CORTE SUPRENA DE JUSTICIA Conflicto de competencia 18.195 Rafael Eduardo Pérez Caballero Proceso N° 18195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 103 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001) Resuelve la Sala el aparente conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
ANTECEDENTES 1. El 3 de mayo de 1997, en la carrera 19 con calle 32 de la ciudad de Valledupar, Víctor Rafael Lozano Campo recibió varios disparos de arma de fuego, realizados por Rafael Eduardo Pérez Caballero, los que pusieron en grave peligro su vida. 2. La Fiscalía Once Delegada, luego de adelantar la investigación, profirió el 21 de octubre de 1998 resolución de acusación en contra de Pérez Caballero como presunto autor responsable del delito de tentativa de homicidio, pliego de cargos que fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Valledupar el 24 de febrero de 1999. 3.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, despacho que condenó a Rafael Eduardo Pérez Caballero, en sentencia del 13 de enero del 2000, a la pena principal de doce años y seis meses de prisión como autor responsable del delito de tentativa de homicidio, fallo confirmado, el siguiente 23 de febrero, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 4.
El Tribunal remitió las copias pertinentes al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, al encontrarse privado de la libertad Pérez Caballero en la Permanente Central de Policía e indicar que en el original se surtía el recurso de casación. Ese Despacho avocó el conocimiento de la ejecución de la pena hasta el 17 de agosto, cuando se repartió el asunto al Juzgado Segundo de la misma especialidad. 5.
Por auto del 7 de diciembre del 2000, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al tener conocimiento de la remisión del condenado a la cárcel del Distrito Judicial de Montería, dispone el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Reparto de Montería, invocando el artículo 1° de Acuerdo No.. 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, resaltando que cuando en el lugar en el que se encuentre el condenado purgando pena no hubiere juez de ejecución de penas, reasumirá la competencia el juez que dictó el fallo de primera o única instancia. 6.
Las diligencias correspondieron al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, que mediante auto del 16 de febrero pasado no aceptó la competencia de la vigilancia de la pena privativa de la libertad impuesta a Pérez Caballero, ya que, en su criterio del contenido del artículo 1° del Acuerdo 54/94 se colige que el competente es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, despacho que dictó la sentencia, al no existir en ese circuito Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Razón por la cual entiende trabado el conflicto negativo de competencia y dispone su envío a esta Corporación, para que lo defina. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo reseñado, el condenado se encuentra cumpliendo la pena privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, en la cárcel del Distrito Judicial de Montería, por lo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar declaró su incompetencia, y similar medida adoptó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, aduciendo este último que la vigilancia de la pena debía asumirla el Juzgado que profirió la sentencia, es decir, el Segundo de su misma categoría de Valledupar.
No obstante, que la contradicción advertida entre los citados despachos no configura en estricto sentido un conflicto de competencia, artículo 97 del C. de P.P., jurisprudencialmente la Sala ha admitido tratar la situación como tal y ha asumido su definición, imponiéndose por economía procesal una decisión, con el fin de no dilatar la solución que deba dársele, para lo que tiene competencia, ya que, se trata de dos juzgados de diferente distrito judicial, conforme lo señala el numeral 5° del artículo 68 del C. de P.P..
De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo No. 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad todas las cuestiones relativas a la ejecución de la pena “ de los condenados que se encuentren en las cárceles de los respectivos circuitos” donde estuvieren radicados. Agrega, el parágrafo, que cuando el condenado sea traslado de penitenciaría, aprehenderá el conocimiento el juez de ejecución de penas correspondiente, si no hubiere, “ reasumirá la competencia el juez que dictó el fallo de primera o única instancia.” A su vez el Consejo Superior de la Judicatura por Acuerdo No. 548 de 1999 creó los circuitos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, y fijó la competencia territorial de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Y no obstante, que creó el circuito penitenciario y carcelario de Montería (numeral 15.1 del artículo 1°), no ha implementado el correspondiente despacho judicial. En el presente caso, el condenado estuvo cumpliendo la pena de prisión impuesta en la Permanencia Central de la Policía de Valledupar, distrito judicial al que fueron asignados, últimamente, dos juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, de manera que la vigilancia de la condena era realizada por el Juzgado Segundo. Sin embargo, el condenado fue trasladado a la cárcel del circuito judicial de Montería, donde no existe juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, por lo que debe aplicarse la regla de competencia, establecida en el artículo 15 del C. de P.P. y el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994, que determinan que la competencia la reasume el juez que dictó el fallo de primera o única instancia. Por consiguiente, habiendo proferido la sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, es a ese Despacho al que le corresponde vigilar la pena privativa de la libertad que soporta Rafael Eduardo Pérez Caballero, en la cárcel del Circuito Judicial de Montería. Así se desprendía del análisis realizado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pero al momento de concluir, erró en la decisión; y a su vez, el remitente, pese a tener igual claridad, optó por enviar la actuación a esta Corporación, ante la falsa creencia de la existencia del conflicto, cuando lo apropiado era remitirlo al Juzgado que se estimaba competente.
Se concluye, entonces, que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sentencia le corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, en tanto se encuentre el condenado en una cárcel en cuyo circuito no exista juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en razón a que fue el que dictó la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Montería y al Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Colisión No. 17.367, 5 de diciembre del 2000, doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 1 1