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18198(05-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Cristalería Peldar S.A. Corte Suprema de Justicia Vs. Jesús Antonio Ríos Echavarría Rad. 18198 Cristalería Peldar S.A. Vs. Jesús Antonio Ríos Echavarría Rad. 18198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18198 Acta No. 22 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Cristalería Peldar S.A. contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 27 de septiembre de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Jesús Antonio Ríos Echavarría contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES Jesús Antonio Ríos Echavarría demandó a Cristalería Peldar S.A. para obtener el pago indexado de la indemnización convencional por despido injusto. Para fundamentar esa pretensión afirmó que trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 21 de julio de 1987 hasta el 13 de julio de 1999; que fue operador de máquina y herramientas y beneficiario de la convención colectiva; que el 5 de junio de 1999 recibió el turno de su compañero Jorge Luis Acevedo Cardona, con algunas piezas fabricadas y los planos para continuar la producción; más tarde, con el supervisor Jorge Arévalo, detectó un error en las boquilleras; que para el despido se le imputó el daño en la producción; que previamente se inició el procedimiento disciplinario interno, y a pesar de haber demostrado que se cometió un error de grupo, pues estaban comprometidos el supervisor y el compañero del turno anterior, fue despedido de manera ilegal e injusta; y que el procedimiento disciplinario también se adelantó contra Jorge Luis Acevedo Cardona, a quien se le formuló la misma imputación, pero solo se le impuso una sanción disciplinaria, con lo cual se vulneró el principio de igualdad.

Peldar se opuso a las pretensiones. En su defensa invocó como excepciones falta de causa, cumplimiento del procedimiento para despedir, inexistencia de la obligación, buena fe, no violación del principio de igualdad, prescripción y compensación. El Juzgado Laboral de Envigado, mediante sentencia del 17 de agosto de 2001, condenó a Peldar a pagar al demandante $39.834.352.08 como indemnización por despido injusto y la absolvió de los demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

Dijo el Tribunal: “Sea lo primero destacar que desde la demanda se afirmó que el daño ocasionado a la producción, fue un error de grupo. “Sobre el particular informa la prueba testimonial allegada al proceso, que la producción que resultó mal elaborada fue realizada en varios días, y diferentes turnos de trabajo. “Inicialmente la producción se inició en mayo 22 de 1999, esto es, el primer proceso consistente en el alojamiento del anillo guía y el sistema de agarre para montar luego en la máquina de fabricación de envases.

Después, el 24 del mismo mes, y, finalmente, el 4 de junio siguiente se continuó con el segundo proceso. “La máquina en la cual se elaboraban las la operaban tanto el demandante como el señor JORGE LUIS ACEVEDO. “Llama la atención de la Sala el hecho de que los testigos indican que el daño de la producción se produjo al realizarse el primer proceso, y que la falta cometida por el demandante fue consecuencia del trabajo que venía realizando el operario del turno anterior, añadiendo la mencionada prueba oral que hay responsabilidad tanto en el que entrega como en el que recibe la producción. “Ahora bien, el compañero del demandante, señor JORGE LUIS ACEVEDO CARDONA, concurrió a rendir declaración (fls. 157 y ss.).

“En esa oportunidad admitió haber iniciado el montaje y fabricación de la primera boquillera, para lo cual hizo los cálculos correspondientes, confiando que estaban quedando de conformidad con el trabajo encomendado, sin percatarse en ese momento del error en el cual había incurrido. “Por su parte, el señor JORGE EDUARDO AREVALO DAVILA, jefe inmediato del actor en la empresa (fls. 208), en relación con el daño ocurrido en la producción, explica que éste sucedió -en el primer turno donde se hicieron las primeras piezas, y ya en el turno del demandante se detectó el error.

Que las primeras piezas las hizo el compañero del demandante. “El señor RAUL ANTONIO OSORIO QUINTERO (fls. 213 y ss.), compañero de trabajo del actor, explica cómo el demandante, junto con su compañero de trabajo de nombre JORGE ACEVEDO, fueron citados a descargos por la misma razón, esto es por un error de producción. Error que, dice, se presenta con frecuencia en la empresa, debido al exceso de trabajo que tienen los programadores; y también porque los planos suministrados por diseño salían mal acotados, o sea que faltaba información, y que por tratarse de fotocopias eran borrosas y en muchas ocasiones con notas en inglés. “De los aspectos antes mencionados, en lo primero que quiere hacer énfasis la Sala es en el hecho de haberse establecido un daño en la producción, habiendo aparecido como uno de los responsables el demandante; pero tal circunstancia por sí sola no puede poseer la entidad suficiente para que se constituya en justa causa de despido.

“Nótese como la participación del demandante en el referido error es la consecuencia de la equivocación en que había incurrido con anterioridad su compañero de turno. “No se trata sólo de establecer la ocurrencia del error cometido por los operarios y el consecuente daño en la mercancía, sino que se precisa, además, recalcar la circunstancia de haberse realizando un trabajo en equipo, en el cual a cada operario le cabe su propia responsabilidad, así como a los mismos supervisores que, precisamente, deben velar porque se esté cumpliendo a cabalidad con lo requerido conforme al trabajo encomendado, pues de otra manera el papel del supervisor carecería de importancia en el proceso productivo.

“Partiendo de lo anterior, no hay duda que al demandante le cabe su cuota de responsabilidad en los daños ocasionados a la producción, pero no sólo a él se le debe inculpar, sino también, y en una mayor medida, a su compañero de trabajo que era el que tenía el encargo de comenzar la producción. Y, en cierta medida, la responsabilidad se tiene que extender a los propios supervisores de la empresa, pues, al parecer, en este caso sólo se limitaron a intervenir en el momento en que así fue requerido por el operario que descubrió el error de producción. “Parece que el error en que incurrió el demandante se presenta con alguna frecuencia en la empresa por razones ajenas al mismo operario, debido al estado de los planos que reciben para la realización de las piezas, pues no sólo se trata de fotocopias que en algunos casos son borrosas, sino que, además, salen del departamento de diseño mal acotadas, como lo dice en su declaración el señor RAUL ANTONIO OSORIO QUINTERO, circunstancia que permite pensar que en este caso pudieron haber concurrido otros factores diferentes a la falta de atención, cuidado o diligencia del operario de la máquina en la fabricación de las piezas encomendadas.

“De otro lado, aparece una dificultad adicional en este caso, como quiera que la falta endilgada al trabajador no constituye una falta calificada como grave en el reglamento interno de trabajo, convención, pacto colectivo o contrato de trabajo. Circunstancia que no permitiría predicar la legalidad y justicia del despido, por haberse incurrido en una falta grave.

“La situación anterior, llevaría al fallador a confrontar necesariamente la conducta cometida por el trabajador, en la que se fundó el empleador para el despido, con aquellas señaladas expresamente en la ley. “Analizados los casos contemplados en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, como justas causas de despido, podríamos hablar de una violación grave de las obligaciones especiales que incumben al trabajador, que, valga decir, no está del todo acreditada en este caso.

El hecho de haberse cometido un error al producir unas piezas, puede constituir una falta, pero no necesariamente una violación grave en las obligaciones encomendadas, máxime, si como se dijo anteriormente, en éste caso la producción se hizo en varios días, durante distintos turnos de trabajo y con operarios diferentes. El primer proceso que adelantó la empresa no se dirigió contra el demandante, sino contra su compañero de turno, quien admitió haber cometido el error.

“En esas condiciones, la Sala considera acertada la posición del a quo cuando concluyó que en este caso la empresa no estaba ampara en una justa causa que le permitiera despedir al trabajador, motivo por el cual ha de correr con las consecuencias derivadas de ese despido ilegal e injusto, es decir, reconocer y pagar la indemnización deducida en primera instancia, que, valga decir, se impuso conforme a la convención vigente en la empresa al momento de la terminación del contrato”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada y que, en función de instancia, revoque la del Juzgado para absolver, en su reemplazo, a Cristalería Peldar S.A. del pago de la indemnización por despido sin justa causa. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.

El cargo acusa el fallo impugnado por infringir indirectamente por falta de aplicación los artículos 55, 56, 57-1° y 58 numerales 1, 5 y 6 del CST, 7°, aparte A, numeral 4° del decreto 2351 de 1965; y por aplicar indebidamente los artículos 7°, aparte A, numeral 6° y 38 del mismo decreto, 6°, numerales 1 y 2 de la ley 50 de 1990 y 467, 468, 469 y 476 del CST.

Afirma que la reseñada trasgresión de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Ríos Echavarría incumplió con las obligaciones pactadas en su contrato de trabajo. “2- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Ríos Echavarría, obró con suma negligencia en la ejecución de la labor que le fue encomendada, por lo que, finalmente, fue despedido de Peldar.

“3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta cometida por Ríos Echavarría en desarrollo de sus labores no constituye una violación suficientemente grave de sus obligaciones y, por ello, no fue justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de Peldar. “4- Dar por demostrado, sin estarlo,, según palabras textuales del fallo acusado (f. 270, c. 1).

“5- En consecuencia, no dar por demostrado, siendo ello evidente, que Peldar despidió con justa causa al demandante Ríos Echavarría”. Dice que los mencionados errores fueron consecuencia de la apreciación equivocada del contrato de trabajo suscrito por Ríos Echavarría con Peldar, la convención colectiva 1997-1999 en lo que atañe a su artículo 25, el acta que registra el procedimiento disciplinario de fecha junio 9 de 1999 y los testimonios de Jorge Luis Acevedo C., Jorge Eduardo Arévalo D., Raúl Antonio Osorio Q., Ricardo Alberto Piedrahita A. y Oscar Fernando Tobón S. (fs. 153 a 157, c. 1).

Después de formular unas consideraciones sobre las normas legales acusadas, dice la sociedad recurrente: “2- Al examinar, a la luz de los principios anteriores, las pruebas que el cargo juzga mal apreciadas y, por este medio, fuentes de los errores de hecho que acusa, resulta lo siguiente: “a) El contrato de trabajo que vinculaba a Peldar con Ríos Echavarría claramente establecía que éste último debía realizar la labor que se le encomendara (fs. 83 a 86, especialmente f. 83 al final y f. 84 al inicio, c. 1).

Así, cuando a Ríos Echavarría se le cita para que rinda sus descargos frente a la falta que se le atribuye, reconoce expresamente que su error es producto de una confusión y de haber hecho mal una operación matemática, pero busca justificarlo mencionando que se trata de un error de tipo óptico y de orden colectivo y no individual (fs. 88 a 90, especialmente f. 89, c. 1), logrando con ambos argumentos un resultado diametralmente opuesto al perseguido, pues con ellos lo único que hace es reafirmar su reconocido yerro y poner en evidencia su negligencia. Prueba palpable de ello es haber encomendado a una falible percepción sensorial la estimación exacta de unas medidas que ha debido rectificar con los instrumentos que la empresa había puesto a su alcance para tal efecto (sobre lo cual no existe discusión alguna dentro del proceso).

De igual manera, es totalmente negligente el no haber revisado los objetos producidos durante el turno anterior (acto mínimo de diligencia, propio de una persona que se haya desempeñado durante muchos años en un cargo que requiere tan alta precisión), ya que, de haberlo hecho desde que inició su turno, hubiera evitado el perjuicio que sufrió Peldar, con lo cual Ríos Echavarría violó en forma manifiesta sus obligaciones legales y contractuales.

Queda entonces ostensible el evidente error en el que incurrió el Tribunal al analizar las pruebas mencionadas, dándoles un sentido totalmente opuesto al que realmente tienen, pretendiendo diluir la responsabilidad individual de Ríos Echavarría en el mar de responsabilidades de las otras personas que también participaron en el hecho y negando, contra evidencia, la negligencia del extrabajador Ríos en su actuar.

“Por demás, excusar la negligencia de Ríos Echavarría o la gravedad de su falta con base en que en la empresa se cometen errores con frecuencia por causa de problemas con los planos (que sean fotocopias, que vengan mal acotados, que se vean borrosos) es una conducta errada del Tribunal, ya que con esa afirmación esta partiendo del principio de que en el caso de Ríos Echavarría se dieron esos hechos, lo cual no es cierto pues en el expediente no consta que sea así. Además, fundar su decisión en algo no probado sino meramente supuesto (planos defectuosos, mal acotados, etc.), es atentatorio contra la sana lógica jurídica a la que deben ceñirse los jueces al momento de proferir sus fallos.

Sin embargo, en gracia de discusión, suponiendo que se hubieran dado esas circunstancias que el Tribunal admite en forma fantasiosa ¿no es una actitud negligente en la que incurre Ríos Echavarría al fabricar unas boquillas con base en unos planos que no entiende o no puede leer en lugar de hablar con su supervisor y exponerle esas razones para detener la producción, hasta tanto no se aclare lo pertinente? Pero, siguiendo adelante con esta lucubración hipotética, si el error de Ríos Echavarría supuestamente se hubiese dado por falencias o defectos de los planos que usaba como fuente de información ¿cómo con posterioridad a haber producido muchos objetos defectuosos sí vino a caer en cuenta de que las boquillas que había elaborado no correspondían a lo que técnicamente ha debido hacer, acción ésta de Ríos que si esta plenamente confirmada por las pruebas incorporadas en el expediente? La respuesta a estos interrogantes es la misma: la negligencia, que se niega el Tribunal a reconocer, y no otro motivo, es la fuente del error en la conducta laboral de Ríos Echavarría que condujo a su despido.

“b) No obstante lo anterior, cabría preguntarse: ¿en términos razonables, qué grado de diligencia podría exigir Peldar en el obrar de su trabajador? La respuesta la da la misma Convención Colectiva de Trabajo Cristalería Peldar 1997-1999, cuando en su Capítulo V, Artículo 25, señala la estructura de jornales de los diferentes oficios con que cuenta la empresa, estableciendo para el cargo desempeñado por Ríos Echavarría la más alta asignación entre todas las categorías (fs. 32 a 36, especialmente f. 36 al inicio, c. 1).

En consecuencia, este hecho demuestra fehacientemente que la empresa tiene en muy alta consideración la labor que desarrollaba el demandante y que, como corolario lógico, también estaría dispuesta a exigir de quien se desempeñe en este oficio, por su mayor especialización, un alto grado de eficiencia. Por ello, la negligencia con que se comportó Ríos Echavarría es más grave e inexcusable y, por tanto, yerra en forma crasa el Tribunal al desestimar la magnitud de la falta y del daño que causó a Peldar la conducta omisiva y negligente de Ríos Echavarría, vulnerando lo preceptuado por el Decreto Legislativo 2351 de 1965, artículo 7°, aparte A, numerales 4° y 6° en la forma descrita en la proposición jurídica del cargo.

“Queda patente así, a través del estudio de las pruebas legalmente hábiles en casación que acaban de dejarse analizadas en su conjunto, la existencia vehemente de los yerros fácticos denunciados en este cargo, dejando así abierta la posibilidad de examinar la prueba testimonial, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia de la H. Sala a ese respecto.

“a) Del estudio de los diferentes testimonios rendidos a petición de las partes, evidentemente se aprecia que el valor que les asigna el Tribunal para fundar en ellos su sentencia no se compadece con su real contenido. “Así, el testigo Jorge Luis Acevedo Cardona (fs. 157 y 158, c. 1) dice: (fs. 157 y 158, c. 1), prosiguiendo más adelante (f. 158, c. 1); al preguntársele quién y por qué causa cayó en cuenta del error, únicamente responde (f. 158, c. 1).

Posteriormente, cuando se le interroga sobre si es meticulosa y suficiente la capacitación que reciben los operarios de Peldar expresa: (f. 158, c. 1). Yerra, por tanto, el Tribunal al sólo considerar una parte del testimonio pues si bien es cierto que Acevedo reconoce ser el que comete el primer error, también de dicho testimonio se extrae que sólo avanzado el proceso en el segundo turno, el de Ríos Echavarría, éste identifica que las piezas están defectuosas, pero al contar con suficiente entrenamiento para haberlo podido conocer desde un inicio, si se hubiera comportado con la diligencia exigida en su contrato de trabajo, viola el contenido de éste, dándole a su falta el carácter grave que el Tribunal se rehúsa a reconocer; adicionalmente, se equivoca el Tribunal cuando, apoyado en este testimonio entre otros, busca excusar la falta de Ríos Echavarría con fundamento en la de Acevedo Cardona, cuando es ostensible que son dos fallas sucesivas pero completamente autónomas y así mismo sancionables en forma independiente.

“A su vez, en el testimonio de Jorge Eduardo Arévalo Dávila, supervisor de Ríos Echavarría (fs. 208 a 213, c. 1), el Tribunal se equivoca manifiestamente de nuevo al solo apreciar lo referente al error inicial dentro del proceso de producción, desconociendo otros aspectos de gran importancia como son el reconocimiento que hace Arévalo del alto grado de capacitación de Ríos Echavarría en el manejo de máquinas de control numérico (f. 209, c. 1), que Ríos ya había incurrido en daños en la producción en anteriores oportunidades (f. 209, ibid) y, por sobre todo, como muestra de la garrafal negligencia de Ríos Echavarría, indica que al inicio de su turno de producción, Ríos Echavarría revisó con Arévalo la forma de la boquilla pero no hizo lo pertinente con las medidas de ésta que quien (f. 211, c. 1).

Más adelante señala (f. 211, c. 1), complementando posteriormente (fs. 211, al final, y 212, al principio, c. 1). Finalmente, se cita una frase de Acevedo dentro de su interrogatorio que si bien es soez también es muy descriptiva sobre la opinión de los trabajadores de Peldar con respecto a su colega Ríos Echavarría: (f. 212, c. 1). “Otro testimonio que analiza en forma claramente errónea el sentenciador ad quem es el de Raúl Antonio Osorio Quintero (fs. 213 a 216, c. 1) de quien acepta lo que dice sobre la frecuencia de los errores en la producción, debido al exceso de trabajo de los programadores o porque los planos salen mal acotados o borrosos y, ocasionalmente, con notas en inglés (sin que ello este debidamente probado y debatido en el proceso para el caso particular objeto de este recurso extraordinario), pero deja arbitrariamente de lado un aspecto que desvirtúa en forma cabal lo anterior, pues en el caso específico de Ríos Echavarría dice que (f. 214, c. 1).

Con esto violó gravemente sus obligaciones, pues al tener los suficientes conocimientos y experiencia, pudo haber evitado, desde el principio, el daño de la producción en comento. “b) De la lectura y análisis de los testimonios de Ricardo Alberto Piedrahita Arocha (fs. 146 a 149, c. 1) y Oscar Femando Tobón Salazar (fs. 153 a 157, ibid), se establece que ambos ratifican lo dicho en las respuestas dadas por los otros testigos (que menciona expresamente el Tribunal) en el sentido de que con ellos se prueba la grave negligencia con la que obró Ríos Echavarría en la ejecución de su labor.

Sólo se mencionarán unos pocos apartes que, por su importancia, merecen traerse a colación. Dice Piedrahita: (f. 148, c. 1). “Por su lado, dice Tobón, Director de Personal y Desarrollo Humano de Peldar, sobre Ríos Echavarría: (f. 153, al final, c. 1). “El anterior estudio de la prueba testimonial corrobora la existencia evidente de los errores de hecho denunciados en este ataque, tal como quedó esclarecida en el análisis de las pruebas hábiles en casación y, desde luego, en atención a todo lo expuesto fluye la conclusión de que el despido del señor Ríos fue justo y que, por ende, no hay lugar a la indemnización cuyo pago le reclama a Peldar”.

Dijo el opositor, a su vez, que la sentencia se fundamentó en supuestos fácticos y jurídicos, pero que el cargo solo impugnó algunos; que, en cuanto a la injusticia del despido, el Tribunal se basó en la prueba testimonial, que no es apta en casación en los términos del artículo 7° de la ley 16 de 1969; y que las pruebas calificadas que acusa la censura son irrelevantes por su contenido mismo y por su relación con las otras pruebas que examinó el sentenciador.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Durante el trámite del procedimiento interno disciplinario, que el cargo acusa como prueba erróneamente apreciada, dijo textualmente el demandante: “Se reconoce el error desde el punto de vista de que fue un error óptico, no solo por ser individual sino colectivo. “La leyenda en inglés para la altura de la forma en la boquillera me confundió. “La altura del anillo a la altura de la forma es una operación matemática que uno extrae del plano (por ese motivo las boquilleras están malas), como sugerencia para evitar el mismo error hacia el futuro, pido que esta medida la traiga el plano. “La primera boquillera sea chequeada por el supervisor en el primer proceso ya que no se hace”.

El examen de esta prueba no pone de presente que el Tribunal hubiera deducido de ella una conclusión distinta de la que emana de la misma, ya que, en realidad, se ajustó a su contexto, puesto que el demandante imputó a un error el daño de la producción y a la circunstancia de haber sido parte del proceso que se inició con una equivocación de otro operario, de manera que esa prueba no tenía porqué conducir al sentenciador a dar por demostrado que hubiera obrado con suma negligencia en la ejecución de la labor encomendada.

El contrato de trabajo que celebraron las partes demandante y demandada estableció que el primero quedaba obligado a realizar su labor con el cuidado y la diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus propios negocios; pero el Tribunal no desconoció esa estipulación, ni alteró su sentido, sino que, al examinar las modalidades del error en que incurrió el demandante, determinó que la falta no tenía la entidad suficiente para que Peldar terminara el contrato de trabajo con justa causa.

El sentido de la decisión judicial impugnada no tenía porqué variar por ser la remuneración del demandante la más alta, según la convención colectiva de trabajo, puesto que fue con base en otras circunstancias que el sentenciador determinó que el yerro en que incurrió el actor al realizar su labor no justificaba la terminación de su contrato.

Como no es posible aceptar que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho al examinar la prueba calificada, el estudio de los testimonios, que el cargo propone, no puede realizarse, según lo dispone el artículo 7º de la ley 16 de 1969. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 27 de septiembre de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Jesús Antonio Ríos Echavarría contra Cristalería Peldar S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandada.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 19