CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18188 Acta Nro. 34 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Marcolfo Cedan contra la sentencia del 19 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por el recurrente a la sociedad CHIDRAL S.A. – E.S.P.
ANTECEDENTES Marcolfo Cedan demandó a la sociedad CHIDRAL S.A. E.P.S., para que se ordene el pago total de la pensión de jubilación convencional con sus reajustes legales, mesadas adicionales, indexación e intereses. Como fundamento de las relacionadas pretensiones, el mandatario judicial del demandante, en síntesis, expuso: que prestó sus servicios para la demandada, antes denominada Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., desde el 14 de marzo de 1960 y hasta el 30 de junio de 1982; que aquélla le reconoció una pensión mensual convencional de jubilación desde el 1º de julio de 1982 en una suma de $56.248.85; que para el año de 1988 era de $106.645.; que con vigencia a partir del 13 de febrero de 1987 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez; que la pensión de jubilación reconocida por la demandada tiene fundamento convencional; que desde que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, la demandada le ha venido descontando mensualmente lo que le pagaba por la pensión de jubilación convencional basada, en la resolución que la confirió. La sociedad convocada al proceso contestó la demanda, negó algunos hechos, aceptó otros y dijo no constarle unos; manifestó que la pensión de jubilación fue reconocida de acuerdo con la ley, no habiendo establecido la convención colectiva salvedad alguna en relación con la falta de compartibilidad de las pensiones en ella establecidas, por lo que una vez reconocida por parte del seguro social la de vejez, el patrono sólo está obligado a pagar el mayor valor en caso de existir diferencia entre ambas porque de lo contrario, el I. S. S. subroga totalmente al empleador en el pago de la prestación. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación y, finalmente, carencia de derecho para demandar.
La primera instancia la desató el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 12 de julio de 2001, en el que absolvió a la demandada de las pretensiones. Sentencia que fue apelada por la parte demandante, y la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante proveído del 19 de octubre de 2001, la confirmó. En sustento de su determinación el juzgador de segunda instancia acude a lo expresado por esta Corporación en sentencia de mayo 17 de 2001, radicación No. 15484, lo cual trascribe lo pertinente, para seguidamente concluir: “C onforme al anterior criterio, que la Sala acoge íntegramente, la pensión reconocida al demandante es de naturaleza legal y no voluntaria, pues fue reconocida con el lleno de los requisitos que contempla el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, razón por la cual no cabe duda alguna acerca de su compartibilidad con la de vejez que le reconoció el ISS, lo que desemboca en la improcedencia de las pretensiones de la demanda, tal como con acierto lo decidió la primera instancia”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda y su réplica. El alcance de la impugnación, lo delimitó así el acusador: “Con la presente demanda de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia indicada, luego de lo cual, en Sede de Instancia: “REVOQUE en su totalidad la Sentencia de Primer Grado y en sustitución condene a la demandada al pago total de la pensión de jubilación voluntaria al demandante, sus reajustes legales y las mesadas adicionales, con la indexación o corrección monetaria de tales conceptos y los intereses de mora correspondientes desde el 1º de enero de 1994, por tratarse de una pensión voluntaria perfectamente compatible con la legal otorgada por el ISS, proveyendo en costas en ambas instancias lo pertinente”.
Para tal efecto formula dos cargos, uno por la vía indirecta y el otro por la directa. CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto por ser violatoria de la Ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 y en relación inmediata con los Arts. 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969 y 5 del Decreto 2879 de 1985, ley 33 de 1985, Artículo 76 ley 90 de 1946, artículo 141 de la ley 100 de 1993 y los Arts. 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo”.
A juicio del impugnante, los errores fácticos evidentes en que incurrió el Tribunal fueron los siguientes: “1. Darle carácter legal, cuando no lo era, a la pensión reconocida al demandante por parte de la empresa demandada. “2. No reconocer, debiendo hacerlo, que la pensión del demandante era de carácter voluntaria. “3. Considerar, sin tener por qué hacerlo, que la pensión del demandante otorgada por la empresa demandada era compartible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social”.
“4. Deducir, sin respaldo legal alguno, que el régimen de asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM) por parte del ISS contemplado en los artículos 1, 60 y 61 del decreto 3041 de 1966, no se extiende a los trabajadores oficiales, sino únicamente a los trabajadores del sector privado”. Sostiene, el censor que a los aludidos desaciertos se llegó en el fallo por ser mal apreciado el documento que contiene la resolución 1502 proferida por la demandada el 5 julio 1982 (folios 7-9 cuaderno principal), y el documento que contiene la resolución 00810 del 22 de febrero de 1988 mediante la cual el ISS reconoce pensión de vejez al recurrente (folio 93 idem).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce básicamente para ello que el criterio anterior que tenía el Tribunal al resolver casos semejantes al presente era el correcto y que “ constituye un error monumental afirmar, como lo afirma el fallo del ad quem que aquél régimen mediante el cual el Seguro Social se subrogó en los riesgos de IVM, solo tiene alcance para el sector privado y no para el sector de los trabajadores oficiales( )”.
