CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.18200 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18200 Acta No.17 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. contra la sentencia del 28 de septiembre de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por ALBA LUCY GÓMEZ DE LONDOÑO, en nombre propio y en representación de su hijo menor JONHY ALEJANDRO LONDOÑO GÓMEZ y CLAUDIA PATRICIA y ASTRID HELENA LONDOÑO GÓMEZ contra la empresa recurrente.
I-.
ANTECEDENTES Los citados demandantes pretenden el reconocimiento de “la SUSTITUCIÓN PENSIONAL por muerte en accidente de trabajo del señor JHON JAIRO LONDOÑO ARANGO… el pago retroactivo de dicha pensión y … la indexación de dicha suma …”. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Estando al servicio de la empresa demandada, Jhon Jairo Londoño Arango, esposo y padre de las demandantes y de quien éstas dependían económicamente, sufrió un accidente de trabajo a causa del cual falleció el 21 de marzo de 1997.
Reclamaron la correspondiente prestación pensional ante el ISS y dicha entidad “después de un largo tiempo … la niega … porque la empresa Transportes rápido Ochoa S.A. al momento de la muerte del Empleado no lo tenía asegurado en cuanto a riesgos profesionales se refiere, es más en esos momentos no lo tenía vinculado al Instituto …” (fl.2).
En la respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las referidas pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de prescripción, compensación, buena fe, temeridad y tacha de falsedad ideológica (fl.39). Conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín que, en sentencia del 13 de julio de 2001, absolvió a la empresa Transportes Rápido Ochoa S.A. de las peticiones incoadas en su contra (fl.94).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la anterior decisión para, en su lugar, condenar a la empresa demandada al pago de la pretendida prestación. Luego de transcribir en lo pertinente las consideraciones que llevaron al a quo a absolver a la empresa del pago de la prestación en cuestión y con el fin de determinar “si la demandada, por no tener afiliado al trabajador Jhon Jairo Londoño Arango, al I.S.S., debe pagar la pensión de sobrevivientes con origen en muerte por accidente de trabajo”, advirtió textualmente el ad quem: “De acuerdo con la prueba documental de folios 46 y ss, el trabajador Jhon Jairo Londoño Arango, había firmado dos contratos de trabajo.
Uno que transcurrió entre el 23 de octubre de 1996 y el 7 de marzo de 1997; y otro, entre el 18 y 21 de marzo del mismo año. “Desde el punto de vista de la afiliación del trabajador para los riesgos profesionales, al terminar el primer contrato, y quedar desafiliado, automáticamente, la empresa debió volver a afiliarlo para los riesgos profesionales, el 18 de marzo de 1997, pero como no lo hizo, el trabajador quedó desprotegido, corriendo con esos riegos la empresa demandada.
Y a la postre, que así fue, pues, el trabajador falleció el 21 de marzo de 1997, y aún no estaba afiliado”. De otra parte, hizo referencia a los artículos 8º, 9º, 16, 21 y 49 del decreto 1295 de 1994 y concluyó que “el trabajador no estaba afiliado al Sistema General de Riesgos profesionales, y al no existir pago por cotizaciones, tal como lo indica el art.16, inciso 2, mencionado, cuando falleció, se hace responsable de la pensión de sobrevivientes la empresa demandada …” (fl.103).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la empresa demandada con la anterior determinación, aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, “mantenga la sentencia de primera instancia proferida en el proceso, esto es, la absolución de la demandada”. Con tal propósito formula un único cargo contra la sentencia del tribunal en el que, por vía indirecta, acusa la violación de los “arts. 4º y 78 del Decreto reglamentario 1295 de 1994 y el artículos (sic) 15 del decreto reglamentario 1772 de 1994”.
Se duele de la equivocada apreciación de los documentos visibles a folios 60 y 61, 80 y 81, 88 y 52 y afirma que “la violación normativa indirecta por apreciación errónea de las probanzas enunciadas, consistió en haber dado por probado que el empleador desafilió a su trabajador del sistema de riesgos profesionales y segundo, que la cotización realizada por el empleador por el mes de marzo de 1997, no tenía validez como tal, por haber reportado los días releas de trabajo, o sea, diez”.
En su demostración arguye que de una simple lectura de las probanzas en cuestión “la deducción simple y lógica no podía ser diferente a que la empresa durante el mes de marzo de 1997nunca desafilió al actor del sistema de riesgos profesionales, que para este caso, administra el Instituto de seguros sociales y, que como tal desafiliación no ocurrió, no correspondía al empleador recurrente el pago de la pensión y sus mesadas, sino a la administradora de riesgos profesionales”.
