CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 18196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 29 RADICACIÓN No. 18196 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANGEL MARIA PINZÓN APONTE contra la sentencia del 3 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL “ADPOSTAL”.
I.
ANTECEDENTES 1. En lo relevante para el recurso extraordinario, es menester precisar que el proceso se promovió con el fin de obtener el demandante, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de la “prima de vacaciones”, la indemnización moratoria y la indexación de las condenas. 2. Dichas pretensiones las fundamentó el actor, básicamente, en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios al ente demandado desde el 5 de abril de 1976 hasta el 8 de mayo de 1995, cuando fue despedido en forma unilateral y sin justa causa; no obstante, laboró hasta el 13 de junio de ese mismo año; 2) En la Convención Colectiva del Trabajo, de la que era beneficiario, se pactó la prima de vacaciones, que la empresa sin justificación alguna dejó de cancelar; 3) Presentó demanda contra ADPOSTAL, que concluyó con sentencia dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 1º de julio de 1998, por medio de la cual se declaró injusto el despido y se ordenó el pago de la indemnización respectiva; 4) Por un descuido del apoderado judicial en ese proceso, no fue solicitada la cancelación de la prima de vacaciones y de la indemnización moratoria; 5) No ha operado el fenómeno prescriptivo porque el contrato estuvo vigente hasta el 5 de octubre de 1995, además por la interposición de la demanda a que antes se hizo alusión. 3.
La entidad al contestar la demanda solamente admitió que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva y la existencia del proceso anterior; se opuso a las pretensiones impetradas y propuso las excepciones de prescripción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta del requisito de procedibilidad y pago. 4. El Juzgado Sexto laboral del Circuito de Bogotá en fallo pronunciado el 9 de mayo de 2001 (folios 173 a 177) declaró probada la excepción de prescripción frente a la solicitud de salarios moratorios y absolvió de las restantes súplicas de la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del grado jurisdiccional de consulta, conoció el Tribunal Superior de Bogotá el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia respecto a la sanción moratoria y, en su lugar, condenó a pagar $1.904.314.oo por ese rubro debido a la cancelación tardía de las prestaciones sociales; la confirmó en lo demás. Sobre la prima de vacaciones y la indemnización moratoria, únicos puntos atacados en casación, el ad quem discurrió en los siguientes términos: “En relación a la prima de vacaciones, en la descripción de los hechos no se anunció de manera clara a que lapso contrae su reclamación, art. 25 del CPL (fl. 4, 5), observándose en cambio que la encartada (sic) pagó por este rubro $554.209 (fl. 109 – 110, 116, 117), no siendo dable que el actor en diligencia de interrogatorio de parte pretenda aclarar la situación fáctica base de su anhelo (fl. 85, 86), precisando que se le adeuda otro periodo, cuando ello correspondía hacerse en otro momento procesal, tampoco en los alegatos de conclusión (fl. 170), admitirlo podría comprometer el derecho de defensa de ADPOSTAL, pues en el libelo no se le anunció cual era el período que concretamente se le reclamaba a efectos de que pudiera edificar sobre hechos precisos su defensa, no teniendo tampoco el Tribunal en segunda instancia las facultades del art. 50 del CPL… “En relación a la indemnización moratoria, sea lo primero anotar que como quiera que no hubo condenas por lo rubros anteriores, tampoco procede el pago de la accesoria …”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con tal decisión el demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue su casación parcial en cuanto absolvió de la prima de vacaciones correspondiente al período que va del 25 de julio de 1994 al 13 de junio de 1995, así como de la sanción moratoria, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado que absolvió también de esos dos conceptos y, en su lugar, condene por los mismos.
Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 en armonía con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; la cláusula décima quinta literal g) de la Convención Colectiva; el artículo 467 del C. S. del T.; el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978, en relación con los artículos 18, 19 y 55 del C. S. del T.; 768, 769 del Código Civil; 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo “en concordancia con los artículos 194, 195, 198, 244, 245, 246, 2521, 252, 253, 268” (sic).
Atribuye al fallo recurrido los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado estándolo que la demandada no le canceló ni le consignó legalmente al actor, ni antes ni después de notificada la correspondiente demanda, la prima de vacaciones correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de julio de 1994 y el 13 de junio, consagrada en la cláusula décima quinta literal g de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores, en concordancia con el artículo 5º del decreto 1045 de 1978.
