CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión N° 18.184 JULIO MANUEL ANAYA SÁNCHEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Revisión N° 18.184 JULIO MANUEL ANAYA SÁNCHEZ. Corte Suprema de Justicia Proceso No 18184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 32 Bogotá D.C., once de marzo de dos mil tres.
VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la acción de revisión instaurada por la apoderada especial de JULIO MANUEL ANAYA SÁNCHEZ, contra la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, el 28 de marzo de 2000, confirmatoria de la condena de 6 meses de prisión que el Juez Penal Municipal de Lorica le impuso al hallarlo responsable de la conducta punible de perturbación a la posesión sobre inmueble.
ANTECEDENTES Por fallo del 14 de abril de 1999, el Juzgado Penal Municipal de Lorica, Córdoba, condenó a JULIO MANUEL ANAYA SÁNCHEZ a la pena principal privativa de la libertad de 6 meses de prisión por la conducta punible de perturbación a la posesión sobre inmueble, al hallarlo responsable de penetrar arbitrariamente a partir del año de 1995 en compañía de otras personas al predio denominado “La Guruya”, ubicado en el Corregimiento de El Espinal-Nariño en jurisdicción de aquella localidad, e impedir la pacífica posesión a sus legítimos poseedores.
Apelado el fallo en cuestión, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté le impartió integral confirmación por el suyo del 28 de marzo del año 2000, como quedó dicho en el acápite anterior. Ejecutoriada la sentencia a la que con antelación se hizo alusión, el condenado por intermedio de apoderada especial mediante el escrito precedente entabló acción de revisión contra el mismo, teniendo por fundamento la causal 2ª del Art. 232 del anterior C. de P. Penal -220 del actual-.
Al efecto arguye que en el presente asunto la acción penal no podía iniciarse, como quiera que por tratarse de una conducta punible que requiere de querella, al formularse ésta la misma ya había caducado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ningún pronunciamiento de fondo puede hacer la Corte en relación con el asunto que aquí ocupa su atención, por resultar evidente que la Sala carece de competencia para hacerlo.
En efecto, conforme a lo previsto en el Art. 75-2 de la Ley 600 de 2000 -68 del anetrior C. de P. Penal-, a la Sala de Casación Penal le está atribuido el conocimiento de la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas, hayan sido proferidas en única o segunda instancia por la misma Corte, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o por los Fiscales que actúan ante dichas Corporaciones, que no es la situación planteada en este evento como se establece con la reseña de la actuación cumplida.
Ciertamente, el fallo cuya condición de cosa juzgada se pretende remover fue proferido por el Juez Penal del Circuito de Cereté en segunda instancia, como lo acredita la copia que del pronunciamiento en cita se allegó a estas diligencias. Siendo así las cosas, conforme a lo normado en el Art. 76-3 ibidem, la competencia para conocer de la presente solicitud radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba, por tratarse de una solicitud de revisión de una sentencia en firme dictada por funcionario judicial adscrito funcionalmente a dicha Colegiatura.
Por tales razones, la Sala se abstendrá de conocer de la petición en mención y ordenará su remisión a la citada Corporación para lo de su cargo. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ABSTENERSE de conocer de la solicitud de revisión presentada por la apoderada de JULIO MANUEL ANAYA SÁNCHEZ, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En consecuencia, se ordena remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba. Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria