Micelio
18174(31-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1211 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad.No.17101.Casación MILLER VASQUEZ GALINDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.18174.Casación RAFAEL ANTONIO REYES GARCÍA Proceso No 18174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No.027 Bogotá, D.C.,treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Sala la demanda de casación interpuesta por el apoderado de RAFAEL ANTONIO REYES GARCÍA, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior Militar, que confirmó la dictada el 6 de julio de 1999 en primera instancia por el Comando Aéreo de Mantenimiento con sede en Madrid (Cund.). El ad quem lo declaró responsable de los delitos de falsedad material en documento público y abandono del servicio, modificando la decisión del a quo en cuanto había imputado uso de documento público falso, pero mantuvo la condena de primera instancia de 18 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y la separación definitiva de las Fuerzas Militares, para no agravar la situación jurídica del procesado por ser apelante único.

HECHOS El suboficial Técnico Segundo RAFAEL ANTONIO REYES GARCÍA, Jefe del Taller de Hélices del Comando Aéreo de Mantenimiento con sede en Madrid (Cund.), para justificar su ausencia al servicio entre el 17 de septiembre y el 5 de octubre de 1997, presentó una incapacidad médica expedida en el Hospital Militar, la que resultó ser falsa. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El hecho referido en el acápite anterior fue puesto en conocimiento por el Jefe del Departamento de Mantenimiento al respectivo Comandante de Mantenimiento de la Fuerza Aérea, quien comisionó al Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar para adelantar la investigación penal correspondiente, practicándose las siguientes diligencias: 1.1. Se recibió declaración a NORMAN ALFREDO PABÓN RAMÍREZ, OLGA LUCÍA ORJUELA, FERNANDO GUZMÁN CHAVEZ, LUIS ENRIQUE QUIJANO HERNÁNDEZ, GUIOMAR PEDRAZA MOSQUERA, JULIO CÉSAR CASTRO HERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO CALVACHE, éste último expresó en su testimonio que la excusa médica no había sido expedida por él. 1.2.

El Área Asistencial del Hospital Militar mediante oficio 007050 del 12 de noviembre de 1997 certificó que al T2 REYES GARCÍA RAFAEL ANTONIO aparecía con última anotación de consulta el 28-10-94 y el libro de urgencias no registraba consultas a su nombre después del 15 de septiembre de 1997. De otra parte, se afirmó, que la firma que aparece en la incapacidad a nombre del doctor GUATAVO ADOLFO CALVACHE no corresponde a la utilizada por éste en el Servicio de Ortopedia y Traumatología, haciéndose la observación que la patología a la que se refiere el certificado médico no corresponde a la especialidad del médico a cuyo nombre se expidió. 1.3.

La Oficina de Migración del Aeropuerto el Dorado informó que el citado suboficial aparecía saliendo del país con destino a Miami el 11 de septiembre de 1997 y hasta el 29 de septiembre siguiente no existía anotación alguna en cuanto a su ingreso. 1.4. Se recibió indagatoria a RAFAEL ANTONIO GARCÍA REYES, diligencia en la que hizo las veces de apoderado un profesional del derecho designado por el procesado.

Explicó que se presentó a urgencias en horas de la noche donde fue atendido por un estudiante de medicina, quien le expidió la excusa que dio origen a este proceso penal. Agregó que el viaje que realizó a Miami fue para hacerse tratar de un especialista. 1.5. Hoja de vida de RAFAEL ANTONIO REYES GARCÍA. Vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana en el grado T.4 el 16 de marzo de 1988, ascendido al grado T3 el 1º de marzo de 1991 y al grado T2 el 1º de marzo de 1995, el que ostentaba a la fecha de los hechos en que incurrió en los delitos por los que se le condenó en este proceso. 2.

El Juzgado de Instrucción Penal Militar, el 30 de abril de 1998, le impuso detención preventiva al Técnico Segundo RAFAEL ANTONIO REYES GARCÍA, por los delitos de uso de documento público falso y abandono del servicio. El 11 de septiembre de 1998 el juzgado le otorgó la libertad provisional a REYES GARCÍA. 3. Cerrada la investigación, el juez de primera instancia, el Comandante del Comando Aéreo de Mantenimiento de la Fuerza Aérea, mediante resolución del 27 de mayo de 1999 convocó a consejo verbal de guerra sin intervención de vocales para juzgar a T2 RAFAEL ANTONIO REYES GARCÍA por los delitos de abandono del servicio y uso de documento público falso (artículos 246 y 126 del C.P.M.).

Celebrada la audiencia, se profirió el 6 de julio de 1999 fallo condenando al procesado por los delitos imputados en la providencia que convocó a consejo verbal, imponiéndole una pena de 18 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la separación absoluta de las fuerzas militares. El apoderado del procesado interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, el que fue resuelto por el Tribunal Superior Militar en los términos referidos en el primer acápite de esta providencia. El mismo sujeto procesal interpuso contra la providencia de segundo grado recurso de casación, el que procede a resolver la Sala.

LA DEMANDA La sentencia del Tribunal Superior Militar es acusada de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, por falta de competencia de la jurisdicción penal militar para juzgar el delito de falsedad material en documento público, la cual estaba radicada en la justicia ordinaria (artículos 442 y 464 del C.P.M. anterior). Los hechos ocurrieron entre el 11 de septiembre y el 5 de octubre de 1997, época en la que el T2 REYES GARCÍA no se presentó al taller de hélices a laborar, habiendo entregado un formato de los que utiliza el Hospital Militar Central para acreditar una incapacidad ficticia, con el fin de pretextar una excusa por su ausencia al servicio.

Sostiene el recurrente que en las fechas en que se ausentó el procesado del servicio no cumplió funciones del cargo, además de que la falsedad no tiene ningún nexo con la actividad castrense (con motivo o con ocasión), por lo tanto resulta obvio que la competencia para conocer de ese ilícito era de la justicia ordinaria. Solicita a la Corte casar la sentencia y anular desde el cierre de investigación la actuación en lo relacionado con el punible de falsedad material en documento público, por incompetencia de la justicia penal militar.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal sugiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casar la sentencia recurrida. Expone como fundamentos de su concepto: Está acreditado que para el día 16 de diciembre de 1997 RAFAEL ANTONIO REYES GARCÍA estaba al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana en el grado de T2, como suboficial técnico, de manera que no se había producido su desvinculación legal, se hallaba en servicio activo y como tal tiene fuero de juzgamiento, pues su conducta consistió en el abandono del servicio (artículo 126 del C.P.M.) y para cubrir la falta presentó excusa con un documento público falso, hecho que de por sí es indicativo del ligamen de las conductas y por ende de la competencia de la justicia castrense para juzgar los delitos por los cuales condenó al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sostiene el demandante que las sentencias de instancia fueron proferidas en un proceso viciado de nulidad, por falta de competencia de los funcionarios que instruyeron y juzgaron a RAFAEL ANTONIO REYES GARCÍA, dado que al ejecutar la conducta relacionada con la falsedad material en documento público “no se encontraba en servicio”.

Además, dicha conducta tampoco tiene relación con la función que desempeñaba el procesado en la Fuerza Aérea Colombiana, en su condición de T2 de mantenimiento, en la sede de la base militar de Madrid (Cund.), por ende, ese comportamiento delictivo era de conocimiento de la justicia ordinaria. 2. El fuero para el juzgamiento de los militares tiene su fundamento y razón de ser en el artículo 221 de la Constitución Nacional.

De acuerdo a este precepto, "De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescrip​ciones del Código Penal Militar." El militar tiene fuero para su juzgamiento por la justicia castrense cuando la acción u omisión punible se consuma por el sujeto agente en servicio activo y siempre que guarde relación con el servicio.

En consecuencia, las conductas de los particulares o de los militares que no se encuentren dentro del ámbito del servicio activo o que resulten ajenas al servicio, corresponde su juzgamiento a los jueces ordinarios. La unidad procesal, a tenor de lo dispuesto por el artículo 217 del C.P.M., para los delitos conexos, se mantiene por excepción legal, permitiéndose su juzgamiento conjunto cuando sean de todas maneras de “competencia de la justicia penal militar”, significado éste que armoniza con el artículo 195 ídem, que otorga competencia a la justicia castrense para investigar y juzgar conductas punibles por delitos comunes, a condición de que sean cometidos por la Fuerza Pública en servicio activo y “en relación con el mismo servicio”.

Claro resulta que el ámbito de aplicación de la ley penal militar se sujeta a dos condiciones, cuando el militar en servicio activo cometa hecho punible militar o cuando el ilícito sea común y esté relacionado con el mismo servicio. En consecuencia, si estos nexos no se presentan, será la justicia ordinaria, no la militar, la que deba conocer del asunto.

3. RAFAEL ANTONIO REYES GARCÍA, fue vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana en el grado T4 desde el 16 de marzo de 1988, habiendo sido ascendido como suboficial grado T2 de mantenimiento, mediante resolución 043 del 1° de marzo de 1995, cumpliendo funciones de Jefe de Taller de Hélices (fl. 182) en la base militar de Madrid (Cund.) para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a este proceso penal.

En el caso estudiado, no admite discusión la calidad de miembro activo de la fuerza pública del procesado, así quedó establecido en el proceso (fls 26 y 28 a 32 ), pues desde su vinculación a la Fuerza Aérea Colombiana hasta la fecha de los hechos, no había sido separado absolutamente del cargo ni retirado del servicio, en los términos de los artículo 124 y 144 del Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares (Decreto 1211 de 1990).

La suspensión en el cargo se produjo mediante resolución 269 del 15 de mayo de 1998 (fl. 179). 4. Igual afirmación debe hacerse en cuanto a la relación que debe existir entre la conducta punible y la prestación del servicio, puesto que es claro que en este caso con ocasión de la función militar se ejecutó la conducta punible contra la fe pública, según se precisa en los párrafos siguientes.

El delito de falsedad material en documento público por el cual fue condenado RAFAEL ANTONIO REYES GARCÍA en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar, se atribuyó por haber entregado una incapacidad médica en papelería original del Hospital Militar, certificado médico que no correspondía a la realidad, para probar ante los superiores inmediatos un hecho que justificara su ausencia a prestar el servicio conforme a las funciones asignadas en el artículo 18 del decreto 1211 de 1990, en su condición de Jefe de Taller de Hélices. 5.

La relación con el servicio se refiere al nexo que debe existir entre el acontecer delictivo y la actividad militar, la cual se desarrolla mediante actos que conforme al ordenamiento jurídico interno son inherentes a la función castrense desempeñada, o en obedecimiento de órdenes impartidas por el comando superior. Ninguna importancia tiene la calidad de militar para efectos del fuero castrense, si no se presenta el nexo sustancial referido, que permita afirmar que el reato guarda relación con el servicio prestado.

En las instancias se consideró que la Justicia Penal Militar tenía competencia para juzgar el ilícito contra la fe pública referido porque dada su condición de delito medio, en este caso, no se podía “desligar” del “delito fin”. El procesado se valió de su condición de militar para usar el documento falso y justificar el abandono del servicio, presentándose una relación de causa a efecto entre las conductas ilícitas atribuidas a REYES GARCÍA. La confrontación de la conducta observada por RAFAEL ANTONIO REYES GARCÍA con la que lesionó el bien jurídico de la fe pública y las funciones que cumplía al momento de los hechos, permite colegir que existe nexo con la función, dado que la elaboración del documento público a nombre de un galeno del Hospital Militar con el que se alteró la verdad para acreditar una supuesta incapacidad médica, surgió para justificar su inasistencia al lugar de trabajo, el incumplimiento de sus deberes.

La vulneración al bien jurídico de la fe pública tiene relación de causa a efecto en este caso con los deberes del inculpado como suboficial de la Fuerza Aérea en el grado T2. El contenido y rubricación del documento espurio tuvieron como finalidad justificar su ausencia a la misión fundamental que el cargo le imponían, razón por la cual dicha certificación no es un acto aislado sino el resultado de un desvío o exceso del poder militar, de donde emerge la conexión del servicio y la función. En este asunto, de suprimirse la función desempeñada por el suboficial T2 REYES GARCÍA, el resultado típico falsario de competencia de la justicia castrense desaparecería, por lo que resulta fácil colegir que existe relación inescindible entre el delito y la función asignada.

En consecuencia, tales condiciones tuvieron incidencia en la materialización del reato contra la fe pública. Por las razones señaladas, el vínculo que los juzgadores de instancia atribuyen al delito de falsedad con el de abandono del servicio para pregonar la competencia de la justicia penal militar, de medio a fin, criterio que fue avalado por el Procurador Delegado, por las consideraciones señaladas, no es inexistente, supuesto ni hipotético, como equivocadamente se sugiere en el cargo. 6.

En el esquema constitucional, el fuero militar o privilegio de jurisdicción, ha sido establecido por el artículo 221 de la C.N. a favor de la Fuerza Pública por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones y en relación con ellas, con la finalidad de garantizar la independencia y autonomía del órgano a que pertenecen y el pleno ejercicio de sus funciones constitucionales, de manera que la investigación y juzgamiento por las conductas punibles que se les imputen en tales condiciones se lleve a cabo por autoridades diferentes a la jurisdicción ordinaria.

La relación inescindible entre el delito, el cargo y las funciones castrenses discernidas, son los factores que determinan la aplicación del fuero constitucional y la autoridad judicial militar que le compete conocer del asunto, independientemente de la persona, pues su carácter es funcional e impersonal. Es ésta la razón por la cual dicha garantía se extiende a conductas punibles conexas, como el delito contra la fe pública imputado al procesado, el cual no se puede desvincular de la función oficial asignada, quien para la época de la infracción no había hecho dejación del cargo.

En este caso, la competencia de la justicia penal militar para conocer del proceso se deriva del mandato constitucional en mención. Dado que el fuero constitucional de los militares no es personal sino funcional, es que los delitos comunes que tengan relación con el servicio, como en este caso ocurre, deben ser investigados y juzgados por la jurisdicción castrense, que para tales efectos es el juez natural.

Este impulso procesal es legal y constitucionalmente patrocinado, dada la existencia de fuero para el juzgamiento por competencias especiales del delito contra de falsedad material en documento público, vinculado en la relación de medio a fin con el delito de abandono del servicio, por los que fue condenado RAFAEL ANTONIO REYES GARCÍA. En consecuencia, las autoridades que investigaron y juzgaron las conducta ilícitas ejecutadas por RAFAEL ANTONIO REYES GARCÍA no incurrieron en irregularidad sustancial que conlleve a la invalidación parcial de lo actuado, manteniéndose incólume la actuación y las decisiones adoptadas en relación con el delito de abandono del servicio y falsedad material en documento público.

El cargo no prospera. Casación oficiosa Mediante resolución del 27 de mayo de 1999 se convocó a Consejo Verbal de Guerra a RAFAEL ANTONIO REYES GARCÍA, advirtiéndose respecto del delito contra la fe pública: “ REYES no fue la persona que realizó la falsedad, su conducta se arrima a lo establecido en el Art. 246 del C.P.M. porque usó el documento falso, a decir que la transgresión de la norma es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO ” (fl. 271).

Conforme a estos cargos se profirió la sentencia de primera instancia. Para el Tribunal la prueba demostraba “no solamente el uso de documento público falso, sino la autoría intelectual de la falsedad ”, modalidad delictiva ésta última de mayor gravedad a la imputada en la acusación y el fallo proferido por el a quo, razón por la cual, para no agravar la situación jurídica del procesado apelante único, confirmó la condena declarando al procesado convicto por el delito de falsedad material en documento público en concurso con el abandono del servicio, pero manteniendo las penas impuestas en el fallo de primer grado.

La simple confrontación de la resolución de acusación con la sentencia proferida por el Tribunal Militar, permite verificar que al procesado se le condenó por cargo no previsto en la convocatoria al Consejo Verbal, vulnerándose el debido proceso, con incidencia en el derecho de defensa, dado que en el pliego de cargos se descartó la autoría del documento falso, atribuyéndosele únicamente el uso, ilícito éste último por el cual fue condenado por el Comandante del Comando Aéreo de Mantenimiento en su condición de Juez de Primera Instancia. El error in procedendo en el que incurrió el ad quem en detrimento de las garantías de los derechos fundamentales del procesado se enmienda de oficio, para de esta manera confirmar la decisión de primera instancia en el sentido antes indicado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en desacuerdo con el Procurador Delegado, RESUELVE 1. Desestimar la demanda de casación presentada a nombre del procesado RAFAEL ANTONIO REYES GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

De oficio, casar parcialmente, la sentencia proferida el 7 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior Militar, declarando la validez del fallo de primera instancia dictado 6 de julio de 1999 por el Comando Aéreo de Mantenimiento con sede en Madrid (Cnd.), en el sentido de considerar al procesado RAFAEL ANTONIO REYES GARCÍA responsable del delito de uso de documento público falso.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1 _1085917021.doc