Que como la demandada según el régimen de asunción del riesgo pensional contemplados en los artículos 1, 60 y 61 del decreto 3041 de 1996 ya no está obligada a reconocerle al demandante su pensión, cuando así lo hizo a través de la resolución 1502 del 5 de julio de 1982, tal pensión es de naturaleza voluntaria independientemente que así no se hubiera expresado en ella y que en la misma se haya hecho referencia al artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y al artículo 68 de 1969.
Que, “ en consecuencia la pensión otorgada por la empresa al demandante con fundamento en su propia voluntad, se constituye en un derecho autónomo. Se trata indiscutiblemente de una pensión autónoma e independiente de la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social y por lo tanto no es compartible con esta última, ya que por otro lado, el Seguro Social no compartió el riesgo de las pensiones voluntarias sino a partir del 17 de octubre de 1985 fecha en la cual entró en vigencia el art. 5º del decreto 2879 de 1985 que así lo consagró, razón por la cual no tiene fundamento la compartibilidad decretada por la sentencia impugnada, ya que la resolución 1502 que reconoció la pensión del demandante por parte de la empresa demandada, es del 5 de julio de 1982; ni tampoco tiene validez el art. 4º de dicha resolución en el sentido que una vez al jubilado se le reconociera la pensión de vejez solo quedaría a cargo de la demandada el mayor valor entre las dos pensiones, aspecto éste que fue avalado equivocadamente por la sentencia objeto de la presente demanda de casación( )”.
Así mismo, el impugnante invoca el artículo 13 del código sustantivo del trabajo en sustento de su planteamiento. LA REPLICA El opositor sostiene que el recurrente equivocó la vía y el concepto de violación, sin que ello quiera decir que el sentenciador hubiese violado disposición legal alguna. Que ninguna de las pruebas relacionadas en el cargo como indebidamente apreciadas y generadoras de supuestos yerros fácticos tienen incidencia en la decisión del Tribunal, por ser ésta puramente jurídica.
SE CONSIDERA Es sabido que cuando se acude a la vía indirecta para formular cargo en casación, que es la escogida en este ataque, le corresponde al impugnante, como lo manda el artículo 87 del código procesal del trabajo, demostrar que la violación de la ley proviene de errónea valoración o de la falta de apreciación de determinada prueba.
En el caso que se trata no obstante el censor aducir errores de hecho y señalar que ello es consecuencia de la apreciación equivocada de dos pruebas, al desarrollar la demostración del cargo su argumentación es jurídica, pues lo que esencialmente alega es, contrario a lo que sostiene el Tribunal fundado en fallos de esta Sala de la Corte, que el régimen de asunción del riesgo pensional contemplado en los artículos 1, 60 y 61 del decreto 3041 de 1966 cobija “ a todos los trabajadores, sin discriminación alguna, incluido los vinculados con entidades y empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas”, por lo que al conceder la demandada la pensión de vejez al actor, esta es de naturaleza voluntaria y, por ende, relacionando la fecha en que lo hizo con aquélla en la que entró en vigencia el artículo 5º del decreto 2879 de 1985, había lugar a la compatibilidad pensional pretendida en la demanda y negada en el fallo recurrido.
Lo anterior es lo que explica, entonces, el porqué el recurrente no expone y, por consiguiente, no demuestra, como se lo imponía la senda del ataque a la que acude, en qué consistió, desde la perspectiva de las pruebas que señala, su equivocada apreciación. Además, no sobra anotar, que de tales elementos probatorios no se infiere objetivamente el carácter convencional que en la demanda con que se inició el proceso se afirmó tenía la pensión que la empleadora concedió al actor y, menos aún, su índole de voluntaria que ahora se le atribuye en casación. En consecuencia, por lo hasta aquí puntualizado el cargo es ineficaz, por lo que se desestima.
SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del código sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964 y el artículo 7º de la ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 1, 60 y 61 del decreto 3041 de 1966 y en relación inmediata con los arts. 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1969 y 5º del decreto 2879 de 1985, ley 33 de 1985, artículo 76 ley 90 de 1946, artículo 141 de la ley 100 de 1993 y los arts. 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 y 259 del código sustantivo del trabajo”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostiene el impugnante que el Tribunal hizo una aprehensión equivocada de la norma que denuncia violada en relación con las demás que conforman la proposición jurídica, ya que interpretó erróneamente los artículos 1, 60 y 61 del decreto 3041 de 1966 al circunscribir su alcance solo a los trabajadores del sector privado, excluyendo al sector de los trabajadores oficiales, cuando esta normatividad señaló como afiliados forzosos al Seguro Social obligatorio, en cuanto al riesgo IVM, a todos los trabajadores, incluidos los vinculados con entidades y empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas.
Que tal interpretación restrictiva no tiene sentido y carece de fundamento legal, por lo que aplicando la regla general de asunción de riesgo de IVM por parte del ISS, sí el trabajador al 1º de enero de 1967 tenía menos de 10 años de servicios, su pensión quedaba a cargo enteramente de tal entidad de seguridad social. Que, por lo tanto, dándose la correcta interpretación a la norma que señala como infringida, se tiene que como la pensión en el caso del demandante, por el tiempo de servicio que llevaba en la fecha antes citada, estaba íntegramente al cargo del ISS, al concederle el empleador la de jubilación ésta es de índole voluntaria y, por ende, en razón a lo dispuesto en el artículo 5º del decreto 2879 de 1985, compatible con la de vejez que otorgó el ISS, al tratarse de dos pensiones totalmente independientes y autónomas.
LA RÉPLICA Sostiene que las disposiciones legales fueron interpretadas dándole la inteligencia que les corresponde y que de hacerse en la forma sugerida por el recurrente se procedería la aplicación incorrecta del artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y el artículo 68 del decreto 1848 de 1969. SE CONSIDERA Respecto a la controversia planteada en este cargo, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en asuntos donde se ha expuesto iguales argumentos a los que ahora acude el impugnante, por lo que para concluirse que el Tribunal no incurrió en la infracción a la ley denunciada, la Corte se remite a lo ya puntualizado al respecto, así: “El ad quem estimó que para efectos de determinar si la pensión reconocida al demandante por la entidad demandada era voluntaria o legal, debía precisar si el riesgo de vejez había sido asumido por el Seguro Social respecto de la empleadora, conforme a lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966, arts. 60 y 61, pues siendo así, Chidral no tenía obligación legal alguna y un reconocimiento por su parte tenía naturaleza voluntaria.
De este modo, consideró inaplicables los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 de su Reglamentario 1848 de 1969. “Esa definición jurídica que dio el sentenciador al caso resulta equivocada, puesto que ciertamente al rebelarse contra las mencionadas disposiciones legales, que regulaban el derecho pensional en ese sector, se apartó el tribunal de las pertinentes al caso examinado, incurriendo en la aplicación indebida de los preceptos contenidos en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el también citado Decreto 3041.
“En efecto, los arts. 60 y 61 de la última normatividad reseñada, consagran las condiciones del reconocimiento de la respectiva pensión para los trabajadores que al iniciarse la asunción del riesgo de vejez estuvieran en las circunstancias allí consagradas, esto es, más de 10 o 15 años de vinculación al empleador, caso diferente al que se examina, pues en esta el trabajador llevaba menos de 10 años de servicios, al 1° de enero de 1967, según lo estableció el juzgador; en consecuencia, resulta indebida la aplicación que hizo el juzgador de esas preceptivas.
“Ahora bien, desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.
No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario se expidieron estatutos especiales que no contemplaron dicha asunción como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.
“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ’. “De lo anterior se infiere sin duda que el sentenciador incurrió en la infracción legal que se le atribuye, pues se rebeló contra los arts. 27 del Dec. 3135 de 1968 y 68 del Dec. 1848 de 1969 que prevén la pensión de jubilación a cargo del empleador, para el trabajador oficial con 20 años de servicios y 55 de edad.
“En consecuencia, la previsión legal en tal sentido, y las consideraciones respecto a que la subrogación del riesgo de vejez por el ISS no dejó sin efecto aquella regulación del régimen oficial, evidencian que al empleador correspondía el pago de la pensión de jubilación y de ahí que no podía el sentenciador concluir que tal asunción de la pensión de vejez llevaba a inferir el carácter voluntario del derecho pensional reconocido por la empresa Chidral”.
(sentencia 29 mayo 2002, radicación No. 17661). Por lo tanto, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 19 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por MARCOLFO CEDAN a la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P..
Costas en casación a cargo del demandante y recurrente en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 16