CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sindicato Nacional de Chivor S.A. – ESP Vs. Chivor S.A. - ESP Homologación Rad. No. 18183. Sindicato Nacional de Chivor S.A. – ESP Vs. Chivor S.A. - ESP Homologación Rad. No. 18183. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18183 Acta No. 58 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de homologación que interpusieron ambas partes contra el laudo del Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo existente entre Chivor S.A. E.S.P. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor.
ANTECEDENTES El conflicto entre la empresa y el sindicato se inició con el pliego de peticiones que presentó el sindicato el 4 de abril de 2001. La etapa de arreglo directo comenzó cinco días después. Con posterioridad, y para proseguir con su desarrollo, se celebraron cuatro reuniones. A su turno, la empresa denunció parcialmente la convención el 31 de mayo de 2001.
El conflicto no fue solucionado por las partes, por lo cual el Ministerio de Trabajo, mediante resolución número 00856/01 del 16 de mayo de 2001, decidió constituir el tribunal de arbitramiento. EL LAUDO ARBITRAL El conflicto fue resuelto por el Tribunal de la siguiente manera: “ARTICULO PRIMERO: VIGENCIA: El presente Laudo tendrá una vigencia desde la fecha de su promulgación, hasta el 31 de marzo de 2003.
“ARTICULO SEGUNDO: IGUALDAD DE DERECHOS: La Empresa Chivor S.A. EPS, garantizará la igualdad de derechos de sus trabajadores directos y de los contratistas. Al efecto se garantizará a los trabajadores vinculados con los contratistas cualquiera que sea su modalidad así: “1. Deberán tener el salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la Empresa, que desempeña la misma actividad para el efecto la escala de antigüedad vigentes en Chivor S.A. E.S.P. “2.
Gozarán de los mismos beneficios que la Empresa tenga establecidos para sus trabajadores, en el lugar de trabajo en materia de transporte, alimentación y recreación. “Chivor S.A. E.S.P., dará estricto cumplimiento a los Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia y al Artículo 79 de la Ley 50 de 1990. No solo para los trabajadores temporales, sino para todos los que tengan vinculación con otros contratistas.
“ARTICULO TERCERO: NIVELACION: La Empresa en un término de noventa (90) días contados a partir de la fecha de ejecutoria del presente Laudo, procederá a efectuar una calificación de los diferentes niveles salariales de la Planta de Personal a fin de establecer la procedencia de nivelar los siguientes cargos: “1°. Operador de Central “2°.
Técnicos Mecánicos “3°. Técnicos electrónicos y electricistas “4°. Secretarias “ARTICULO CUARTO: Salarios: Los salarios básicos vigentes de los trabajadores que se beneficien del presente Laudo, se incrementarán así: “1°. Con retrospectividad al 1° de abril de 2001, en un diez punto ochenta uno por ciento (10.81%) “2°. Para el segundo año contado a partir del 1° de abril de 2002, el incremento será del dos punto cinco puntos (2.5) sobre el índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE; en el período comprendido entre el 1° de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002.
“ARTICULO QUINTO: SUBSIDIO DE LOCALIZACIÓN: A partir de la fecha de expedición del presente Laudo Chivor S.A. E.S.P., reconocerá y pagará un reajuste en el subsidio de localización a los trabajadores de sus Centrales en la siguiente forma: “CENTRALES SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES “ESCALAFON I 1.1 “ESCALAFON II, III y IV 0.95 “APRENDICES SENA 0.60 “ARTICULO SEXTO: APORTES POR SALUD PARA FUTUROS PENSIONADOS: Una vez que el trabajador beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo sea jubilado por CHIVOR S.A. E.S.P., ésta continuará pagando al Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S.) o similares, el total de los aportes que por salud le corresponda sufragar por ley a cada uno de sus futuros pensionados, es decir, similar a como la empresa lo reconoce actualmente para cada uno como trabajador (a) activo (a).
