SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18192 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18192 Acta N° 22 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, D.C. junio dieciocho (18) de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BANCAFE S.A. contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por MARÍELA DE LA CRUZ GALEANO SALDARRIAGA, contra el recurrente.
ANTECEDENTES En la demanda inicial se explicó que la actora se encontraba vinculada al Banco desde el 1° de enero de 1974 y solicitó en febrero de 1999 la pensión convencional con 25 años de servicios y cualquier edad, relación que aclara se formalizó mediante contrato escrito del 16 de agosto de aquella anualidad y agregó que recibió un préstamo por “compensación por pérdida de jubilación”, que le creó inequidades; no obstante la entidad negó el reconocimiento pensional porque al 1° de diciembre no tenía los 17 años y medio exigidos en el convenio suscrito en 1992, que dejó vigente la prestación consagrada desde 1978, pero bajo esa condición. La entidad bancaria mantuvo su posición respecto a la falta de cumplimiento del tiempo de servicios para lograr la pensión jubilatoria, en tanto alegó que a diciembre 1° de 1991, la actora solo contaba 17 años, 3 meses y 15 días y que la situación es tan evidente que la trabajadora solicitó el crédito convencional compensatorio que le fue otorgado.
Propuso excepciones de falta de causa para pedir, ausencia de razones de hecho y de derecho para las peticiones, inexistencia de las obligaciones demandadas y su extinción, pago, compensación y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA Para confirmar la condena impuesta el 30 de mayo de 2001, por el Juzgado Noveno laboral del Circuito de Medellín, consistente en la pensión convencional desde la fecha en la cual la demandante se desvincule del Banco, el Tribunal consideró fundamentalmente que: 1) Resulta ser un hecho indiscutido que las partes suscribieron contrato de trabajo, con vigencia a partir de agosto 16 de 1974. 2) No obstante, las labores se desarrollaron desde el día 1° de enero del citado año, conforme a la calificación de méritos verificada en septiembre 16 de 1974, vista a fol. 23, que corresponde al período comprendido desde aquella fecha hasta el 30 de junio siguiente, hecho corroborado con la documental de fol. 24 suscrita por quien fuera el gerente de aquella época, sin que fuera necesaria su ratificación, dada la disposición contenida en la Ley 446 de 1998 y conforme a la jurisprudencia al respecto. 3) El hecho referido no se desvirtúa por el reconocimiento de unos documentos por parte de la accionante al absolver interrogatorio (fol. 61), puesto que allí aclaró que el funcionario al cual acudió para lograr la solicitud de un crédito, no revisó su carpeta, para corroborar el tiempo servido desde enero de 1974.
Además que tal petición no descarta la procedencia del derecho pensional. 4) Adicionalmente, el señor Rodrigo Mesa Salazar declaró sumariamente a fol. 22 que cuando ingresó al Banco, en febrero de 1974, la señora Galeano Saldarriaga ya se hallaba laborando en la entidad. RECURSO DE CASACION El cargo propuesto sin réplica, tiene por finalidad el quebranto de la sentencia acusada y, en instancia, la revocatoria de la emitida por el a-quo y la consecuente absolución. Para ello acusa por vía indirecta, la aplicación indebida de los arts. 467 y 468 del C. S. del T, en relación con los arts. 47, 54, 55, 61 y 76 a 80 de la misma normatividad, como consecuencia de los siguientes errores de hecho, provenientes a su vez de la errónea apreciación de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1978 y 1992, eI Laudo Arbitral de 1982, la calificación de méritos (folio 23), la comunicación de Bertulio Muñoz Hurtado(folio 24) y el contrato de trabajo de folio 69.
Como también de la falta de apreciación del interrogatorio de parte de la demandante, en cuanto contiene confesión. “1.Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante estuvo vinculada a la demandada a partir del 1 de enero de 1974. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se vinculó como trabajadora del Banco demandado el 16 de agosto de 1974.. 3.
No dar por demostrado, estándolo que para el 1 de diciembre de1991 la demandante no tenía al servicio de la demandada más de 17 años y medio.” Dada la brevedad del cargo propuesto, es viable la trascripción del aparte pertinente: “..Estoy de acuerdo con la circunstancia de que la demandante había cumplido con algunos requisitos para ser beneficiaria de la pensión extralegal demandada, pero no con el relativo a los 17 años de servicios al 1 de diciembre de 1991, previsto en el literal b de la mencionada cláusula convencional.
Como se puede apreciar del interrogatorio de parte que absolvió la demandante, ella misma aceptó que su relación laboral con la demandada se inició efectivamente a partir del 16 de agosto de 1974, cuando suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada. Respecto a la calificación de méritos que aparece a folio 23, ratificada por Bertulio Muñoz Hurtado (folio 24), corresponde a un período anterior, en que la demandante no fue remunerada directamente por la entidad Bancaria demandada, tanto es así que la supuesta calificación de servicios aparece realizada mucho tiempo después, cuando se había iniciado la verdadera relación laboral con la demandante, esto es el 16 de septiembre de 1974.
A lo cual corrobora la circunstancia de que Bertulio Muñoz Hurtado suscribe una constancia sin ser parte en el proceso, ya que lo hace a motu propio sin tener la capacidad de obligar a la demandada con sus afirmaciones. Ahora bien, al examinar el interrogatorio de parte de la demandada, en cuanto contiene confesión, se puede colegir que no solamente admite la verdadera fecha en que se vinculó al Banco demandado (16 de agosto de 1974), sino que además acepta que recibió el crédito que por disposición convencional se le debe otorgar a quienes no hubieren cumplido con el requisito de los 17 años y medio de servicios al Banco, tal como lo dispone la cláusula convencional en que funda su derecho.”.
SE CONSIDERA El juzgador tuvo en cuenta que la demandante reconoció en el interrogatorio obrante a fols. 59 a 62, que firmó con su empleadora un contrato de trabajo con vigencia a agosto de 1974, pero así mismo aludió el ad-quem a la aclaración mencionada por la señora Galeano Saldarriaga en esa declaración, respecto a que la relación laboral se inició en enero de ese año, hecho que halló demostrado con fundamento en otros medios de prueba.
De otra parte, la calificación de méritos obrante a fol. 23 del expediente bien puede llevar a la deducción que hizo el sentenciador, de corresponder a labores ejercidas durante el período allí reseñado, vale decir, de enero a junio de 1974, sin que pueda inferirse, como lo propone la impugnación, que ese lapso no fuera remunerado por el Banco demandado, toda vez que así no se expresó en el documento, ni resulta obligado derivarlo por el hecho de haberse efectuado la calificación en fecha posterior, esto es, el 16 de septiembre del mismo año. Ahora bien, la documental vista a fol. 24 se objeta por la procedencia e incapacidad para obligar a la entidad accionada, no obstante esa controversia corresponde a un enfoque jurídico.
No sobra anotar que el Tribunal además apoyó su decisión en el testimonio extraproceso visto a folio 22 que no fue citado en la impugnación y por tanto en él conserva fundamento la sentencia acusada. El cargo no resulta viable, pero no se imponen costas, ya que no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de agosto de 2001 en el juicio promovido por MARÍELA DE LA CRUZ GALEANO SALDARRIAGA contra el BANCAFE S.A. Sin costas en el recurso.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 2