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18193(08-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 21 Expediente 18193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18193 Acta No. 31 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME MONCADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de septiembre de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- I.

ANTECEDENTES JAIME MONCADA demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación “a partir de marzo 4 de 1984” (folio 5), en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…) en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional” (ibídem), cuyo pago “sólo ha de producirse a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial” (ibídem).

En subsidio, fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación, en las anteriores condiciones, pero “a partir de diciembre 23 de 1993” (ibídem); ambas pretensiones “en las condiciones particulares precisadas en el hecho décimo de la presente demanda” (folios 5 a 6). En subsidio, se le condenara “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (folio 6).

Y especialmente, fuera condenada a “devolverle (…) tanto las sumas que ella recibió del INSTITUTO DE SEGUROS SICALES por razón de la PENSION DE VEJEZ reconocida (…) como las sumas de dinero dejadas de pagarle (…) por concepto de mesadas pensionales causadas en su favor, retenidas (…) con motivo de la subrogación del riesgo efectuada de hecho” (ibídem), junto con “los intereses moratorios máximos” (ibídem).

Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial, “hasta su desvinculación definitiva” (folio 1), al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre “marzo 3 de 1958 y diciembre 26 de 1988 lo cual es tanto como decir que laboró para ellas por más de veinticinco años continuos” (ibídem) y en que por haber cumplido 60 años de edad el 23 de mayo de 1990, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985, expedidos por el Concejo de Medellín, toda vez que con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986 “ya había completado los requisitos exigidos por los acuerdos municipales para adquirir el derecho pensional que reclama” (folio 2).

También está dicho en la demanda que el demandante adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el ‘status de pensionado (…) en la fecha que él completo 25 años al servicio de la entidad empleadora demandada, en marzo 3 de 1983” (ibídem) y que como con posterioridad a la adquisición de ese derecho continuó laborando para la demandada “hasta diciembre 26 de 1988” (ibídem), la pensión que se le reconozca “debe ser reliquidada, en las condiciones establecidas por la Ley 71 de 1988” (ibídem).

Así también, que no obstante haberle reconocido la empleadora la pensión legal de jubilación, cuando el I.S.S le reconoció la pensión por vejez la demandada se declaró subrogada por aquella entidad y “sólo ha pagado (…) la diferencia entre una y otra pensiones, lo cual exige una enmienda a través del proceso que aquí se inicia” (folio 3).

El actor reformó y adicionó la demanda incluyendo como nuevas pretensiones las de que se declarara que la compensación que la demandada efectuó entre las pensiones de jubilación que le reconoció y la de por vejez que le otorgó el I.S.S., “fue una compensación totalmente contraria a la ley y los reglamentos del régimen de los seguros sociales obligatorios” (folio 51); y, como consecuencia, se condenara a la demandada a devolverle las sumas de dinero que le pagó “como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito” (ibídem).

Agregó a los hechos de la demanda que antes de que el I.S.S. le reconociera la pensión por vejez la demandada le obligó a firmar un contrato de mutuo por el cual se obligó a entregarle mensualmente hasta que el I.S.S. le reconociera la pensión por vejez una suma de dinero igual a la que le debía por pensión de jubilación, suma que también le obligó autorizar al I.S.S. devolver directamente a su antigua empleadora de sus mesadas pensionales.

Al contestar la demandada no aceptó los hechos aducidos en la demanda y se opuso a las pretensiones alegando que “para el 26 de diciembre de 1988, fecha de su desvinculación, habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales que invoca, de conformidad con la Ley 11 de 1986. Y la Ley 100 de 1993, no tuvo efecto retroactivo” (folio 38); que “las normas de los acuerdos municipales, son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores” (ibídem); y que por haberle reconocido el I.S.S. la pensión por vejez “se verificó la subrogación pensional que asumieron las Empresas” (folio 40).

Propuso las excepciones de ‘indebida integración del contradictorio’, ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados’, ‘pago, por reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de las Empresas’ y, en subsidio, ‘ prescripción trienal y subrogación’ (ibídem). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 30 de mayo de 2001, que fue complementada mediante providencia de 5 de julio del mismo año, absolvió a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN de las pretensiones de JAIME MONCADA; decisión que fue apelada por el demandante y confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el Tribunal, una vez dio por probado --con base en la lectura de los documentos de “folios 20, 28 a 30, 76 a 78 y 274 a 277, entre otros” (folio 358)-- que “el actor laboró desde el 3 de marzo de 1958 hasta el 26 de diciembre de 1988” (ibídem); que “fue vinculado por contrato de trabajo, desempeñándose como oficial” (ibídem); que “el cargo, al finalizar la relación laboral, fue el de ‘chofer guardalíneas, categoría 26…’” (ibídem); que la demandada al referirse a los hechos de la demanda, incluyendo el de la calidad de trabajador oficial que alegó el actor, afirmó “que deberían ser objeto de prueba, según las normas procesales” (ibídem), y que “la demandada, durante el lapso que trabajó el demandante, ostentó la condición de establecimiento público del orden municipal ” (ibídem), asentó que la jurisprudencia ha expresado que cuando se aduzca la calidad de trabajador oficial “la parte interesada debe demostrar tal condición” (ibídem), excepto cuando ello “ no es objeto de discusión” (ibídem).

Y como advirtió que la demandada al contestar la demanda afirmó que “el tema de la condición de trabajador era materia de prueba” (folio 359), por lo que según dijo al demandante incumbía “la obligación de acreditar tal hecho” (Ibídem), concluyó que “al proceso no se arrimó ni una sola prueba que acreditara que esta labor --la de ‘chofer guardalíneas, categoría 26…-- correspondía a la construcción y sostenimiento de obras públicas, dada la condición de establecimiento público que para el año de 1988 tenía la demandada” (ibídem), y que la definición del litigio debía ser absolutoria “pues el reclamante no acreditó uno de los supuestos de hecho afirmados en la demanda” (folio 364).

En apoyo de sus aseveraciones sobre la necesidad de que el demandante acreditara la calidad de trabajador oficial que invocó, transcribió los apartes que consideró pertinentes de una sentencia de ese mismo Tribunal que sobre el tema remitió a las sentencias de la Corte de 10 de noviembre de 1988 (Radicación 10876) y 6 de julio de 2000 (Radicación 13.336).

Asimismo, sobre ese punto, indicó como pertinente lo dicho por esta Sala de Casación en sentencia de 19 de febrero de 2001 (Radicación 14985). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 8 a 26 cuaderno 2), que no mereció réplica, en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folio 10 cuaderno 2) Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria en forma indirecta (…) por aplicación indebida” (folio 11 cuaderno 2), de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132 -6 del Código Contencioso Administrativo; 132 -2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código de Procedimiento Civil;

“violación medio ésta(sic) que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa” (ibídem), de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, y por haber violado directamente” (folio 12 cuaderno 2).

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: no dar por establecido en el proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta(sic) en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la jurisdicción laboral es competente para dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto(sic) la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente, así, que lo es” (folio 12 cuaderno 2).

Indica el recurrente como mal apreciadas la demanda con la que se inició el proceso (folios 1 a 13), su contestación (folios 38 a 41) y la copia del contrato de trabajo (folios 20 y 294); y su demostración se contrae a la aseveración de que habiendo afirmado en la demanda que su vinculación a la demandada estuvo regida por un contrato de trabajo, y siendo que la demandada no cuestionó esa afirmación como tampoco propuso la excepción de falta de competencia, el Tribunal “no ha debido ocuparse en dirimir tal aspecto, que le estaba vedado hacerlo” (folio 15 cuaderno 2), como según él, lo sostuvo la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1997.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de las mismas infracciones de la ley que indica en el primer cargo; además incluye como infringido directamente el artículo “93 de la ley 489 de 1998” (folio 17 cuaderno 2), e indica como errores de hecho los siguientes: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para el año de 1998, año éste(sic) en el cual las Empresas Públicas de Medellín expidieron las resoluciones mediante las cuales negó las peticiones formuladas por el demandante para con ellas agotar la vía gubernativa, esa entidad ya había sido transformada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, regida por el derecho privado.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: Darle a las resoluciones por las cuales las Empresas Públicas de Medellín negó las peticiones que le formuló el demandante para agotar la vía gubernativa, la calidad de actos administrativos” (folio 17 cuaderno 2). Indica el recurrente como mal valoradas la demanda y su contestación (folios 1 a 13 y 38 a 41); y como dejadas de apreciar los Acuerdos 69 de 1997 y 12 de 1998, expedidos por el Concejo de Medellín (folios 239 a 242 y 274 a 277), y las Resoluciones dictadas por la demandada mediante las cuales el demandante, hoy recurrente, agotó la vía gubernativa (folios 22 a 25 y 31 a 33).

Su demostración se reduce a la afirmación de que la demandada fue inicialmente “un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal” (folio 19 cuaderno 2), pero, posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 y los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de 1998, se transformó “en una empresa industrial y comercial del Estado, regida íntegramente por las normas del derecho privado, por así establecerlo el artículo 93 de la Ley 489 de 1998” (folio 19 cuaderno 2), de donde resulta que las resoluciones que profirió en los años 1998 y 1999, con las cuales se agotó la vía gubernativa, fueron “actos regulados íntegramente por el derecho privado” (folio 20 cuaderno 2), por lo que las diferencias surgidas de su aplicación son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la contenciosa administrativa como erróneamente lo entendió el Tribunal, yerro que lo indujo “a proferir una decisión meramente formal al declararse sin competencia para dirimir el conflicto que se puso a su decisión en el proceso” (folio 21 cuaderno 2).

TERCER CARGO En este ataque, acusa la sentencia de “ser directamente violatoria, por infracción directa” (folios 21 a 22 cuaderno 2), de similares preceptos a los que indica en los anteriores cargos, solo que para dicha violación atribuye la “infracción medio” (ibídem) de los artículos 140, numeral 2, y 144, del Código de Procedimiento Civil.

Violación de la ley que para el recurrente se derivó de los siguientes manifiestos errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la entidad demandada nunca propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción en la justicia del trabajo para dirimir la controversia presentada entre las partes en contienda.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que por cuanto la parte demandada nunca propuso como causal de nulidad la falta de competencia en la jurisdicción del trabajo para dirimir el conflicto presentado entre las partes en litigio la posible nulidad que de tal falta de competencia podría haberse generado quedó subsanada produciéndose así una prórroga de jurisdicción que convalida la competencia de la jurisdicción del trabajo para dirimir el litigio presentado en el caso de autos para que el Tribunal autor de la sentencia lo dirimiera” (folios 22 a 23 cuaderno 2).

Para el recurrente, el Tribunal apreció erróneamente tanto la demanda (folios 1 a 13), como su contestación (folios 38 a 41), pues de haberlas apreciado correctamente, “habría tenido que dar por demostrado que frente al hecho de haberse afirmado en la demanda que la jurisdicción del trabajo era la competente para dirimir el litigio (…) la entidad demandada ha debido proponer, como causal de nulidad, la falta de competencia de dicha jurisdicción” (folios 23 a 24 cuaderno 2), y como ésta no lo hizo, el Tribunal no advirtió que “esa posible nulidad había quedao(sic) saneada” (folio 24 cuaderno 2); hecho que, según él, dio lugar a “la prórroga de jurisdicción” (ibídem), que impedía al Tribunal --conforme a las normas que cita como “infracción medio”-- “aducirla en forma oficiosa” (folio 25 cuaderno 2).

