CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 18176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 25 RADICACIÓN No. 18176 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN MANUEL GARCIA, JOSE VICENTE GIL SANCHEZ, CARLOS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, PEDRO ANTONIO ACEVEDO YEPES, LUIS AURELIANO ALVAREZ RIVERA, HUMBERTO ANTONIO RINCON RENDON, ELKIN DE JESUS ATEHORTUA TABARES, JOSE ALONSO PARDO TAPIAS, LUIS FERNANDO GOMEZ Y JAIME LEON HERNANDEZ TANGARIFE contra la sentencia del 24 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes al MUNICIPIO DE AMAGÁ. I.
ANTECEDENTES 1. Se promovió el proceso con el fin de obtener los demandantes de manera principal su reintegro al cargo que desempeñaban cuando fueron despedidos y el pago subsiguiente de los salarios causados desde la fecha del retiro hasta que nuevamente sean vinculados; Subsidiariamente solicitaron sus prestaciones sociales, salarios insolutos, indemnización por despido, pensión de invalidez, indemnización moratoria y la indexación de las condenas. 2.
Fundamentaron sus pretensiones, concretamente, en los siguientes hechos y omisiones, extraídos de cada uno de los libelos individuales: 1) Trabajaron como obreros al servicio del Municipio demandado en las siguientes fechas: a) Juan Manuel García desde el 26 de abril de 1993 hasta el 15 de abril de 1997; b) José Vicente Gil del 28 de febrero de 1993 al 26 de noviembre de 1995; c) Carlos Alberto Gómez del 8 de junio de 1992 al 19 de noviembre de 1995; d) Pedro Antonio Acevedo del 9 de diciembre de 1991 al 19 de noviembre de 1995; e) Luis Aureliano Alvarez del 25 de junio de 1990 al 28 de noviembre de 1995; f) Humberto Rincón Rendón del 5 de julio de 1993 al 23 de noviembre de 1995; g) Elkin Atehortúa Alvarez del 5 de septiembre al 31 de diciembre de 1994; h) José Alonso Pardo del 14 de junio de 1993 al 19 de noviembre de 1995; i) Luis Fernando Gómez del 11 de noviembre de 1991 al 15 de diciembre de 1991, en forma discontinua y Jaime L. Hernández Tangarife del 7 de junio de 1982 al 28 de noviembre de 1995; 2) Fueron despedidos sin justa causa en las fechas antes indicadas; 3) Esas desvinculaciones, como parte de un retiro masivo, constituyen una violación de la prohibición prescrita por los artículos 11 y 12 de la Ley 78 de 1986; 4) A raíz de esas remociones un grupo de trabajadores presentó una querella con el resultado que al Municipio se le impuso una sanción pecuniaria; 5) Eran afiliados al Sindicato de trabajadores y por ende se beneficiaban de la convención colectiva, en la cual se encuentra plasmada una cláusula sobre estabilidad en el empleo. 3.
El Municipio al contestar las demandas admitió en algunos casos los extremos de la relación laboral y los cargos desempeñados; frente a otros demandantes adujo que estaban vinculados mediante órdenes de servicios; en todo caso, se opuso a las pretensiones impetradas y propuso las excepciones de fuerza mayor, inexistencia del derecho a pedir reintegro y pago.
Luego de un accidentado trámite en el que inclusive después de dictado el fallo de primera instancia se decretó la nulidad de toda la actuación, el Juez del conocimiento, mediante providencia del 13 de diciembre de 1999 (folio 249), acumuló de nuevo los procesos individuales y los decidió mediante una sola sentencia. 4. El Juzgado Civil del Circuito de Titiribí en fallo pronunciado el 14 de noviembre de 2000 (folios 325 a 343) declaró la existencia de los contratos de trabajo respecto de todos los ahora recurrentes y condenó al Municipio a pagar la indemnización por despido a los señores José Vicente Gil, Guillermo Antonio Valencia y Luis Fernando Gómez.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por los demandantes conoció el Tribunal Superior de Antioquia el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia, salvo en lo concerniente a las costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem discurrió en los siguientes términos: “Si se analiza la situación de los actores frente a los artículos 11 y 12 de la ley 78 de 1986, la nulidad de tales despidos no genera derecho al reintegro al mismo cargo y dentro de las mismas condiciones de labor”.