“No dar por demostrado estándolo que el demandante reclamo incluso con anterioridad a la presentación de la demanda que originó el fallo aquí recurrido el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho, específicamente la prima de vacaciones determinada en el precedente literal. “No dar por demostrado estándolo que la demandada obro de mala fe con sus (sic) trabajador demandante, cuando no le pagó al terminar su relación laboral la prima de vacaciones correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de julio de 1994 y el 13 de junio de 1995”.
Errores que se produjeron por la por la falta de estimación del documento mediante el cual el representante legal de la demandada da respuesta al oficio de agotamiento de la vía gubernativa (folios 34 al 36) y la solicitud de conciliación prejudicial; y por la apreciación equivocada de la Resolución No 0279 dictada por la demandada (folios 116, 117), de la Inspección Judicial (folio 119) y del escrito de la demanda.
En la sustentación del cargo el recurrente se refiere al oficio de folios 34 al 36, suscrito por el representante legal de la demandada, mediante el cual se da respuesta al memorial de agotamiento de la vía gubernativa; dice que allí tal funcionario confiesa que dejó de reconocer la prima de vacaciones del período comprendido entre el 25 de julio de 1994 y el 13 de julio de 1995 y aduce como razón para esa omisión que “el artículo 30 del decreto 1045 de 1978 establece que solamente tiene derecho a ella, cuando sin haber disfrutado sus vacaciones, se retira del organismo por motivos diferentes a la destitución y abandono del cargo, o en su caso la terminación del contrato de trabajo con justa causa, ésta última forma de desvinculación aplicable para la época a los trabajadores oficiales de la empresa.
“No obstante, nuestra entidad haber calificado la terminación de su contrato con justa causa, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá como resultado de la demanda interpuesta por usted contra la Administración Postal Nacional, determinó mediante providencia del 1º de julio de 1989 la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
Adpostal acata lo resuelto en esta instancia judicial, en la cual no se condeno por ese concepto a pesar de haber tenido durante el desarrollo del proceso amplias oportunidades para exigir los derechos laborales pretendidos”. Arguye que el juez de primer grado ordenó tener dicho documento como prueba en la oportunidad procesal correspondiente, en ello insistió el actor durante la inspección judicial, y tal medio de convicción no fue objetado ni controvertido por la parte contraria.
Por lo tanto, prosigue, si el Tribunal hubiese apreciado esa confesión habría dado por demostrado que al demandante no se le ha cancelado la prima de vacaciones del período comprendido entre el 25 de julio de 1994 y el 13 de junio de 1995, ni tampoco concluido que con el pago de la suma de $554.209.oo, incluida en la Resolución No 0279 (folios 116 y 117), la demandada haya extinguido definitivamente sus obligaciones respecto a esta prestación, pues mediante el citado acto de reconocimiento solamente se le canceló un período.
Insiste en que en la solicitud de conciliación extrajudicial, prueba que el Tribunal ignoró, también se reclamó de manera clara el pago a que atrás se ha hecho referencia. Recalca que si el H. Tribunal no hubiese inobservado el citado documento, que se agregó como anexo de la demanda, no habría concluido “que en el escrito de demanda en relación con la prima de vacaciones solicitada, no se anunció de manera clara a que lapso se contrae la reclamación y en consecuencia, cuestionar según el Tribunal, que dicha precisión se vino a efectuar en el interrogatorio de parte, cuando la precisión pedida que creemos no se necesita, se había efectuado con la presentación de la demanda, esto es, desde la iniciación del proceso, es más, la demandada conocía dicha petición desde antes de la formulación de la demanda, pues, como se vio antes, esa petición se había formulado en la solicitud de conciliación extrajudicial, además en el escrito de demanda en el capitulo de pretensiones, - literal b) y en el correspondiente a los hechos numeral 6º, ya se había puesto de presente que al demandante no se le había pagado su prima de vacaciones”.
“Luego, si el ad – quem hubiese ponderado el escrito de demanda por separado y luego en armonía con el anexo anteriormente citado que dejo de apreciar, necesariamente habría inferido, que en la demanda se preciso el periodo de la prima de vacaciones que se demandaba, ello, independientemente que se este de acuerdo o no con dicha exigencia, sin embargo, abundando en razones forzoso es concluir que sí se precisó, satisfaciendo entonces la discutible exigencia del fallador”.
