CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación. 18.180 Gabriel Ahumada Pinilla Casación. 18.180 Gabriel Ahumada Pinilla Proceso N° 18180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 104 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2.001). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda presentada a nombre de GABRIEL AHUMADA PINILLA contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2.000 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó, con algunas modificaciones en cuanto a la acción indemnizatoria la que dictara anticipadamente el Juzgado Segundo penal del Circuito de Soacha, condenado a GABRIEL AHUMADA PINILLA a la pena principal de 16 años y 4 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de homicidio simple.
HECHOS: El Tribunal los concretó de la siguiente manera: “Se conoce de autos, que el 22 de Agosto de 1.999, a eso de las cinco de la tarde, en uno de los establecimientos públicos del Barrio San Humberto, jurisdicción de Soacha, Gabriel Ahumada Pinilla, al ver a Simón Moya Infante, quien departía con algunos amigos y de quien desconfiaba por ser la persona que tenía amores con su ex compañera Blanca Flor Perdomo, se le acercó y accionó su revólver, ocasionándole la muerte”.
LA DEMANDA: Acusa la demandante el fallo de segunda instancia de violar directamente el artículo 60 del Código Penal por interpretación errónea, al considerar que si en el momento de la comisión del hecho la víctima no ejecutaba un comportamiento grave e injusto contra el autor del delito, no es viable el reconocimiento de la citada diminuente punitiva, “a pesar de que si se haya evidenciado y probado la existencia de ese comportamiento grave e injusto en tiempo anterior y permanecido en su conducta hasta la víspera de los hechos”.
Reproduce de inmediato el aparte de la sentencia en donde se hacen consideraciones semejantes, para agregar que olvidó el Tribunal que el comportamiento grave e injusto de la víctima lo venía sufriendo su defendido desde mucho antes de separarse de su compañera Blanca Flor, como así se probó con las denuncias aportadas en tal sentido, y que Simón Moya ya lo había dejado en la ruina, “en una edad avanzada, sin posibilidades de trabajo como consta en el expediente y soportando no solo la presencia de su agresor en los sitios que este frecuentaba, sino aquellos comentarios que circulaban en cuanto que eran HERMANOS DE LECHE o HERMANOS CARNALES por compartir la misma mujer”.
También incurrió en error el fallador en sus apreciaciones, si se tiene en cuenta que el dictamen de Medicina Legal concluyó que “es muy probable que las circunstancias conflictivas de la situación conyugal del acusado, con la señora BLANCA FLOR PERDOMO le hayan provocado un estado de emoción y presión al procesado, antes y durante los hechos”.
Por ello, agrega, que no entiende por qué un solo acto anterior a la comisión del delito, pueda poner al individuo en estado de ira o intenso dolor en los términos del artículo 60 del Código Penal y no, en cambio, toda la cadena de hechos agresivos desarrollados por el sujeto, como ocurrió en el presente asunto en donde permanecieron en el tiempo durante años.
Solicita, por tanto, se case el fallo de segundo grado y se dicte uno de reemplazo reconociendo la disminución de pena de que trata el artículo 60 ibídem. CONSIDERACIONES: 1. Se impone precisar ab initio, que no obstante que en este asunto se dictó sentencia por los ritos de la sentencia anticipada, en la alegación de la defensa sobre el reconocimiento de la aminorante punitiva de la contenida en el artículo 60 del Código Penal le asiste interés, por cuanto, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, esta clase de procesos que han culminado tempranamente en razón a dicho mecanismo, están sometidos frente a la posibilidad de impugnación únicamente en lo que respecta a la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio sobre los bienes, limitación que igualmente se hace extensiva a la casación. El tema del cual es objeto el ataque, entonces, se aviene a dichos presupuestos. 2.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el contenido de la demanda, varios son los desaciertos sustanciales de orden técnico en que incurre la defensa del procesado en el desarrollo de la única censura que propone contra la sentencia de segunda instancia, pues habiendo invocado el motivo de la violación directa de la ley, todo su argumento se contrae precisamente a mostrarse inconforme frente a la valoración de los hechos y de las pruebas expuesta en la sentencia, olvidando que en esta clase de ataques, presupuesto indispensable para su alegación es acoger dichas valoraciones en la forma en que lo hace la decisión cuestionada, pues la discusión se remite a aspectos de estricto derecho en cuanto a la aplicación o alcance normativo de los preceptos aplicados por el fallador. 3.
Mayor aún es el desatino de la libelista, si se tiene en cuenta que el sentido del yerro lo ubica en el campo de la interpretación errónea, lo cual supone que la disposición legal que se cita como quebrantada fue aplicada en el fallo, solo que el sentenciador restringe o desfasa su sentido, situación que no es la que se presentó en este asunto, pues la queja de la casacionista se contrae a la inconformidad sobre la no aplicación del artículo 60 desde la perspectiva de la valoración probatoria, postura que riñe con el concepto téorico del motivo de violación acusado y desconoce la dialéctica propia de la casación, más aún cuando “dentro de la clasificación de los sentidos de la violación en aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea, denominada trimembre, de pacífica aceptación por la jurisprudencia de la Corte, la interpretación errónea tiene un marco de caracterización inconfundible: se estructura cuando el juzgador selecciona correctamente la norma que debe regir el caso, y la aplica, pero le otorga unos alcances que no tiene, o unos efectos jurídicos que no causa…Este concepto de la violación, desde el punto de vista de su estructura a la que como error debe corresponder, no puede ser confundido con las fallas de inteligencia, hermenéutica, o equivocada comprensión del texto legal, que con frecuencia llevan al intérprete a la aplicación o inaplicación del precepto, y que por regla general subyacen en toda forma de violación de la ley por aplicación indebida.
Cuando esta situación se presenta, es decir, cuando la norma es dejada de aplicar, o aplicada indebidamente en razón a un equivocado entendimiento de su alcance o significación jurídica, el concepto de la violación será, según el caso, falta de aplicación o aplicación indebida, mas no interpretación errónea…” (Casación de 26 de septiembre de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll), 4.
En estas condiciones, se hace innestudiable el ataque, pues aparte de que se propone por una vía y se desarrolla por otra, como que ninguno de los argumentos es jurídico sino probatorio como se anotó en precedencia, la Corte no estaría autorizada para entrar a seleccionar la causal o el sentido del quebranto que correctamente se ajuste al planteamiento de fondo, por expreso mandato del principio de limitación, imponiéndose, por ende, la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de GABRIEL AHUMADA PINILLA. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria 1 6