“ARTICULO SÉPTIMO: GARANTIA DE PAGO DE OBLIGACIONES A FUTUROS PENSIONADOS: Para efectos de garantizar el pago de obligaciones a futuros pensionados a cargo de la Empresa los trabajadores beneficiarios con derecho a jubilación acordarán al momento de su desvinculación, las garantías que le satisfagan su derecho. “ARTICULO OCTAVO: PERMISOS SINDICALES: El Artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1996, y sus numerales 1° y 2° quedarán a partir de la vigencia del presente Laudo así: “Chivor S.A. E.S.P., concederá los siguientes permisos sindicales remunerados, incluyendo el promedio salaria (sic) que devengue (n) el (los) usuario (s) del permiso en su respectivo cargo, y refrigerios o subsidio de localización, según el caso: “1°.
Permisos Juntas Directivas “Siete (7) días hombre - semana, acumulables hasta por dos (2) semanas, para ser utilizados entre los miembros de la Junta Directiva Nacional; treinta y cuatro (34) horas hombre - semana, acumulables hasta por dos (2) semanas, para ser utilizados entre los miembros de la Sub directiva de Chivor. En los mismos términos garantiza treinta y cuarenta (34) horas hombre - semana, no acumulables, para cada una de las Sub directivas que se creen.
“Estos permisos serán informados por los integrantes de la Junta Directiva Nacional y los integrantes de las Sub directivas, en comunicación escrita con dos (2) días hábiles de antelación en Bogotá, D.C., al Subgerente de Asuntos Corporativas, o a quien haga sus veces, en la oficinas de la Empresa, o al Director de Recursos Humanos, cuando se trate de miembros de la Junta Directiva Nacional; ante el Jefe de la Sede respectiva, cuando se trate de una Sub-directiva.
La comunicación debe especificar los días y horas de la semana a ser utilizados (as) por cada uno de los designados. “2°. Permiso para acción sindical en las sedes “Cuarenta y dos (42) días anuales para distribuir entre todos los miembros de la Junta Directiva Nacional y miembros de las Sub directivas, con el objeto de atender las necesidades de los trabajadores y su organización sindical en las sedes de CHIVOR S.A. E.S.P., en ejercicio de los derechos y obligaciones que por su naturaleza tiene el Sindicato.
Para la utilización de estos permisos, se comunicará por escrito a la Empresa con cinco (5) días de antelación, en Bogotá, D.C., al Subgerente de Asuntos Corporativos o a quien haga sus veces, en las oficinas de la Empresa, al Director de Recursos Humanos o al Jefe de la respectiva sede, según sea el sitio de trabajo de la persona que hace uso del permiso.
“ARTICULO NOVENO: RECOPILACIÓN Y PUBLICACIÓN: A partir de la ejecutoria del presente Laudo, se ordena la recopilación del Artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1994 - 1996; el Acuerdo lnter administrativo de fecha 15 de agosto de 1995 de ISA e ISAGEN; Convenio de Sustitución Patronal Chivor ISAGEN de diciembre 30 de 1996; Acta de acuerdo de sustitución patronal de Febrero 18 de 1997, Convención Colectiva y Laudo Arbitral Vigente que se constituirán en el documento único que regirá las relaciones entre la Empresa y sus trabajadores.
“Para efectos se constituye comisión de dos (2) representantes de la Empresa y dos (2) representantes del Sindicato con sus respectivos apoderados, para efectuar tal recopilación, sin facultad de modificar el contenido de las cláusulas de tales documentos. “La comisión tiene plazo de noventa (90) días a partir de la ejecutoria del presente Laudo y dicha recopilación será editada por la Empresa en doscientos (200) ejemplares entregados al Sindicato para ser distribuidos entre sus afiliados y beneficiarios.
“Cumplida la recopilación, se hará el correspondiente depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para los efectos legales. “ARTICULO DECIMO: CONTINUIDAD DE DERECHOS: Los artículos, cláusulas o parágrafos de convenios o laudos anteriores sobre los cuales este Tribunal no haya hecho pronunciamiento expreso, conservarán su vigencia”.
Salvó el voto el árbitro de la empresa respecto de la decisión 2ª, al estimar que el Tribunal carecía de competencia para resolver sobre los trabajadores de los contratistas. Adujo que esos servidores no hacen parte del conflicto y su situación es distinta de la regulada por el artículo 79 de la ley 50 de 1990 (trabajadores en misión). Salvó también su voto el árbitro del sindicato respecto de lo siguiente: el preámbulo del pliego de peticiones en lo relacionado con el artículo 2° de la Carta Política; el artículo 2° sobre garantías para lograr condiciones culturales; el artículo 4° sobre vínculo laboral; el 11 sobre subsidio para ahorro de energía; el reconocimiento a los miembros de Sintrachivor por su contribución a la racionalización del conflicto; y la denuncia de la convención por parte del empleador.
A petición de las partes, el Tribunal, por medio de providencia del 13 de noviembre de este año, hizo las siguientes aclaraciones: “ARTICULO PRIMERO: Aclárase en cuanto al acápite de antecedentes, que la Asamblea del Sindicato fue realizada el 27 de febrero; “ARTICULO SEGUNDO: En la página tercera, donde dice SINTRAISAGEN, entiéndase SINTRAISA;
“ARTICULO TERCERO: Aclárase en la página once (11), que al numeral primero, escalafón I corresponde uno punto uno (1.1) salarios mínimos legales mensuales; a los escalafones II, III y IV corresponde un cero punto noventa y cinco (0.95) salarios mínimos legales vigentes, y a los operarios del SENA corresponde un cero punto seis (0.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“ARTICULO CUARTO: Aclárase el numeral segundo del Artículo Cuarto Salarios, de la parte resolutiva del Laudo, el cual quedará así: “2°. Para el segundo año contado a partir del 1° de abril de 2002 y hasta el 31 de marzo de 2003 el incremento será el Índice Nacional de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el período comprendido del 1° de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002, más 2.5 puntos.
“ARTICULO QUINTO: El Numeral Primero del Artículo Segundo del Laudo, parte resolutiva quedará así: “1°- Deberán tener el salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la Empresa que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en Chivor S.A., ESP. “ARTICULO SEXTO: Aclarase el Artículo Sexto del Laudo, parte resolutiva, el cual quedará así: APORTES POR SALUD PARA FUTUROS PENSIONADOS: Una vez que el trabajador beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo sea jubilado por Chivor S.A., ésta continuará pagando al Instituto de Seguros Sociales (ISS) o similares, los aportes en salud, en un porcentaje equivalente al ochenta y cuatro por ciento (84%) del valor total de los fijados por la ley, que corresponde pagar al pensionado; es decir, similar a como la empresa lo reconoce actualmente para cada uno como trabajador (a) activo (a).
“ARTICULO SEPTIMO: El Artículo Décimo parte resolutiva quedará así: CONTINUIDAD DE DERECHOS: Los artículos, cláusulas, parágrafos, literales, numerales y párrafos de convenciones colectivas de trabajo o laudos arbitrales anteriores, sobre los cuales este Tribunal no haya hecho pronunciamiento expreso, conservarán su vigencia”. EL RECURSO DE LA EMPRESA Pretende la parcial anulación del laudo (artículos 2, 3, 6, 7 y 8) y su devolución al Tribunal de Arbitramento para se pronuncie sobre uno de los aspectos del incremento salarial.
IMPUGNACIÓN DEL ARTICULO 2º La sociedad recurrente sostiene que es nulo el artículo 2° del laudo porque no está dirigido a conseguir un beneficio para los afiliados del sindicato. Dice que tal organización no representa a los contratistas ni a los trabajadores de éste, por lo cual la decisión arbitral rebasa la competencia del Tribunal y agrega que no es aplicable la disposición legal que regula los derechos de los “trabajadores en misión”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 2° del laudo señala que la empresa le garantizará a los trabajadores de los contratistas los mismos salarios y beneficios que les da a sus trabajadores. Ese ordenamiento es contrario a lo dispuesto por el artículo 467 del CST porque el objeto de la contratación colectiva es, la fijación de las condiciones que rigen los contratos de trabajo, pero en principio, no puede extenderse a terceros, como lo son los trabajadores de los contratistas.
El Tribunal consideró que su decisión encuentra apoyo en los artículos 13 y 53 de la Carta (principio de igualdad) y 79 de la ley 50 de 1990 (trabajadores en misión). Sin embargo, si la empresa no ha concertado contrato laboral alguno con los trabajadores del contratista, disponer que les ofrezca el mismo tratamiento en salarios y beneficios que a sus propios trabajadores, desborda las facultades que la ley contempla para que los árbitros definan el conflicto colectivo.
El artículo 79 de la ley 50 de 1990 que regula la retribución de los trabajadores en misión, tampoco podía utilizarse para fundar el laudo, porque es norma de excepción y por ende de aplicación restrictiva. En consecuencia, se anulará esa disposición arbitral. IMPUGNACIÓN DEL ARTICULO 3º La sociedad recurrente sostiene que es nulo el artículo 3° del laudo, el cual fue objeto de aclaración en la providencia del 13 de noviembre.
Dice la recurrente que esa norma rebasa los derechos y las garantías constitucionales y legales de la empresa en su ámbito de dirección y desarrollo, en la adopción de sus políticas de organización administrativa para determinar los perfiles de los cargos, las funciones y responsabilidades de los mismos, las remuneraciones a reconocer según los estudios de mercado, las aptitudes, capacitación y experiencias de las personas, etc.
Agrega que no existe prueba alguna de la existencia del escalafón, su manejo, administración, niveles salariales, reclamaciones, inconsistencias, etc. Sostiene que la petición no estuvo suficientemente motivada; que encierra la desarticulación del sistema técnico previsto para el manejo y la administración de los cargos, las categorías y los salarios; y que se utilizó sin hacer mención de los aumentos de sueldos que se incluyen en otra disposición, la obtención de mayores asignaciones económicas o ascensos, si se quiere, sin ninguna lógica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 3° del laudo dispone que la empresa, en un término de 90 días, debe efectuar una calificación de los diferentes niveles salariales de la planta de personal para establecer la procedencia de nivelar los cargos de operador de central, técnicos mecánicos, técnicos electrónicos y electricistas y secretarias.
El alcance del referido ordenamiento del laudo fue fijado por el propio Tribunal de Arbitramento en su providencia aclaratoria al consignar que “… conlleva en su contenido la discrecionalidad del Empleador tanto en la calificación como en la procedencia de reducir los niveles salariales en los cargos allí mencionados …” y que la obligación se concreta a “… elaborar el correspondiente estudio y dar cuenta a la Organización Sindical de los resultados del mismo”.
De acuerdo con lo anterior, tanto el texto del artículo 3° como la aclaración que del mismo hizo el Tribunal de Arbitramento, no constituyen una limitación a la facultad que la Constitución Política y la ley reconocen al empleador como administrador y dueño, porque la obligación es de medio, sin que su objeto lo sujete a realizar el cambio de nivelación, por lo cual la eventual incidencia salarial del cambio tampoco implica la anulación de la decisión. IMPUGNACIÓN DEL ARTICULO 6º La sociedad recurrente sostiene que es nulo el artículo 6° del laudo sobre aportes por salud para futuros pensionados.
Sostiene que el pensionado cuenta con dos sistemas que amparan su salud y la de su familia; que el laudo no tuvo en cuenta la convención y terminó creando una prestación nueva; que, como reconocimiento que se le hace a los ex trabajadores de la empresa, no es posible, según la jurisprudencia de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 6° del laudo dice que la empresa se obliga, para con el ex trabajador temporalmente pensionado por ella, al pago de los aportes para salud en los mismos términos del reconocimiento que hace para el trabajador activo.
En esto el ordenamiento del laudo toca cuestión ajena a sus atribuciones pues no se limita a regular las condiciones de trabajo, sino que llega a imponerle al empleador contribuciones a favor de las personas que han dejado de ser sus trabajadores, que, por lo mismo, son terceros ajenos al conflicto colectivo. En consecuencia, se anulará el artículo 6° del laudo.
IMPUGNACIÓN DEL ARTICULO 7º La sociedad recurrente dice que es nulo el artículo 7° del laudo sobre garantía de pago de obligaciones a futuros pensionados. Estima la sociedad que la disposición impone constituir garantías sobre expectativas y no sobre derechos; sostiene que la garantía en sí misma considerada no es de la naturaleza del contrato (de ninguno en general, incluyendo el de trabajo); y dice que el Tribunal desconoció el decreto 2677 de 1971, reglamentario de la ley 171 de 1961, que en su artículo 3° señala que en los casos en que el empleador se descapitalice o pretenda cerrar o liquidar la empresa, procede la conmutación de las pensiones que tenga a su cargo para garantizarlas, y que otro tanto dispone el artículo 276 del CST.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aquí, tal como se dijo en el aparte anterior, el Tribunal de Arbitramento rebasó los límites de su competencia, pues su finalidad se centra en la regulación de las condiciones de trabajo, mientras en la resolución impugnada, se está creando la obligación de suministrar una garantía extra legal de pago de obligaciones a favor de terceros.
En consecuencia, se anulará el artículo 7° del laudo. IMPUGNACIÓN DEL ARTICULO 8º La sociedad recurrente pide la parcial anulación del artículo 8° sobre permisos sindicales. Dice, para ello, que la inexequibilidad está en punto al salario con el cual se deben liquidar los permisos sindicales, que antes era el sueldo y que, conforme al laudo quedó con el promedio salarial.
Observa la sociedad recurrente que el antecedente que originó la decisión del Tribunal fue la denuncia hecha por la empresa con el fin adecuar y/o racionalizar el número de permisos sindicales existentes, heredados del anterior empleador, pactados cuando el número de trabajadores era muy superior del que hoy tiene Chivor S.A. ESP; y que el Tribunal de Arbitramento, al acoger la denuncia de la empresa, procedió a redactar nuevamente toda la cláusula, y al hacerlo cambió los términos económicos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 8° del laudo dispuso: “Chivor S.A. E.S.P., concederá los siguientes permisos sindicales remunerados, incluyendo el promedio salarial que devengue (n) el (los) usuario (s) del permiso en su respectivo cargo, y refrigerios o subsidios de localización, según el caso: …”. El Sindicato no incluyó dentro de sus peticiones la modificación de la base salarial de liquidación de los permisos y el tema que propuso la sociedad sobre el particular fue la racionalización de las licencias, sin tocar para nada el tema de la remuneración, de donde resulta claro que el Tribunal terminó resolviendo sobre una materia que no fue sometida a su consideración. El exceso observado implica la anulación parcial de la frase: “… incluyendo el promedio salarial que devengue (n) el (los) usuario (s) del permiso en su respectivo cargo …”, lo cual supone que la decisión es nula pero solo en cuanto excede la disposición existente y por eso, en lo demás, subsiste la norma correspondiente del laudo anterior.
SOLICITUD DE DEVOLUCION La petición de devolución para que el Tribunal de Arbitramento decida sobre el aumento de salarios no es admisible. Es claro que si los árbitros tuvieron una percepción distinta de la situación económica de la empresa, de la que hace ella ahora en la impugnación, hubo decisión sobre el tema salarial y no una abstención, que es lo único que autoriza la devolución a los árbitros, conforme al segundo inciso del artículo 143 del CPL.