En apoyo de su tesis transcribe apartes de un fallo de esa misma Corporación donde dijo que la legislación social aplicable al sector público no consagra el derecho del reintegro al mismo cargo. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconformes con tal decisión algunos de los demandantes interponen el recurso extraordinario a través del cual persiguen la casación parcial del fallo del Tribunal en cuanto al confirmar la decisión del a quo negó el reintegro impetrado, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se declare que el despido de los recurrentes es nulo por configurar un despido colectivo y en consecuencia ordene su reintegro y el pago de los salarios en la forma pedida en la demanda.
En subsidio, se pretende con los cargos tercero y cuarto la casación parcial del fallo del Tribunal en cuanto denegó la solicitud de reintegro de los señores Juan Manuel García Sánchez y Luis Fernando Gómez, para que en sede de instancia revoque el fallo del juzgado y en su lugar ordene el reintegro de los atrás citados y el pago de los salarios y prestaciones sociales, en atención a que al momento del despido estaban amparados por fuero circunstancial.
Subsidiariamente a los dos primeros cargos, se pretende la casación parcial de la sentencia de segundo grado en cuanto denegó la petición de reconocimiento de indemnización por despido, cesantías, primas de navidad e indemnización moratoria formuladas por el señor Elkin de Jesús Atehortúa Tabares y la indemnización moratoria impetrada por el señor Luis Fernando Gómez para que en sede de instancia revoque la decisión del juzgado respecto a esas materias y personas y en su lugar acceda a los mismos.
Con dicho objetivo formula seis cargos, que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, y el tercero y el cuarto dada la identidad de normas que se atacan y de los argumentos esgrimidos en cada uno de ellos. PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS Acusa la sentencia de violar por la vía directa e interpretación errónea los artículos 11 y 12 de la Ley 78 de 1986 y el artículo 97 de la Ley 136 de 1994 en relación con los artículos 1518, 1519, 1523 y 1746 del Código Civil.
En la sustentación del cargo, el censor reprocha el alcance dado por el Tribunal a las normas violadas al no entender que las mismas tienen como consecuencia el reintegro de los servidores públicos que han sido objeto de despidos masivos. Considera que la finalidad de la citada disposición es evitar que se prescinda en forma indiscriminada y sin razones de un grupo significativo de servidores públicos.
Destaca que los actos jurídicos que se profieren contrariando prohibición legal tienen objeto ilícito y su consecuencia es la nulidad; por lo tanto si mediante los artículos 11 y 12 de la Ley 78 de 1986 y el artículo 97 de la Ley 136 de 1994 se prohibió a los Alcaldes Municipales efectuar despidos masivos o colectivos de trabajadores oficiales, el efecto de transgredir tal prescripción es que el acto respectivo es nulo, como lo establece el artículo 1746 del Código Civil, lo que implica que la situación debe restablecerse al estado anterior, o sea debe producirse el reintegro del trabajador y el pago subsiguiente de salarios.
El cargo segundo hace idénticos planteamientos y denuncia las mismas normas, pero en la modalidad de aplicación indebida. SE CONSIDERA En fallo del 25 de febrero del presente año (expediente 17148) esta Sala de la Corte dejó en claro que el literal c) del artículo 11 de la Ley 78 de 1986 fue modificado tácitamente por el numeral 3 del artículo 97 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994; por lo tanto la acusación se estudiará a partir del contenido de esta última norma, con mayor razón si se tiene en cuenta que el despido de todos los recurrentes se produjo durante la vigencia de ella.
Dicho precepto dispone: “ Otras prohibiciones. Es prohibido a los alcaldes: … “3. Decretar por motivos políticos, actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones, o decretar insubsistencias masivas. Los retiros masivos de personal solamente podrán realizarse en los casos autorizados por la ley o cuando se ordene la supresión, fusión o restauración de entidades, con arreglo a los acuerdos que lo regulen”.
Es menester advertir previamente que esta disposición suprimió la expresión “destituciones masivas”, que de manera impropia había sido introducida en la Ley 78 de 1986, o sea que a partir de la vigencia de la nueva ley lo prohibido a los alcaldes en lo concerniente a retiros de personal es solamente la declaratoria de insubsistencias masivas.
De acuerdo con lo antes asentado, el único error que en rigor sería atribuible al Tribunal es el de la aplicación indebida de los artículos 11 y 12 de la Ley 78 de 1986 pero eso sí exclusivamente desde la óptica de haber perdido vigencia dichos preceptos, sentido que no es el que le imprime el recurrente, quien por el contrario orienta la acusación por la citada modalidad con base en que el juzgador dedujo unos efectos jurídicos diferentes a los consagrados en la norma, yerro que no pudo cometer el Tribunal porque, como ya se dijo, esos enunciados legales habían dejado de regir y por lo tanto no podían producir ningún efecto.
Aun cuando es claro, de otra parte, que el Tribunal no hizo ninguna alusión a la Ley 136 de 1994, lo que significa que no pudo incurrir en su interpretación errónea ni en su aplicación indebida, lo cual aunado a la falta de vigencia de los artículos 11 y 12 de la Ley 78 de 1986 para la época en que ocurrieron los hechos objeto del litigio, lo que conlleva a que el cargo debe ser desestimado, considera la Corte de interés reiterar en torno al tema planteado que cuando la ley se refiere a “insubsistencias masivas” está aludiendo indudablemente a empleados públicos pero en ningún caso a trabajadores oficiales, de donde se sigue que el artículo 97 de la Ley 136 de 1994 no es aplicable a los segundos y por ende no puede ser tenido en cuenta a la hora de definir este conflicto jurídico.
Ahora, si se asumiera que cuando el citado artículo 97 habla de “retiros masivos” quiere en realidad decir despidos masivos, como lo propone el recurrente, hay que anotar que tal entendimiento no se compadece con el texto literal de la norma, en tanto lo que ella en verdad prohibe de manera exclusiva y clara son las “insubsistencias masivas”, y si bien utiliza a renglón seguido la locución “retiros masivos” tal expresión constituye sólo un recurso de estilo para evitar repetir en un mismo artículo la primera de las palabras anotadas.
En ese contexto, por lo tanto, los enunciados “insubsistencias masivas” o “retiros masivos” en modo alguno pueden ser equiparables al de “despidos masivos” como lo sostiene el impugnante por cuanto sólo los dos primeros son equivalentes y se refieren a aquellos servidores públicos vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, que son los que norma pretende proteger, mientras que el segundo alude a relaciones contractuales laborales, que no están contempladas en el supuesto legal.
Por consiguiente, los cargos no prosperan. TERCERO Y CUARTO CARGOS Acusan la sentencia de “ violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, los artículos 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945”.
Le atribuyen los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado que los señores JUAN MANUEL GARCIA SANCHEZ y LUIS FERNANDO GOMEZ expresamente adujeron como sustento de las peticiones formuladas en la demanda, el hecho de estar amparados por fuero circunstancial al momento de ser despedidos. “No dar por demostrado estándolo que los señores JUAN MANUEL GARCIA SANCHEZ y LUIS FERNANDO GOMEZ expresamente adujeron como sustento de las peticiones formuladas en la demanda, el hecho de haber sido despedidos cuando se tramitaba un conflicto colectivo de trabajo entre el MUNICIPIO DE AMAGA y SINTRASEMA.