SE CONSIDERA La razón principal del Tribunal para no acceder al reconocimiento y pago de la prima de vacaciones del período comprendido entre el 25 de julio de 1994 y el 13 de junio de 1995, estriba en que, a su juicio, el libelo inicial no indicó de manera precisa el lapso de trabajo que correspondía a dicha reclamación. Específicamente dijo: “En relación a la prima de vacaciones, en la descripción de los hechos no se anunció de manera clara a que lapso contrae su reclamación, art. 25 del CPL (fl. 4,5), observándose en cambio que la encartadas (sic) pagó por este rubro $554.209 (fl. 109 – 110, 116, 117), no siendo dable que el actor en diligencia de interrogatorio de parte pretenda aclarar la situación fáctica base de su anhelo (fl. 85, 86), precisando que se le adeuda otro período, cuando ello correspondía hacerse en otro momento procesal, tampoco en los alegatos de conclusión (fl. 170), admitirlo podría comprometer el derecho de defensa de ADPOSTAL, pues en el libelo no se le anunció cual era el periodo que concretamente se le reclamaba a efectos de que pudiera edificar sobre hechos precisos su defensa, no teniendo tampoco el Tribunal en segunda instancia las facultades del art. 50 del CPL, siguiéndose la absolución”.
De acuerdo con lo anterior, entonces, es evidente que el razonamiento del Tribunal en punto a la prima de vacaciones se circunscribió al examen de la demanda, de donde dedujo que en esa pieza no se había concretado el lapso de tiempo reclamado. Para rebatir dicho argumento, el recurrente propone un cargo por la vía indirecta en el cual endilga al Tribunal, entre otras anomalías, la estimación equivocada del libelo inicial del proceso, pero se abstiene de precisar, como era su obligación, en qué consistió el desvarío o qué contiene dicha pieza que el Tribunal no percibió, deficiencia que compromete gravemente el cargo pues éste no puede salir airoso si previamente no se logra demostrar el yerro apreciativo respecto de la demanda.
Con todo, si se adentrara la Corte en el estudio del documento en cuestión, encontraría que en ninguna equivocación incurrió el juzgador al apreciarlo ya que allí ciertamente se pide la prima de vacaciones, mas no se precisa qué período es el que de manera concreta se reclama, que fue lo que sostuvo la sentencia cuestionada. De suerte que frente a la demanda inicial del proceso, no cometió el Tribunal el desatino que se le enrostra.
Esa circunstancia deja sin piso los restantes motivos de inconformidad tendientes a demostrar que incurrió el ad quem en desatino al no estimar que en el oficio de respuesta de agotamiento de la vía gubernativa y en el memorial de solicitud de la conciliación prejudicial se precisó cuál era la prestación reclamada, por cuanto en la consideración del Tribunal que atrás se reprodujo subyace la tesis que es en la demanda y no en otra actuación procesal o anterior al proceso donde deben señalarse con absoluta claridad tanto las pretensiones como las razones y hechos en que ellas se fundan, planteamiento que el cargo no logra desquiciar.
También resulta estéril referirse al tema de los salarios moratorios en tanto no se estableció que el empleador haya quedado adeudando créditos sociales al demandante. Pero, si en gracia de discusión se admitiera que el censor tiene razón, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar habida cuenta que en sede de instancia la Corte hallaría que la prestación reclamada sólo se causa “por cada año de servicio”, como lo estipula la Convención Colectiva (folio 72), de donde podría deducirse que no es factible su pago por fracciones de año como pretende el demandante al reclamarla por el período julio 25/94 al 13 de junio de 1995, que es inferior a una anualidad.
Aún más, tampoco tendría derecho a recibir la prestación impetrada desde el punto de vista del Decreto 1045 de 1978, en tanto dicho texto normativo reconoce el derecho al pago de las vacaciones en caso de retiro del servicio cuando al trabajador le falten menos de treinta (30) días para cumplir el año (artículo 20); por lo tanto, si se parte de que la prima de vacaciones es un derecho accesorio y derivado de las vacaciones y el actor no tenía vocación para recibir éstas por faltarle mas de 30 días para completar el año de servicios, tampoco puede beneficiarse de aquella, desde luego que el texto aludido no es aplicable a empresas como la demandada, según se infiere de su artículo 2.
Por lo inicialmente dicho, el cargo se desestima. No hay lugar a costas en el recurso de casación, pues no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de agosto de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por ANGEL MARIA PINZON APONTE contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL “ADPOSTAL”.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o