Destaca que son “hechos fehacientemente probados … que el fallecido trabajó mediante 2 contratos de trabajo: uno desde el 23 de octubre de 1996 que terminó el 7 de marzo de 1997 luego comenzó nuevamente el 18 de marzo de 1997 hasta el 21 de marzo de 1997 fecha en la que falleció. O sea, que trabajó 10 días en el mes de marzo de 1997 y que la empresa estaba afiliada al ISS en riesgos profesionales” y pasa a analizar, en su orden, las pruebas “que son vía de la infracción” y que claramente demuestran que la empresa no había retirado al fallecido trabajador a la fecha de su deceso.
De otra parte, cuestiona que el tribunal hubiese hecho referencia a la “desafiliación automática” del actor, pues ésta “no existe por la terminación del contrato de trabajo, sino por la mora del empleador en el pago de los aportes …”. Finalmente alega que el sentenciador “dio por establecido unos hechos que no sucedieron, lo cual es notorio en autos y constituye el error de derecho que generó el quebrantamiento por la vía indirecta de la Ley sustancial, a que esta demanda se ha referido”.
El opositor se limita a hacer un recuento de los antecedentes del litigio y solicita “no casar la sentencia … confirmando la misma ordenando a la empresa … reconocer la pensión …”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presenta fallas que conducen inexorablemente a la desestimación del único cargo formulado. Ellas son las siguientes: 1-.
En primer término, brilla por su ausencia el concepto de la violación, pero aún entendiendo que el correspondiente al ataque es el de la aplicación indebida dado que afirma la existencia de errores de hecho o de derecho, omitió el cargo denunciar el quebranto de las disposiciones sustanciales que instituyen el derecho reconocido por el tribunal -pensión de sobrevivientes- como que la censura se limitó a acusar la infracción de unos decretos simplemente reglamentarios, los cuales, es sabido, en principio carecen de vida independiente y por lo tanto no pueden dar base a un cargo en casación si no se señala la normatividad sustancial reglamentada.
De suerte que el cargo carece de proposición jurídica idónea. 2. No obstante enderezar la acusación por la vía indirecta, considera el recurrente que el quebranto se origina “por apreciación errónea de las pruebas que llevaron al fallador … a incurrir en error de hecho …” y más adelante, luego de analizar las probanzas en cuestión, destaca que el tribunal “dio por establecido unos hechos que no sucedieron, lo cual es notorio en autos y constituye el error de derecho que generó el quebrantamiento por la vía indirecta de la Ley sustancial, a que esta demanda se ha referido”.
Es decir, entremezcla y confunde los defectos de apreciación probatoria - que pueden ser fuente de errores de hecho - con los errores de derecho, siendo que estos solamente se presentan “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
(articulo 87 del C.P.L.). 3. El ataque entrevera impropiamente planteamientos de naturaleza jurídica o de puro derecho en un cargo enderezado formalmente por la vía de los hechos. Así, aunque acusa la comisión de errores de facto por parte del tribunal, esgrime argumentos en favor de su postura tales como el cuestionamiento “al desafortunado epílogo” al que llegara el ad quem al hablar de una desafiliación automática en tanto ésta “no existe por la terminación del contrato de trabajo, sino por la mora del empleador en el pago de los aportes …”, crítica que por comportar un eventual vicio de juicio tendría que proponerse por la senda directa y, por ende, no es dilucidable por la vía indirecta escogida por la censura en su acusación. 4.
Además, no es cierto que el ad quem haya dado por demostrado que el empleador “desafilió a su trabajador del sistema de riesgos profesionales” pues, como lo cuestionara el propio recurrente, el fundamento de la condena al pago de la pensión de sobrevivientes consistió precisamente en entender que cuando termina el contrato de trabajo, el trabajador queda automáticamente desafiliado del sistema. 5.
Las pruebas relacionadas como erróneamente apreciadas, no fueron estimadas por el ad quem, quien, como ya se advirtió, fundamentó su decisión en dos aspectos: uno fáctico, relacionado con la existencia de dos contratos de trabajo, lo cual no es discutido por la censura, y otro eminentemente jurídico, al entender que la terminación del primer contrato generó la desafiliación automática del sistema, lo cual, se repite, no es posible rebatir por la vía de los hechos seleccionada para el ataque. 6-.
Por lo demás, no destruye la impugnación el sostén esencial del fallo gravado, conforme al cual no está demostrada la afiliación del trabajador a la seguridad social como consecuencia del segundo contrato. Por lo dicho, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio adelantado por ALBA LUCY GÓMEZ DE LONDOÑO, en nombre propio y en representación de su hijo menor JONHY ALEJANDRO LONDOÑO GÓMEZ y CLAUDIA PATRICIA y ASTRID HELENA LONDOÑO GÓMEZ contra la empresa TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario