria la conciencia de ANA MARÍA VÁSQUEZ GONZÁLEZ sobre la antijuridicidad de la conducta, cuando su perfil sociocultural, el sentido de obediencia y sumisión la llevaron a cumplir una orden de su esposo, con lo cual se desconocieron las reglas de lógica, la razón de la conducta, el sentido común y la experiencia de la realidad vivida por la inculpada. 2.

En este caso, como quiera que el error atribuido al Tribunal de Barranquilla fue ubicado en el proceso de inferencia lógica, lo que supone la aceptación de la demostración del hecho indicador, el recurrente ha debido precisar en qué consistió el yerro y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo, acreditando que la apreciación probatoria que se propone en reemplazo permite llegar a conclusión diversa de aquella a la arribada por el sentenciador, pues no se trata de anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, dada la naturaleza y los fines del recurso.

El planteamiento del actor no desarrolla a cabalidad con Ja técnica exigida el ataque en lo concerniente a la inferencia indiciaria, para evidenciar el error que le atribuye al Tribunal, pues la prueba circunstancial fue cuestionada mediante especulaciones, desacierto del que se ocupa la Sala en los párrafos siguientes. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18.203.

CASACIÓN ANA MARIA VÁSQUEZ GO ZÁLEZ y otro. El Tribunal dedujo que ANA MARÍA VÁSQUEZ tenía conciencia de la ilicitud de la conducta atentatoria contra la salubridad pública, con base en las siguientes premisas, que dio por demostradas con los medios que en dichos enunciados se citan, para lo cual se aplica el principio de unidad de decisión, respecto de los fallos de instancia: a) El esposo de ANA MARÍA VÁSQUEZ GONZÁLEZ le pidió que trasladara la droga a la casa de LUIS GUTIÉRREZ, dentro de una caja de cartón, para evitar su decomiso por la policía y b) En diligencia de allanamiento la droga fue encontrada en poder de LUIS GUTIÉRREZ ACOSTA, quien al momento de la captura reveló que ANA MARÍA VÁSQUEZ GONZÁEZ "se la dio a guardar por orden del dueño", c) La incriminada se presentó en la casa de GUTIÉRREZ ACOSTA de doce de la noche a una de la mañana del día 17 de enero de 1999, tocando en 'orma desesperada" para hacer entrega del paquete, d) Se estimó como mala justificación de la conducta el hecho de haberse insinuado que la Caja le fue llevada por un supuesto "JUAN PÉREZ", cuando la procesada le comento a MILTÓN GÓMEZ que se encontraba debajo de su cama, de donde la sacó por instrucciones de su marido, f) ANA MARÍA VÁSQUEZ conocía al detalle el negocio y los pormenores de las personas involucradas en el mismo.

Las premisas señaladas fueron para el fallador elementos de juicio que le permitieron concluir que las disculpas de la procesada eran increíbles, valoración en la que se aplicó la verosimilitud de lo probado y los factores de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, conclusión respecto de la cual el demandante estaba en la obligación de derruir la presunción de acierto y legalidad, lo que no hizo, pues el desarrollo no demuestra en el caso concreto el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, reproche que dejó sin acreditar, pues no precisó la regla vulnerada, el por qué había sido desconocida y su incidencia concreta en la decisión, habida consideración de las demás pruebas recaudadas. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicie RAD. 18.203.

CASACIÓN C7' ANA MARIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ y otro. 3. Las máximas de la experiencia, tienen incidencia en la apreciación de la prueba no por su universalidad, sino por su procedencia en una situación dada, de tal forma que cuando se denuncia su desconocimiento no sólo se debe demostrar la existencia de la regla sino que sus factores concurren en el asunto subjudice, incidiendo en la orientación de la decisión impugnada.

Se enunció como regla de experiencia la sumisión de la esposa al marido en el medio donde se ejecutó el ilícito, afirmándose su desconocimiento en este asunto por el Tribunal al apreciar los descargos ofrecidos por ANA MARÍA VÁSQUEZ, aseveración que apoya el recurrente única y exclusivamente en la credibilidad que debe otorgarse a las explicaciones de la inculpada, en el sentido de que no conocía el contenido de la caja, de donde se deriva en el cargo que al entregarla en casa de LUIS GUTIÉRREZ ACOSTA, la procesada estaba obedeciendo una "orden" que su marido le envió desde el sitio de reclusión. La sumisión que la recurrente reclama como regla de experiencia no es tal en el seno de la sociedad colombiana, cualquiera sea el nivel sociocultural que se examine para constatar la norma de comportamiento empírica, pues en los hogares, como en el de la procesada, la pareja da su anuencia respecto de situaciones que no resultan manifiestamente contrarias a la ley, la moral y las buenas costumbres, condición de la que adolece la situación examinada, pues la incriminada sabía cuál era el contenido de la caja y la trasladó de su residencia a la de un amigo para evitar su incautación por la policía, acción que ejecutó a altas horas de la noche, dejando entrever con su precipitud, que pretendía ocultar el hecho ilícito que, precisamente, comprometía su propio hogar.

El recurrente pretende, no tanto la aplicación de una regla de experiencia, sino el reconocimiento de efectos jurídico-penales justificantes o 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18.203. CASACIÓN ANA MARIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ y otro. exculpantes al comportamiento cumplido por algunas parejas, como la formada por ANA MARÍA VÁSQUEZ G. y WILMER CAÑATE MEJÍA, quienes se han dedicado al comercio de la droga, para enriquecerse ilícitamente, obviando los esfuerzos que demanda el trabajo digno, el amparado legítimamente por el ordenamiento jurídico interno y las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad.

La costumbre contra legem corresponde a reglas de conducta contrarias a las normas legales y de esta naturaleza es el comportamiento ejecutado por ANA MARÍA VÁSQUEZ GONZÁLEZ El argumento modus ponem ("si p entonces q",) es decir, afirmando afirmo, del que se valió la recurrente para demostrar la supuesta regla de la experiencia justificativa de la conducta de la procesada, constituye una falacia que, por consiguiente, carece de solidez y validez, dado que sus premisas no son verdaderas.

En el cargo se ha debido demostrar, consecuente con el argumento esgrimido, que en la sociedad colombiana, ante un comportamiento ilícito por parte del esposo, la esposa siempre le colabora en la consumación del reato bajo la convicción de que es su deber conyugal hacerlo, sin que ello le implique reproche alguno, lo cual en este caso no puede afirmarse porque la deducción no corresponde a la realidad, razón por la cual la conclusión a la que llega el recurrente es inexacta, al considerar como regla de experiencia un hecho que constituye una costumbre sin eficacia jurídica por ser contraria al derecho.

Los postulados de la Constitución Nacional y los establecidos por las leyes 153 de 1887 y 599 de 2000, no permiten reconocer a la costumbre contra legem como fuente del derecho, premisas normativas que impiden la prosperidad del cargo examinado. 4. La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18.203.

CASACIÓN ANA MARiA VÁSQUEZ GOÍZÁLEZ y otro. 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000). La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. HERMAN GA'LPN CASTELLANOS 14 / MARINA PULIDO DE ARTE PORTILLA f JOíGÜ(S QU1NTRO MILANÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia ) RAD. 18.203.

CASACIÓN ANA MARIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ y otro. (A1FREO GÓMEZ QUiÑfÉ / EDGAREANA TRUJILLO ÁLVARO. ÉREZ PINZÓN 15