“No dar por demostrado estándolo que para la fecha del despido de los señores JUAN MANUEL GARCIA SANCHEZ y LUIS FERNANDO GOMEZ se tramitaba un conflicto colectivo de trabajo entre el MUNICIPIO DE AMAGA y SINTRASEMA. “No dar por demostrado estándolo que los señores JUAN MANUEL GARCIA SANCHEZ y LUIS FERNANDO GOMEZ eran socios de SINTRASEMA y beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita por el esta organización sindical con el MUNICIPIO DE AMAGA”.
Errores que se produjeron por la apreciación equivocada de las demandas formuladas por Juan Manuel García Sánchez y Luis Fernando Gómez y de la respuesta de la demanda; y por la falta de estimación del laudo arbitral proferido el 19 de agosto de 1997 y los testimonios de Carlos Mario Cardona Salinas, Samuel Urrego Gómez, Luis Eduardo Vanegas y Orlando de Jesús Chica Obando.
En la sustentación del cargo el recurrente parte de reconocer que el Tribunal omitió analizar la pretensión de reintegro impetrada por García Sánchez y Luis Fernando Gómez con base en que fueron despedidos estando protegidos por el denominado fuero circunstancial y solamente la consideró desde la perspectiva del despido colectivo o masivo.
A renglón seguido apunta que los señores García Sánchez y Luis Fernando Gómez manifestaron expresamente en la demanda inicial que al momento de ser despedidos estaban amparados por fuero circunstancial, como se desprende de las piezas visibles a folios 23 y 15 de los respectivos cuadernos. Prosigue diciendo que si se tiene en cuenta que los antes citados fueron despedidos el 15 de abril de 1997 (folio 6) y el 15 de diciembre de 1996 (folio 2), respectivamente, y se observa además la copia del laudo arbitral del 4 de agosto de 1997 (folios 70 y ss, C. correspondiente al proceso de García), donde se consigna textualmente que SINTRASEMA presentó pliego de peticiones al Municipio de Amagá el 12 de diciembre de 1996, se sigue de ahí que cuando se produjo la remoción de aquellos el conflicto colectivo estaba vigente.
Arguye además que los testigos Samuel Urrego, Luis Eduardo Vanegas, Carlos Mario Cardona Salinas y Orlando de Jesús Chica Obando declaran que García y Gómez eran miembros activos del sindicato; finalmente señala que el demandado al dar respuesta a los hechos séptimo y octavo de los respectivos libelos acepta que los reseñados recurrentes eran beneficiarios de la convención colectiva.
El cargo cuarto acusa las mismas disposiciones legales del anterior y en idéntica modalidad, reproduciendo los mismos errores de hecho y con igual argumentación, con la única variante que los yerros en esta oportunidad los deriva de la falta de apreciación de las demandas iniciales, del laudo arbitral y los testimonios, y la apreciación equivocada de la respuesta de la demanda.
SE CONSIDERA Es el mismo impugnante quien de manera explícita pone de presente que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la solicitud de reintegro formulada con base en el hecho de haberse producido el despido durante el trámite de un conflicto colectivo, con violación del llamado fuero circunstancial. Asevera que la pretensión de reintegro la examinó el ad quem solamente desde la perspectiva del despido colectivo o masivo.
Planteado así el asunto, la acusación resulta inestimable porque es palmario que el juzgador de segundo grado olvidó resolver un punto que necesariamente debió ser objeto de pronunciamiento judicial y cuando tal situación acontece lo procedente es que la parte afectada con ese déficit solicite la adición de la providencia dentro del perentorio término señalado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral de acuerdo con lo indicado en el artículo 145 del C. P. del T. De manera que es esa y no otra la oportunidad para subsanar ese tipo de anomalías en que pueden incurrir los jueces, sin que sea posible intentarlo al proponer el recurso extraordinario de casación pues éste supone que en las instancias se agotaron todos los remedios procesales al alcance de las partes.
Cabe anotar que en el sub examine, en efecto, las solicitudes de reintegro de García Sánchez y Luis F. Gómez se fundamentaron, en primer lugar, en el artículo 24 de la Convención Colectiva y en los artículos 11 y 12 de la Ley 78 1986 y, en segundo lugar, en las disposiciones que establecen el fuero circunstancial. Se trata desde luego de la misma pretensión pero apoyada en hechos diferentes, lo que imponía al juzgador la obligación de pronunciarse sobre ambos aspectos, más como sólo lo hizo sobre el primero (Convención y Ley 78) y se abstuvo de mirarlo desde la segunda perspectiva, se configuró de esta forma una sentencia incompleta, frente al cual los interesados han debido en primer lugar hacer uso del correctivo procesal atrás mencionado.
Es menester aclarar que no puede creerse que en casos similares al que ahora se examina sea suficiente que el juzgador aborde el análisis de la pretensión para que se entienda que el fallo cubre todo el espectro litigioso, pues cuando una pretensión tiene varias aristas, como en este caso, cada una de ellas constituye un extremo del proceso y como tal debe ser necesariamente resuelto por el operador judicial y si no lo es - se insiste- la parte afectada debe solicitar la adición respectiva, como atrás se anotó. No hay que dejar de lado que la exigencia de adición de la sentencia surge cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debió ser objeto de pronunciamiento”; y en este caso la petición de reintegro estaba conformada por dos extremos de los cuales el ad quem sólo resolvió uno y guardó silencio sobre el otro, sin que el demandante solicitara en ese preciso momento la complementación correspondiente de la sentencia, lo que impide que el tema sea revivido ahora en el recurso extraordinario.
Por lo discurrido, se desestiman los cargos. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente y por aplicación indebida los artículos 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 12, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 11 de la Ley 4ª de 1966; 1 del Decreto 797 de 1949; 292 del Decreto 1333 de 1986 y 8 de la Ley 153 de 1887.
Para la demostración del cargo aduce que el juez de primera instancia encontró acreditada la existencia de contrato de trabajo entre Elkin Atehortúa Tabares y el municipio demandado; pese a ello absolvió de la indemnización por despido aduciendo el contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Añade que el Tribunal confirmó el fallo de primer grado “sin efectuar ningún análisis especial en relación con la situación del señor Atehortúa Tabares” por lo tanto las consideraciones del a quo se entienden incorporadas en la decisión acusada.
Manifiesta la censura que al establecerse la existencia del contrato de trabajo ha debido condenarse a la indemnización por despido con base en lo dispuesto en las normas que integran la proposición jurídica, sin que pudiera aducirse el contenido de la Ley 80 de 1993. También debió imponerse el pago de las cesantías y las primas de navidad.
SE CONSIDERA Al dilucidar si había lugar a reconocer indemnización por despido al señor Atehortúa Tabares el juez de primer grado consideró que éste “laboró mediante orden de trabajo entre el 2 de septiembre y el 31 de diciembre de 1994 y terminó por vencimiento de términos. No hay lugar a liquidar indemnización, acorde con lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 80 de 1993”.
Después en la parte resolutiva del fallo declaró la existencia de contrato de trabajo entre el antes señalado y el Municipio de Amagá. El ad quem al examinar el tema de la indemnización de los demandantes dijo que su liquidación “fue verificada por el señor juez a quo en la sentencia que la Sala ahora revisa por la vía de la apelación y en la cual obtuvo una diferencia a favor solo de tres de estos y ordenando, por consiguiente, el respectivo reajuste, pero para el resto de los accionantes las operaciones que había hecho la demandada estuvieron ajustadas a derecho”.
De lo transcrito entonces, puede colegirse razonablemente que el ad quem hizo suyos los planteamientos que sobre tal tópico hizo el Juez del Circuito de Titiribí, como con acierto lo subraya el recurrente. Así las cosas, se tiene entonces que el motivo esencial para no reconocer la indemnización por despido al señor Atehortúa Tabares fue la consideración que su contrato terminó por vencimiento de términos, lo cual sitúa la controversia en el terreno fáctico pues habría que constatar si tal hecho en realidad se produjo, lo que no es posible por la vía directa.
Es cierto, de otro lado, que el fallo cuestionado alude a la Ley 80 de 1993 pero estima la Corte que tal comentario carece de trascendencia en tanto el Tribunal tuvo claro a todo lo largo de la sentencia, y así lo declaró explícitamente, que la vinculación de Atehortúa Tabares estuvo signada por un contrato de trabajo. De suerte que correspondía al impugnante demostrar que dicho contrato no terminó por vencimiento de términos, aspecto que no es abordado en este cargo.
También pretende esta acusación el reconocimiento de la cesantía y la prima de navidad para el demandante Atehortúa Tabares, pero al respecto cabe anotar que el Tribunal entendió que las prestaciones sociales reclamadas por los actores (incluido el antes citado) en el libelo inicial y que “fueron objeto de análisis en la sentencia de primera instancia y que han sufrido reparos por parte del recurrente” (folio 381 C. Ppal) son únicamente los intereses sobre las cesantías y las dotaciones de vestido y calzado.
De manera que si en gracia de discusión se admitiera que algún error cometió el ad quem en torno a dicho punto, el mismo sería de orden fáctico derivado por lo menos de la equivocada apreciación del escrito de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aspecto que no podría ser controvertido por la vía directa.
Por lo tanto, el cargo se desestima. SEXTO CARGO Acusa las mismas disposiciones del cargo anterior, pero esta vez por la vía indirecta y aplicación indebida. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado estándolo que la relación que ligó al señor ELKIN DE JESUS ATEHORTUA TABARES con el MUNICIPIO DE AMAGA estuvo regida por un contrato de trabajo y no por un contrato de prestación de servicios.
“No dar por demostrado estándolo que al señor ATEHORTUA TABARES no se le pagaron las primas de navidad, las cesantías y la indemnización por despido. “No dar por demostrado estándolo que el MUNICIPIO DE AMAGA obró de mala fe al no pagar al señor ATEHORTUA TABARES al término de la relación laboral las prestaciones sociales y la indemnización por despido.
“No dar por demostrado que el MUNICIPIO DE AMAGA no pagó al señor LUIS FERNANDO GOMEZ la indemnización por despido al terminar la relación laboral. “No dar por demostrado que el MUNICIPIO DE AMAGA obró de mala fe al no pagar al señor LUIS FERNANDO GOMEZ al terminar la relación laboral la indemnización por despido.” Errores derivados de la falta de apreciación del documento visible a folio 83 del cuaderno 14 (certificación expedida por la jefe de archivo del demandado) y de la contestación a la demanda de Atehortúa Tabares; y de la apreciación equivocada de la liquidación final de prestaciones sociales del señor Luis Fernando Gómez (folios 4, 85 y 88 del cuaderno No 18), del texto de la demanda presentada por Atehortúa Alvarez y del escrito sustentatorio del recurso de apelación. El recurrente empieza por referirse a los tres primeros errores evidentes de hecho, relacionados con el demandante Atehortúa Alvarez y en esa dirección reproduce la sustentación del cargo anterior.
De conformidad con ello reitera que el juez a quo absolvió del pago de la indemnización por despido aduciendo el contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 pese a haber concluido que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo; que el Tribunal confirmó aquel fallo sin efectuar ningún análisis especial en relación con el citado trabajador no obstante que su apoderado judicial al sustentar la apelación expresó como uno de los motivos de inconformidad el que no se hubiera condenado al pago de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas en relación con los demandantes a quienes se reconoció la existencia de contrato de trabajo aunque fueron vinculados por órdenes de servicio.
Manifiesta el censor que el Tribunal no apreció la certificación expedida por la Jefe de Archivo (folio 83) donde se corrobora que la relación que unió a Atehortúa Alvarez con el demandado fue contractual laboral en el cargo de obrero desde el 2 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1994, con salario de $29.169.oo semanales y que únicamente se le pagó por prestaciones sociales la suma de $33.019.oo por prima semestral.
