CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 18.191 LUIS ALFONSO DUSSÁN MUÑOZ PÁGINA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 18.191 LUIS ALFONSO DUSSÁN MUÑOZ Proceso No 18191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 104 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALFONSO DUSSAN MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior de Quibdó, que revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, para en su lugar condenar a dicho procesado a la pena principal de 4 años y 2 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de los perjuicios, como autor del delito de acceso carnal violento en grado de tentativa HECHOS: Así los resumió el Tribunal: “Más o menos a las 4 de la tarde del 12 de julio de 1999, aconteció que encontrándose la menor Lesty Jhofaidy Palacios Potes en la casa de la señora Darly Yaneth Robledo Moreno, fue abordada en su cuarto por Luis Alfonso Dussán Muñoz, que se encontraba instalando un teléfono en ese inmueble, procediendo a tirarla en una cama, donde tratara de hacer el coito con la misma, no lográndolo porque ésta opuso eficaz resistencia, por lo cual tuvo que ausentarse del escenario.
Prontamente llegó Yaneth Robledo, quien encontró a la damnificada llorando, informándole ésta lo acontecido. A raíz de lo anterior se avisó a las respectivas autoridades lo ocurrido, siendo capturado Dussán Muñoz y puesto a disposición de la Fiscalía”. LA DEMANDA: Primer Cargo Con base en la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado por motivo de nulidad, por desconocimiento del principio de investigación integral, a consecuencia de lo cual se quebrantó el debido proceso.
Las normas vulneradas con tal irregularidad, dice, son los artículos 29 y 250 de la Carta Política, y 1º, 333y 334 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991). Para el censor, pese a estar de por medio toda la vida honesta de un hombre trabajador, la Fiscalía no cumplió con sus deberes constitucionales y legales. No se hizo nada por comprobar la afirmación de la ofendida en el sentido de que mordió a su agresor; y tampoco se practico prueba alguna para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, pues lo único que se demostró es que el sindicado es hermano de la propietaria del inmueble.
Tampoco, agrega, se profundizó sobre las condiciones sociales, familiares e individuales (antecedentes judiciales) de su defendido, con lo cual se habría confirmado que es un ser incapaz de realizar un acto tan reprochable. Expone algunas consideraciones sobre el concepto de investigación integral e insiste que era indispensable que el instructor hubiera remitido a DUSSÁN MUÑOZ a valoración médico legal para verificar la existencia del mordisco que la víctima dijo haberle propinado a su agresor, además porque “en alguna de las imprecisas, gaseosas y lloriqueantes declaraciones de Lesty Jhofaidy Palacios Potes se negó a colaborar de una manera eficaz con la justicia, al igual que Darlyn Yaneth Robledo Moreno, pues siempre se remitieron a aportar simples rumores, o a citar a su hija que no suministró su nombre para que la Fiscalía citara a tal menor”.
Era necesario también realizar una inspección judicial en el lugar de los hechos. Tales deponencias, a su juicio imprecisas, debieron suscitar inquietud en el instructor para recordarles sobre la responsabilidad penal por falso testimonio, o hacer uso de las facultades previstas en el articulo 258 del anterior Código de Procedimiento Penal, para quien no colabore con la prueba judicial, “porque la testigo estaba en obligación de informar con claridad tal situación y atestar con más veracidad sobre el mordisco que ella afirma”.
De haberse practicado la prueba omitida y confrontarla con lo manifestado por el sindicado en la diligencia de indagatoria en el sentido de que la señora Darly Yaneth le dijo que se apuntara la camisa, habiendo establecido que no existía mordisco, se hubiera concluido sobre la veracidad de la versión de aquél. Pero como el fallador no valoró diligentemente la prueba, no detectó las irregularidades reseñadas.
En síntesis, las testigos de cargo no son sinceras. Segundo Cago Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, ataca el demandante la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho por falso juicio de identidad. Aquí, de nuevo insiste en calificar de gaseosos y tendenciosos los testimonios de cargo, en tanto que afirmaron la existencia de un mordisco en el pecho del sindicado, el cual no fue comprobado en la investigación. Al apoyarse el sentenciador de segundo grado en las declaraciones de Lesty Jhofaidy Palacios Potes y Darlyn Yaneth Robledo Moreno, incurrió en el yerro denunciado.
Las conclusiones probatorias del fallo son contradictorias porque establece el indicio de presencia por el hecho de que el sindicado debiera estar en la casa de la víctima haciendo unas instalaciones telefónicas; “pero luego desconoce su propia afirmación, atesta que Dussán Muñoz dejó unas gafas en la cama, que según su dicho había encontrado desordenada”.
El fallo vulneró de manera grotesca las reglas de la lógica y la experiencia, al extraerse conclusiones contrarias a las demostradas. Así, las normas quebrantadas, fueron entonces, los artículos 1, 26, 247, 249 y 254 del Decreto 2700 de 1991 y 298 del Código Penal, modificado por el artículo 2º de la Ley 360 de 1997. Solicita por tanto, se “acepte discrecionalmente el recurso extraordinario de casación por violación a los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la honra”; se declare la nulidad de lo actuado conforme a lo expuesto en el primer cargo y se decrete la libertad de LUIS ALFONSO DUSSÁN MUÑOZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Por descontado el interés del defensor del procesado para demandar en casación el fallo de segundo grado, toda vez que la sentencia absolutoria de la que fue objeto en primera instancia, se mutó a una de condena por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía. 2. Adicionalmente, y como quiera que en las pretensiones el demandante solicita de la Corte la admisión “discrecional” de la presente demanda de casación con el argumento de que la sentencia de segundo grado es lesiva de derechos fundamentales del sindicado, corresponde dejar en claro que en este evento la pena prevista para el delito objeto de condena es superior a los 8 años que exigía la Ley 553 de 2000, al igual que ahora lo hace la Ley 600 de 2000, como presupuesto de procedencia de la casación, incluida, desde luego, su modalidad tentada, pues sus extremos punitivos por tal razón se reducen a 4 años el mínimo y a 11 años y 3 meses el máximo.
Por tal motivo, la casación en este caso procede por la vía común, siendo por consiguiente, inusitada e innecesaria dicha pretensión del demandante. 3. No obstante lo anterior, la deficiencia que presentan los reparos tanto en su formulación como en su desarrollo, los cuales dan al traste con las más elementales exigencias lógicas y técnicas tanto desde el punto de vista de la casación como desde la perspectiva de los principios que orientan las nulidades y aquellos que corresponden al concepto teórico de las formas de violación que implica la causal primera, obligan desde ya a anunciar la forzosa inadmisión de la demanda. 4.
En efecto, el primer cargo que dice postular el demandante por motivo de nulidad porque en su criterio se desconoció el principio de la investigación integral, no deja de ser un lánguido y tímido enunciado que lejos está de responder a la naturaleza del yerro alegado, pues, como se anticipó en precedencia, su desarrollo no se aproxima siquiera a la premisa sobre la que estructuró el ataque.
La causal tercera, lo ha dicho la Corte de manera reiterada y constante, no es privilegiada frente a las demás. Por consiguiente al igual que las demás debe someterse y respetar el cumplimiento de los principios básicos que orientan el instituto procesal como tal, y aquellos que por su esencia, le son predicables a este medio de impugnación. 5.
De ahí que, los argumentos con los cuales considera el censor acredita la vulneración que alega del debido proceso por insuficiencia investigativa, no logran de ningún modo poner en tela de juicio la legalidad de la actuación, toda vez que, a la postre, la razón basilar de su inconformidad, termina en una crítica probatoria en la que, a su modo de ver, debió otorgársele credibilidad a lo manifestado por su defendido en la diligencia de indagatoria, porque no se estableció de manera fehaciente la existencia del mordisco que la víctima dijo haberle propinado mientras la atacaba.
El argumento del recurrente, así, no apunta a evidenciar un vacío probatorio que confrontado con los elementos de juicio aportados y valorados en el proceso surja como indispensable y necesario frente a la realidad que se dio por demostrada en la sentencia. Todo lo contrario, el esfuerzo del casacionista para sacar adelante la pertinencia y procedencia de la prueba que echa de menos -remisión del sindicado al Instituto de Medicina Legal- termina por dejar en claro que para él, los testimonios de Lesty Jhofaidy Palacios Potes y Darlyn Yaneth Robledo Moreno, son gaseosos y tendenciosos.
Tanto, que termina sosteniendo que si el sentenciador los hubiera apreciado desprevenidamente habría advertido las irregularidades que denuncia. El cargo, pues se propone por una vía (causal tercera) y se desarrolla por otra (causal primera). 6. Asimismo, el desatino del casacionista se hace más evidente en el segundo cargo que propone con sustento en la causal primera de casación, retomando en buena parte los argumentos en que sustentó el primero. De esta manera desconoce los principios de limitación y autonomía de las causales, los cuales no se satisfacen con el pretexto de presentar bajo títulos y causales diversas idéntico supuesto fáctico y argumentativo del que se esperan soluciones contrarias, como aquí ocurre.
Además, aunque cita varias normas como vulneradas, no especifica cuáles son las de contenido sustancial y de qué manera se produjo su quebranto a través de la errada valoración probatoria, esto es, si los desaciertos del fallador condujeron a su falta de aplicación, o aplicación indebida. El libelista se limita a sostener que debido a los defectos investigativos el proceso contó solo con dos versiones de cargo de las cuales no se deducía la responsabilidad de su representado, justamente porque son gaseosas y tendenciosas.
Sin embargo, hace referencia al indicio de presencia al parecer deducido en el fallo de segundo grado, pero no se ocupa por precisar si el ataque está dirigido a la prueba sustento del hecho indicador o a la inferencia lógica. De la misma manera, la calificación de contradictoria que le otorga a las consideraciones del Tribunal no aparece como consecuencia de un análisis serio y ponderado del contenido fáctico de la sentencia y mucho menos de la totalidad de las pruebas en que se apoyó la decisión de condena.
La demanda, apenas extracta algunas referencias que no coinciden con el peculiar criterio del censor, y ese proceder ningún yerro demandable en casación es capaz siquiera de insinuar. La demanda no reúne los requisitos de precisión y claridad en la proposición y fundamento de los ataques que propone, siendo por tanto obligada su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ALFONSO DUSSÁN MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior de Quibdó. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc