CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RAD. 1 8 1 7 5 BRAULIO SANCHEZ ACOSTA CASACION. RAD. 1 8 1 7 5 BRAULIO SANCHEZ ACOSTA Proceso No 18175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 201 Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BRAULIO SANCHEZ ACOSTA.
Antecedentes.- 1.- En el Juzgado tercero penal del circuito de Cúcuta, se acumularon dos causas a saber: 1.1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Cúcuta, se declaró en el fallo de segunda instancia de la manera siguiente: “Se desprende de autos que el día 31 de marzo de 1997 a eso de las 8:00 de la noche llegó Jairo Alfonso Sandoval Loaiza al inmueble ubicado en la avenida 9 No. 6-58 del barrio El Llano de esta ciudad, estacionó su camioneta Blazer y se dirigió a oprimir el timbre de la residencia donde vivía su amigo y compañero de estudio Alcides Clavijo, momentos en que llega una motocicleta Yamaha RXZ-135 de placa XBM-30 Colombiana, color vinotinto conducida por el señor Jair Rodrigo Jiménez Bahamón y el señor Braulio Sánchez Acosta como parrillero quien se acercó a Jairo, después de cruzar algunas palabras, Jairo se acerca hacia la puerta de la camioneta, lleva la mano hacia la cintura y Braulio se le abalanza, forcejean los dos, en ese momento hace presencia a pie Carlos Humberto Ramírez Santos, conocido como ‘Calica’ quien se había bajado momentos antes en la esquina de una camioneta Mitsubishi con vidrios ahumados de propiedad de a esposa de Gabriel Octavio Mendoza, quien fuera condenado como determinador de los hechos investigados, quien agarró por el cuello a Jairo y éste cae al piso, en tanto Jiménez Bahamón le decía que lo matara, fue cuando Braulio le hizo tres disparos al cuerpo de Jairo y luego los tres se subieron a la moto y huyeron, no sin antes despojarlo de su revólver, un teléfono celular, una agenda electrónica, unas gafas y unos lapiceros finos que el óbito portaba.
Acto seguido en el mismo vehículo del herido es trasladado a la Clínica Santa Ana, donde a las 21:45 horas la Fiscalía de reacción inmediata realiza el acta de inspección judicial con levantamiento del cadáver”. 1.2.- Iniciada formalmente la fase de instrucción por la Fiscalía cuarta de la Unidad de reacción inmediata con sede en Cúcuta (fl. 104-1), previo emplazamiento para indagatoria se vinculó mediante declaratoria de personas ausentes a CARLOS HUMBERTO RAMIREZ SANTOS, JAIR RODRIGO JIMENEZ BAHAMON y BRAULIO SANCHEZ ACOSTA (fls. 161 y ss.-1) designándoseles defensor de oficio quien tomó posesión del cargo (fl. 171-1).
Días luego, la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Vida, a donde pasaron las diligencias, definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 185 y ss.-1). 1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 465-2), el nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados por el concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado-agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 694 y ss.-3), mediante determinación que el quince de mayo mil novecientos noventa y ocho la Unidad de fiscalía delegada ante el tribunal superior confirmó íntegramente al conocer de la apelación interpuesta por el defensor de CARLOS HUMBERTO RAMIREZ SANTOS (fl. 835 y ss. -3). 2.- Aproximadamente a las 3:15 minutos de la tarde del 23 de abril de 1997, en inmediaciones del Barrio Claret de Cúcuta, Hugo Antonio Santiago Cárdenas fue objeto de varios disparos con arma de fuego siendo trasladado de urgencia al Hospital Erasmo Meoz donde recibió atención médica que logró salvar su vida. 2.1.- Abierta la investigación por la Fiscalía segunda seccional especializada de la unidad de vida (fl. 10-7), se vinculó mediante indagatoria a JOSE ELIECER DELGADO PERDOMO (fl. 14), y por declaratoria de persona ausente a JAIR RODRIGO JIMENEZ BAHAMON (fl. 139-7), a quienes se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 45 y ss.-7 y 156 y ss.-7). 2.2- Posteriormente, previa clausura de la investigación (fl. 193-7), el quince de agosto de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por el concurso de delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 205 y ss.-7), mediante determinación que el treinta de septiembre siguiente la Unidad de fiscalía delegada ante el Tribunal Superior, revocó parcialmente en relación con JOSE ELIECER DELGADO PERDOMO respecto de quien precluyó la instrucción, al conocer de la apelación interpuesta por su defensor (fls. 235 y ss-7). 4.- Las causas se acumularon en el Juzgado Tercero penal del circuito (fls. 275 y ss.-7), donde previa realización de la vista pública, el treinta y uno de mayo del año dos mil puso fin a la instancia condenando a los procesados CARLOS HUMBERTO RAMIREZ SANTOS y BRAULIO SANCHEZ ACOSTA a las penas principales de cuarenta y dos (42) años de prisión, y a JAIR RODRIGO JIMENEZ BAHAMON a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años para todos ellos, como consecuencia de la declaración como penalmente responsables de los concursos de delitos imputados en los respectivos pliegos enjuiciatorios (fls. 204 y ss.- 6), mediante sentencia que el quince de septiembre siguiente el Tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta confirmó en lo sustancial, al conocer por vía de apelación interpuesta por la defensa de Sánchez Acosta y Ramírez Santos (fls. 7 y ss. cno. Trib.).
La notificación personal al Procurador 86 Judicial Penal II, el Fiscal de la causa, y los procesados CARLOS HUMBERTO RAMIREZ SANTOS y BRAULIO SANCHEZ ACOSTA, se surtió el veinte de septiembre de dos mil (fls. 30, 31 y 32 cno. trib.), en tanto que a los demás sujetos procesales dicho trámite se llevó a cabo mediante edicto que permaneció fijado los días veinticinco, veintiséis y veintisiete de septiembre (fl. 33), adquiriendo por tanto ejecutoria formal el día dos de octubre siguiente.
Las diligencias ingresaron al Despacho el día dieciocho de octubre de ese mismo año (fl. 36), fecha en la cual se ordenó, por el Magistrado ponente, la permanencia del expediente “en la Secretaría por el término de treinta (30) días, para los efectos de la casación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 553 del 2000” (fl. 37). 5.- El treinta de noviembre del mismo año, es decir, por fuera de la oportunidad prevista por el artículo 6º de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, contra el fallo de segundo grado el defensor de BRAULIO SANCHEZ ACOSTA, presentó demanda de casación (fls. 48 y ss.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
SE CONSIDERA: 1.- Antes de hacer cualquier observación sobre el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda instaurada, con ocasión del pronunciamiento de constitucionalidad contenido en la sentencia C-252 de 2001, mediante el cual, entre otros declaró inexequible el artículo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000, la Sala debe hacer las siguientes precisiones.
Habiéndose interpuesto la casación y presentado la demanda bajo el imperio de la ley 553 de 2000, y cuando aún no había sido proferido el fallo de constitucionalidad que separó del ordenamiento jurídico los artículos 6º y 18 transitorio de la citada ley, entre otros, en observancia del principio tempus regit actum según el cual los actos cumplidos en vigencia de la ley que los rigió quedan consolidados, su trámite debe surtirse con arreglo a ésta, pues ante la ausencia de disposición en contrario, el principio general consagrado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”.
De acuerdo con esta disposición se debe concluir que, salvo los casos en que la favorabilidad resulte procedente, la normatividad aplicable a la casación, es la vigente para el momento en que, por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad.
Dado que la ley 553 fue promulgada en el diario oficial No. 43855 del 15 de enero de 2000, significa ello, acorde con lo establecido en los artículos 21 ejusdem, y 2º y 8º de la ley 57 de 1985, que entró a regir el día siguiente (16 de enero de 2000), y, que debe ser aplicada en principio, a todos los procesos penales en los cuales se interpuso la casación a partir de esa fecha, sin perjuicio de las excepciones consagradas en los artículos 40 de la ley 153 de 1887, 29 de la Constitución Política y 10º del Código de procedimiento penal (decreto 2700 de 1991), en relación con las actuaciones, términos o diligencias iniciadas en vigencia de la normatividad anterior, que deben continuar rigiéndose conforme a ella; y de disposiciones procesales de efectos sustanciales, en cuyo supuesto se impone la aplicación de la ley más favorable, no siendo éste el caso presente, pues, de todas maneras, tanto al amparo de la legislación derogada por la ley 553 como bajo el imperio de ésta, el procesado tenía derecho de acudir en casación por la vía común, sólo que sometiéndose a los parámetros de forma, oportunidad y trámite vigentes para el momento de su interposición. 2.- El artículo 223 del Código de procedimiento penal (decreto 2700 de 1991), modificado por el 6º de la Ley 553 de 2000, vigente para el momento del proferimiento del fallo de segunda instancia y por tanto aplicable al caso, establecía que la demanda de casación debía ser presentada DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Esto significa que la fecha de iniciación del término para la aducción del escrito respectivo empezaba a correr, por ministerio de la ley, a partir del día siguiente hábil de la formal ejecutoria del fallo, y que era, por tanto, desde ese momento, y no de uno posterior, que se imponía su contabilización por los funcionarios y sujetos procesales. 3.- En el evento sub judice, la sentencia causó ejecutoria formal a las seis de la tarde del dos de octubre del año dos mil, según constancias de notificación y secretaría que corren a folios 30 y siguientes del cuaderno del Tribunal.
Contabilizado desde entonces el referido término, se constata que venció el 16 de noviembre siguiente, y que la demanda es extemporánea por cuanto fue presentada diez días después: el 30 de noviembre (fls. 56 ibídem). Así pues, si la demanda de casación se allegó al proceso el 30 de noviembre, acorde con lo previsto en el artículo 6º de la ley 553 de 2000 no cabe más alternativa que declararla presentada por fuera de la oportunidad prevista en la ley; en consecuencia, tener que inadmitirla por extemporánea y devolver el diligenciamiento al Tribunal de origen, en tanto que dicho término por ser legal y preclusivo no puede ser desconocido por los sujetos procesales so pretexto de impertinentes constancias procesales o el proferimiento de innecesarios autos, que en este contexto carecen de efecto jurídico vinculante.
Esta determinación debe adoptarla la Sala ante la errada decisión del Tribunal, autoridad en la cual la Ley 553 radicó la facultad para ejercer el control del requisito de procedibilidad referido a la oportunidad en que la demanda se presenta, según lo dispuesto por el inciso 3º del mencionado artículo 6º ejusdem. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BRAULIO SANCHEZ ACOSTA, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 11