Destaca que al dar respuesta el Municipio a la demanda del trabajador antes indicado, reconoce que no se le pagaron las prestaciones sociales y aduce que la vinculación fue de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Establecido que las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo, continúa, y que la entidad demandada pretendió aducir el vencimiento del término para dar por terminada dicha relación se imponía el reconocimiento de las prestaciones sociales (cesantía y primas de navidad) y la respectiva indemnización. Arguye que la certificación anteriormente mencionada demuestra que la conducta del empleador no estuvo revestida de buena fe porque no es congruente que le hayan reconocido la prima semestral y no las otras prestaciones.
En lo que tiene que ver con el demandante Luis Fernando Gómez plantea el impugnante que los documentos visibles a folios 4 y 88 y 85 del cuaderno 18 demuestran que al término de la relación laboral el Municipio le pagó las prestaciones sociales más no la indemnización por despido, sin que exista una razón que justifique dicho proceder. Aduce que la conducta de la entidad demandada no puede calificarse de buena fe toda vez que no existe una explicación para que no se haya pagado a este servidor la indemnización que sí se pagó a los demás trabajadores, máxime cuando no se discutió el nexo que unió a las partes ni el despido de que fue objeto Gómez.
SE CONSIDERA 1) En lo concerniente con el demandante Atehortúa Tabares es menester traer a colación los razonamientos hechos por la Corte al desatar el cargo anterior. Allí se explicó que el juez de primer grado dijo con relación al citado trabajador que “laboró mediante orden de trabajo entre el 2 de septiembre y el 31 de diciembre de 1994 y terminó por vencimiento de términos”, y agregó “No hay lugar a liquidar indemnización, acorde con lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 80 de 1993”; planteamientos que quedaron incorporados en la decisión del Tribunal, como antes se vio.
Se tiene entonces que el motivo central del ad quem para no reconocer la indemnización por despido al reseñado actor fue la consideración que su contrato terminó por vencimiento de términos, aserto que queda indemne ya que no es refutado en el cargo y por lo mismo sirve de soporte suficiente al fallo. No se niega que la sentencia impugnada alude también a la Ley 80 de 1993 pero tal comentario es intrascendente frente a lo resuelto en el sentido de ser el empleado referido un trabajador oficial, aspecto en el que el fallo del Tribunal es contundente y reiterativo.
De suerte que el dejar intacta la consideración del ad quem relativa a haberse terminado el contrato “por vencimiento de términos”, la acusación tendiente a demostrar con otras razones la ocurrencia de errores al resolver el tema de la indemnización resulta estéril y no conduce a nada. Referente a las prestaciones sociales (cesantía y prima de navidad), el Tribunal estimó que sólo estaba obligado a pronunciarse sobre aquellas que “fueron objeto de análisis en la sentencia de primera instancia y que han sufrido reparos por parte del recurrente”; en consecuencia solamente encaró el estudio de los intereses de cesantías y las dotaciones de vestido y calzado bajo el entendimiento que solo éstas cumplían los requisitos señalados.
El censor no rebate de manera directa esta apreciación pues encamina su acusación por otro lado al enrostrar al ad quem no haber dado por demostrado que no se cancelaron las prestaciones sociales (cesantía y prima de navidad) cuando lo que éste entendió es que ese punto no era objeto del litigio ante esa instancia. No obstante, como el atacante menciona el memorial contentivo del recurso de apelación contra la sentencia del juzgado dentro de las pruebas erróneamente apreciadas, se hace necesario el estudio de dicha pieza y al efecto se tiene que en el extenso alegato que la compone (folios 347 al 361) no se hace alusión expresa y clara en cuanto a que se objetaba la falta de reconocimiento de la prima de navidad y la cesantía de Atehortúa Tabares por cuanto allí se alude a prestaciones en general y sólo en alguna parte del memorial se habla en concreto, aunque sólo de los intereses de cesantías y las dotaciones de uniforme y calzado, de donde bien podía inferir el Tribunal que únicamente se reclamaban estos últimos rubros.
De suerte que no incurrió el ad quem en yerro protuberante y evidente al apreciar la citada pieza procesal porque de su contenido bien podía colegirse que la tacha se circunscribía a los aspectos que se dejaron sentados. 2) En lo que tiene que ver con el demandante Luis Fernando Gómez el Tribunal ordenó que se pagara a éste la indemnización por despido injusto y al abordar el estudio de los salarios moratorios frente a todos los demandantes se limitó a decir, luego de reproducir el artículo 1º del Decreto 797 de 1949: “En el caso de autos, la entidad demandada liquidó y pagó a cada uno de los actores las prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, dentro del plazo de gracia de los noventa (90) días que tenía para pagar según la disposición legal que se acaba de transcribir, contados a partir de las fechas de desvinculación de cada uno de los trabajadores demandantes.
Ello significa entonces, que la indemnización moratoria no tiene cabida en el presente caso”. El censor se aparta de esta última apreciación y endilga al Tribunal haber cometido el error de “No dar por demostrado que el MUNICIPIO DE AMAGA no pagó al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ la indemnización por despido al terminar la relación laboral”, crítica valedera si se toma en cuenta que fue el mismo Tribunal en otros apartes de la sentencia recurrida el que proclamó la falta de pago de ese concepto, lo cual resulta reafirmado por las pruebas que el cargo indica.
O sea que no podía arguirse esa situación como motivo para exonerar al demandado de la sanción moratoria por la falta de pago de la indemnización. Desde este punto de vista, por lo tanto, el cargo es fundado y ello da lugar a casar parcialmente la sentencia en cuanto el Tribunal se abstuvo de conceder el reconocimiento de la sanción moratoria amparándose en un motivo falaz como es el supuesto pago de la indemnización por despido, cuando esta en realidad no se hizo.
En sede de instancia es necesario subrayar que la propia entidad demandada reconoce que el empleado referido, en la última vinculación, le prestó sus servicios continuos desde el 1º de abril de 1995 hasta el 15 de diciembre de 1996 y acepta que tuvo la condición de trabajador oficial, como quiera que le reconoció cesantía y primas. Así mismo, no hay duda que el motivo para dar por terminado el contrato de trabajo fue la “difícil situación económica” del empleador (folio 2), razón que no constituye justa causa.
De otra parte, el demandado no expuso ninguna razón plausible para justificar el no pago de la indemnización por despido; y aunque es cierto que al contestar la demanda aduce que según la Ley 6ª de 1945 “el contrato de los trabajadores oficiales u obreros es siempre de carácter o a término definido”, ello no constituye una razón seria que justifique su omisión porque esa circunstancia no exonera del pago de la indemnización cuando la terminación del contrato se produce antes del vencimiento del plazo.
No está por demás señalar que según el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 la sanción moratoria se produce por el no pago de las indemnizaciones, dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del contrato, hecho que se produjo el 15 de diciembre de 1996. El último salario devengado por Luis Fernando Gómez fue de $ 8.557.72 (folio 86 Cuaderno No 18).
Por lo tanto, en sede de instancia habrá de revocarse la decisión del a quo en cuanto no concedió sanción moratoria a favor de Luis Fernando Gómez y en su lugar se condenará por ese concepto. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario en razón de la prosperidad parcial del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 24 de septiembre de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por JUAN MANUEL GARCIA SÁNCHEZ y OTROS contra el MUNICIPIO DE AMAGA, en cuanto no condenó a salarios moratorios a favor del demandante LUIS FERNANDO GOMEZ por la falta de pago de la indemnización por despido.
En sede de instancia revoca el fallo de primer grado que resolvió en igual sentido y en su lugar resuelve condenar al Municipio de Amagá pagar a favor de Luis Fernando Gómez la suma diaria de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($8.557,72) desde el 16 de marzo de 1997 y hasta cuando se cancele la indemnización por despido.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o