EL RECURSO DEL SINDICATO Lo sustenta con escrito que llega al Despacho el 7 de Diciembre del año en curso y en él se refiere a la denuncia de la Empresa, impugna lo resuelto en relación con los artículos 1º. y 2º. del pliego de peticiones y pide la homologación de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del laudo. DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN So pretexto del principio de favorabilidad, pide que en lo tocante con los efectos de la denuncia de la convención colectiva por la empresa, se regrese al criterio jurisprudencial que admite la decisión arbitral sobre el contenido de la misma solo cuando el sindicato haya aceptado discutir los puntos que se comprendan en ella.
SE CONSIDERA La actual postura mayoritaria de la Sala sobre los efectos de la denuncia de la convención hecha por el empleador, parte del fundamento normativo que le brindan los artículos 479 del C.S.T. (modificado por el art. 14 D.L. 616/54) y 11 de la ley 100 de 1993. Como tales sustentos no han tenido variación, considera que no hay razón para modificar su doctrina sobre el tema.
ARTICULO 1 º. DEL PLIEGO DE PETICIONES Como el Tribunal se remitió a lo decidido en el laudo del 11 de diciembre de 2000 en lo atinente a la petición sobre el derecho a la información que se incluye en el pliego, señala que una posición tal conduce al congelamiento de las conquistas convencionales en contravía de la finalidad de la negociación colectiva que es el mejoramiento de las condiciones del trabajo y agrega que por la expresión utilizada, se infiere una decisión inhibitoria y por eso cree que debe devolverse el expediente para que se profiera fallo de fondo.
SE CONSIDERA Es cierto que la expresión del laudo en lo tocante con este punto es ambigua, pero estima la Sala que es viable colegir que hubo decisión de fondo porque el postulado inicial de lo decidido al respecto es que se propuso el rechazo del punto “y así se aprueba por mayoría de votos”. La alusión a lo decidido en el laudo del 11 de diciembre de 2000 sobre una petición análoga debe entenderse, no como una cosa juzgada que sugiere el impugnante, sino como una calificación de suficiencia frente a lo pedido y en relación con lo concedido en dicho laudo.
Por eso procede la homologación de lo resuelto en este punto, pero anota la Sala que ante lo confuso de la expresión del Tribunal, para el impugnante hubiera sido procedente incluirlo dentro de la petición de aclaración del laudo que hizo el sindicato en su momento. ARTICULO 2º. DEL PLIEGO DE PETICIONES Afirma que la petición de “Garantía para lograr condiciones culturales en el desarrollo sostenible del país” es un medio para racionalizar y optimizar las relaciones de trabajo en bien del mismo y que por eso resulta lamentable lo resuelto en términos tan distantes de la realidad del país. Agrega, basado en anterior pronunciamiento de esta Sala, que es necesario conocer si la decisión sobre un punto tal, debe ser inhibitoria o resuelta de fondo pues en tal caso deberá sustentarla.
SE CONSIDERA Esta Sala no ha sostenido que una decisión sobre el tema de la petición ya aludida deba ser inhibitoria y en el fallo que parcialmente se transcribe lo que expresó es que una decisión tal, dentro del marco de lo resuelto, no era ilegal. Ahora, frente al otro aspecto, si bien se encuentra que en el laudo se alude en relación con la petición en comento a una negativa de plano, lo cierto es que, aunque brevemente, el Tribunal la motiva diciendo que es utópica, antitécnica e inconveniente y que no es una empresa la llamada a resolver problemas de cultura, desarrollo e investigación, pues ello corresponde a una política del Estado.
Como la Sala no encuentra motivo alguno para anular la decisión, procederá a homologarla. DECISIONES DE CONTENIDO ECONOMICO Se solicita la homologación de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del laudo, lo cual en rigor no representa una impugnación. De todos modos se anota que sobre los artículos 2, 3, 6 y 7 ya se pronunció la Sala al resolver el recurso de la empresa y como los otros no fueron objeto de petición de anulación, procederá su homologación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE ANULAR los artículos dos (2), seis (6) y siete (7) y parcialmente el ocho (8) en cuanto dice “… incluyendo el promedio salarial que devengue (n) el (los) usuario (s) del permiso en su respectivo cargo …” de la parte resolutiva del laudo proferido el 30 de octubre de 2001, aclarado el 13 de noviembre siguiente, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la sociedad CHIVOR S.A. E.S.P. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CHIVOR.
HOMOLOGAR el laudo en lo demás. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación N°.18183 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la mayoría, me permito disentir del planteamiento esbozado por ella al estudiar la “impugnación del artículo 8º” hecha por el empleador.
La razón de mi discrepancia radica en que, como he tenido oportunidad de manifestarlo en otras ocasiones, considero que los arbitradores no tienen facultad legal para pronunciarse respecto de puntos sometidos a su consideración por los empleadores en sus denuncias de la convención, los mismos que con justeza han venido a denominarse en el lenguaje corriente “contra-pliegos patronales”.
Mi punto de vista quedó claramente expresado en el salvamento de voto que hice en el caso radicado 13540 del 17 de noviembre de 1999. Allí dije: “El Estado Social de Derecho se distingue precisamente porque en él las competencias están taxativamente distribuidas, por lo que cuando el tribunal de arbitramento se pronuncia respecto de aquello que no está dentro de su competencia produce un acto nulo de nulidad insaneable; y ello es precisamente lo que está propiciando la posición mayoritaria de la Sala al devolver el expediente bajo la determinación de que deben los árbitros decidir intereses del empleador diferentes del tema de la seguridad social, que no han sido discutidos por las partes en la etapa de arreglo directo, ni se relacionan con el pliego de peticiones.
“La contratación colectiva es un procedimiento previsto por la ley con el objeto específico de que los posibles contratantes lleguen a acordar estipulaciones que mejoren las condiciones establecidas legalmente para los trabajadores; sólo esa es la deducción correcta si se analiza el capítulo III del Código Sustantivo del Trabajo a la luz del postulado que establece el artículo 12 del mismo estatuto según el cual en éste se consagran el mínimo de derechos y garantías en favor de los trabajadores, susceptible de ampliarse por los mecanismos allí enunciados, siendo de entre ellos el más importante el del acuerdo colectivo.
“A este último se llega como resultado del mutuo consentimiento después de largo proceso de negociación originado en la presentación del pliego de peticiones de los trabajadores. Constituye por tanto un acuerdo que implica obligaciones y derechos con vigencia hasta cuando se firme una nueva convención y que persiste aun cuando se disuelva el sindicato que la negoció (arts 474, 478, 479 numeral 2).
Pugna a la razón y al derecho que pueda ser borrado de un solo plumazo, con sólo que lo pida el empleador, sin amago de concertación y por autoridad no competente. “Sólo porque es ajeno a la competencia del arbitramento es explicable que el laudo adolezca de vicio que lo haga inexequible cuando su decisión afecte “derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes”.
(art 142 del C.S.T.) Y no es admisible aquí la teoría de los derechos adquiridos en todo su rigor, tratando de desvirtuar esta prohibición legal con el prurito de que la mera expectativa del beneficio convencional sí es reformable y hasta suprimible por el arbitramento, con sólo que así lo pida el empleador al denunciar el contrato colectivo, aun cuando para nada se relacione con el pliego de peticiones que originó el conflicto.
“Debe observarse que la norma no habla de derechos adquiridos sino de ‘derechos reconocidos’, lo que bien puede interpretarse como ‘derechos consagrados’ ó ‘derechos establecidos’, pues no cabe aducir aquí lo concerniente a derechos y situaciones individuales porque el sujeto beneficiario es una colectividad que pertenece a la organización sindical o que simplemente tiene o llegue a tener vinculación con la empresa cuyo sindicato agrupa más de la tercera parte de sus trabajadores; y es ese precepto consagratorio de derechos lo que está vedado a la competencia arbitral, sin consideración a los individuos que se hayan beneficiado o que puedan llegar a beneficiarse de él. “La revisión de las normas del acuerdo colectivo sólo puede llevarse a efecto ‘cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica’ y tiene establecido un procedimiento legal para ello en el artículo 480 del C.S.T. el cual le da competencia ‘ a la justicia del trabajo’ para ‘decidir sobre ellas’ cuando al respecto no haya acuerdo entre las partes.
La decisión mayoritaria de la Sala en este caso, sin asidero legal alguno, traslada esa competencia al tribunal de arbitramento, desquiciando de ese modo el derecho de la negociación colectiva tal y como ha sido concebido por el legislador, obrando la Corte en contravía del diálogo, de la concertación y del acuerdo, que fueron los presupuestos inspiradores del mandato que elevó ese reconocimiento a canon constitucional.
“No creo que un pronunciamiento así contribuya a la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, toda vez que los trabajadores van a dejar de acudir al mecanismo del arbitramento ante la deplorable realidad de que por este medio, así concebido, en lugar de logros, la negociación resulta brindándoles frustraciones, y el menoscabo indefectible del derecho de asociación. “Me adhiero a las respetables observaciones de los Magistrados Francisco Escobar Henríquez y Jorge Iván Palacio Palacio en el salvamento de voto que presentaron a la sentencia del 8 de febrero de 1999 con radicación 11672 que sirve de sustento a la decisión actual, salvamento inspirado, aunque sin compartirla totalmente, en la tesis jurisprudencial anterior de que ‘el Tribunal de arbitramento llamado a dirimir total o parcialmente los temas que no hubieren sido solucionados directamente por las partes está facultado para solucionar los asuntos que guarden consonancia con el pliego y no lo está para asumir la resolución de temas convencionales denunciados por el empleador que no coincidan con los del pliego’; otrora reconociendo dos excepciones: la primera derivada de que “‘si durante la negociación colectiva el sindicato convino en discutir la denuncia del empleador, el objeto denunciado se torna controvertible, puede ser negociado directamente, y si no hay acuerdo, queda facultado el tribunal de arbitramento para resolverlo’.
Y la segunda, proveniente de que la ley 100 de 1993 en su artículo 11 ‘significó una apertura adicional que condujo a concebir el pronunciamiento arbitral sobre temas de dicha ley aunque a ellos solo se llegara en virtud de la denuncia patronal…’”. “Pero debe advertirse que el salvamento en cita también se apartó de la invocada posición jurisprudencial en cuanto no aceptó por entero la primera de las salvedades, expresó: “Una vez revisado el tema hemos llegado a la conclusión de que igualmente disentimos de la postura anterior de la Sala en cuanto entendía que aún contra la voluntad de los trabajadores, podía someterse la denuncia patronal a la decisión arbitral si durante la negociación colectiva el sindicato convino en discutirla.
En efecto, esta postura condujo a que los representantes de los trabajadores asumieran un absurdo mutismo sobre el punto de vista patronal, que necesariamente afectó la fluidez de la negociación colectiva. Reiteramos que en nuestro sentir solo el Tribunal de Arbitramento voluntario, esto es acordado en virtud del convenio compromisorio explícito, podría conocer de la denuncia patronal.
“‘Estimamos que la única excepción legal a este planteamiento está en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 …’ (lo resalto). “Acertadamente indicaron los disidentes que ‘ … el Régimen Legal Colombiano de derecho Colectivo, no contempla siquiera la posibilidad de que la denuncia patronal de la convención colectiva, sea susceptible de ser sometida a la consideración del Tribunal de Arbitramento, sin la autorización expresa de los trabajadores mediante la suscripción de un convenio de compromiso…’.
(subrayo) Por ello comparto así mismo el llamado hecho por el sindicato, en este caso, en el sentido de que se regrese a la anterior jurisprudencia de esta Sala de la Corte sobre el particular. Dejo así planteadas las razones de mi disentimiento. Respetuosamente, Fecha ut supra. LUIS GONZALO TORO CORREA PAGE 31