Sostiene el recurrente que al obrar de forma contraria a la que él propone, el Tribunal infringió directamente los preceptos que reseña en la proposición jurídica, razón por la cual, “se impone la anulación de la sentencia objeto del recurso” (folio 26 cuaderno 2), para, en su lugar, proferir una nueva en los términos que indica en el alcance de la impugnación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dados los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y los cargos en particular, que hacen inviable su estudio, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó. En este caso ocurre que el recurrente, en los cargos primero y segundo, no obstante acusar la sentencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos como consecuencia de la defectuosa valoración de algunos medios de convicción --como lo afirma en ambos cargos-- o de la omisión en su estudio --como lo señala en el segundo--, en la proposición jurídica atribuye la infracción directa de las normas que allí indica, desconociendo con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la única modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la infracción directa se presenta cuando por omisión o rebeldía y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que correspondía; en tanto que, los ataques por la vía indirecta presumen la inconformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del fallo que le llevaron al quebranto de la ley.

Y en el tercero y último de los cargos invierte la contradicción. Es decir, acusa la sentencia de ser “directamente violatoria, por infracción directa ” (folios 21 a 22 cuaderno 2), pero el dislate jurídico lo hace derivar de la comisión de los presuntos yerros probatorios que consigna. Así, la discrepancia que en la primera de las premisas del silogismo sentencial dice inicialmente plantear, la hace reposar sobre defectos u omisiones en la valoración probatoria, aspectos propios y exclusivos de la premisa menor de dicho silogismo.

Y aun cuando las anteriores inconsistencias, como ya se dijo, implican la imposibilidad del estudio de los cargos, importa observar que la conclusión del Tribunal sobre la falta de prueba de la calidad de trabajador oficial que JAIME MONCADA adujo en la demanda la obtuvo de la consideración de que al no haberse aceptado en la contestación de la demanda los hechos que en ella se afirmaron, entre ellos el de la calidad de trabajador oficial del demandante, la carga de probar tal calidad le correspondía al accionante quien la adujo y de la de que el último cargo desempeñado por aquél -- ‘de chofer guardalíneas, categoría 266’ -- no fue probado por el actor que “correspondía a la construcción y sostenimiento de obras públicas, dada la condición de establecimiento público que para el año de 1988 tenía la demandada” (folio 359), y de donde concluyó que su decisión debía ser absolutoria dado que “el reclamante no acreditó uno de los supuestos de hecho afirmados en la demanda” (folio 364).

Por manera que, al no atacarse en ninguno de los tres cargos que el recurso dirige contra la sentencia del Tribunal --solo posible por la llamada vía indirecta o de los errores de hecho-- la conclusión probatoria del Tribunal de no haber ostentado el demandante la calidad de trabajador oficial por cuanto no probó, como debió hacerlo por soportar la carga de probar al no haberse aceptado por la demandada tal hecho, que el cargo último que desempeñó “correspondía a la construcción y sostenimiento de obras públicas, dada la condición de establecimiento público que para el año de 1988 tenía la demandada”, permanece incólume y con él, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto.

De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en tales consideraciones, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlas, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. No sobra observar que la demostración de los tres cargos constituye un embrollado alegato propio de las instancias que a espaldas de la vía utilizada en el ataque y los errores de hecho que en todos ellos se atribuyen al fallo, se circunscribe a plantear cuestiones jurídicas ajenas a los basamentos de la sentencia atacada, respecto a los alcances del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en los juicios del trabajo; la calidad de los actos emitidos por las entidades de derecho público social, tales como establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado; el planteamiento de excepciones y nulidades en el proceso laboral; los fenómenos procesales de falta de competencia y prórroga de la jurisdicción; y el tratamiento legal a las relaciones de los trabajadores con las empresas prestadoras de servicios públicos, transformadas por virtud de la Ley 142 de 1994.

Conviene destacar también que las circunstancias de hecho del proceso y la manera como se formuló el recurso de casación, difieren ostensiblemente de las que, en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicación 9872), se tuvieron en cuenta para tomar la decisión que para apoyar el primer cargo citó el recurrente, dado que, como atinadamente el Tribunal lo destacó, la demandada no aceptó los hechos de la demanda, entre ellos el de la calidad de trabajador oficial del demandante y, por el contrario, alegó que “los hechos deberá acreditarlos el actor según la obligación procesal que le imponen las normas pertinentes” (folio 38).

Las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolecen los cargos obligan a desestimarlos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por JAIME MONCADA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Sin costas en el recurso por no haberse causado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario