CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18174 Acta Nro. 33 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la Sociedad TEXTILES RIONEGRO Y CIA LTDA contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario Laboral que JOSE MIGUEL GIRALDO JARAMILLO y GONZALO ANTONIO HENAO GOMEZ le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES José Miguel Giraldo Jaramillo y Gonzalo Antonio Henao Gómez demandaron a la Sociedad Textiles Rionegro y Cia. Ltda., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene, como pretensión principal, su reintegro a los cargos que ocupaban, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social integral y la declaratoria de que no existió solución de continuidad en el vínculo laboral existente.
Subsidiariamente los demandantes reclamaron: la indemnización convencional por despido injusto con su respectiva indexación; la pensión sanción o las cotizaciones por el tiempo que falte para obtener el derecho a la pensión de vejez; la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., por el no pago de los salarios y prestaciones.
Los hechos expuestos en sustento de las anteriores pretensiones, a través de demandas separadas pero cuyos procesos se acumularon para ser tramitados bajo una misma cuerda, son: que los actores laboraron al servicio de la empresa demandada en virtud de contratos de trabajo a término indefinido, cuyos extremos cronológicos, cargo y remuneración fueron para José Miguel Giraldo Jaramillo del 16 de noviembre de 1971 al 27 de septiembre de 1997, en el oficio de operario urdidor de olas, con un salario básico mensual de $670.000.oo y para Gonzalo Antonio Henao Gómez del 10 de diciembre de 1979 al 28 de septiembre de 1999, como operador de montacarga, con un salario básico mensual de $546.115,oo; que la demandada venía incumpliendo, desde finales del año 1998, con el pago de sus salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, por lo que en asamblea de trabajadores se acordó informar de esos hechos al Ministerio de Trabajo; que mediante acta del 23 de julio de 1999 levantada ante el Ministerio del Trabajo, la demandada se comprometió a no tomar represalias contra los trabajadores participantes en la protesta pacífica y a cancelar los salarios y prestaciones adeudadas; que ante dicho incumplimiento se efectuó en asamblea y en forma tranquila la reclamación de sus derechos, comprometiéndose nuevamente la empresa a que en el plazo de 15 días presentara una propuesta de pago de salarios y a no tomar represalias en contra de los trabajadores que promovieron y participaron de la asamblea; que pese a lo anterior, fueron despedidos supuestamente por haber participado en las aludidas asambleas, lo cual no corresponde a la realidad y, además, no se encuentra consagrado en la ley, convención colectiva o reglamento interno de trabajo, como causal de despido; que con otro grupo de trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones, la empresa no tomó retaliación alguna, ya que los despidos fueron dirigidos única y exclusivamente a los trabajadores afiliados al sindicato de industria “ Sintratextil”; que en la convención colectiva vigente se tiene establecida una tabla indemnizatoria por despido injusto que supera la fijada en la ley.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y si bien se aceptó la relación contractual laboral afirmada y sus extremos, se adujo que el despido se hizo por justa causa comprobada porque los demandantes promovieron y participaron activamente en sucesivos e intempestivos paros ilegales de actividades, incurriendo además en injurias y malos tratamientos contra los directivos.
La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 6 de Abril de 2001, en la que condenó a la sociedad demandada a reintegrar a los aquí demandantes a los cargos que desempeñaban, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.
De igual forma, se autorizó a la empleadora para deducir de los salarios adeudados las sumas canceladas por concepto de prestaciones sociales. Apelada la anterior providencia, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con fallo del 26 de septiembre de 2001, la confirmó, y en sustento de su determinación, en lo que interesa al recurso extraordinario, adujo: “En este proceso se acreditó suficientemente, que durante los días 23 y 29 de julio de 1999, los demandantes entraron en cese colectivo de actividades para realizar asambleas permanentes, por cuanto se les adeudaba los salarios correspondientes a varias semanas, a más de otras prestaciones sociales (fls 31, 60, 61, 108 fte y vto, 110 vto, 119 y 120 del cuaderno principal).
“Lo anterior fue corroborado por el Inspector del Trabajo y seguridad social de Rionegro, (Antioquia) quien levantó las actas respectivas que se observan en los folios 125 y 126 del expediente principal. “Estos documentos no fueron objeto de reparto alguno por la parte opositora, y entonces deben presumirse auténticos por tratarse de documentos públicos, ya que fueron suscritos por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y constituyen plena prueba de los hechos planteados en la demanda (artículos 251 y 264 del C. de P.C.).
“Obsérvese cómo la situación así demostrada tipifica la conducta descrita en la norma transcrita, y entonces no podía la empleadora poner fin a los contratos de trabajo con los demandantes, aduciendo una justa causa de despido (fls 29 del primer cuaderno y 36 del anexo) cuando fue ella misma quien generó la actitud asumida por los trabajadores, la que se torna legítima en virtud del aparo legal, pues es imputable exclusivamente al empleador.
“De otra parte, como también se acreditó en el proceso que, los demandantes para el 1 de enero de 1991, fecha en que entró en vigencia la ley 50 de 1990, llevaban más de diez años de vinculación con la demandada, por mandato del parágrafo transitorio del artículo 6º de esa ley, le es aplicable la disposición del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, que establece: “ (…).
“Conforme a la norma anterior, y siempre que, como ya se analizó, el despido de los trabajadores se produjo sin justa causa pues su proceder fue legitimo, consecuencialmente debe ordenarse su reintegro en las mismas condiciones de empleo que antes gozaban, ya que de otro lado, no se demostraron circunstancias que no lo hagan aconsejable, así como tampoco se probó que éstos hubiesen renunciado a esa acción “.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Pretendo con la demanda de casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASE en su totalidad la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral el 26 de septiembre de 2001, en este juicio ordinario de los citados ex trabajadores contra Textiles Rionegro y Cia Ltda, por manifiestas, claras y protuberantes infracciones de las leyes sustanciales, laborales, civiles y procesales, para que en su lugar, y procediendo la Corte, como Tribunal de instancia, REVOQUE la sentencia de primer grado proferida por el Juez Laboral del Circuito de Rionegro Antioquia, el día 06 de abril de 2001, para que en su lugar ABSUELVA a Textiles Rionegro y Cia Ltda, de todos los cargos formulados en la demanda inicial por los citados extrabajadores “.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO UNICO El censor acusa la sentencia ya referenciada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, a causa de errores de hecho, de las siguientes normas legales: Los “ artículos 1 y 2 de la ley 141 de 1961, que elevaron a legislación permanente los Decretos Extraordinarios 2663 y 3743 de 1950, o Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 1, 2, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 22, 23 y 24 (los dos últimos modificados y adicionados por los artículos 1 y 2 de la ley 50 de 1990), 27, 37, 39, 45, 54, 55, 56, 58 numerales 1, 3, 4 y 6, 60 numerales 5, 7 y 8, 61, modificado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990 literal h, 62 subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 literal A, numerales 2, 3 y 6 (elevado a categoría de legislación permanente por la ley 48 de 1968 artículo 3º, artículo 6º de la ley 50 de 1990, parágrafo transitorio en concordancia con el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 ordinal 5º, artículo 9º del Decreto 2351 de 1965 ley 48 de 1968 y Decreto 1373 de 1966, artículo 5º numeral 2º.
Y en concordancia con las normas anteriormente citadas, también de los artículos 64 del Código Civil subrogado por el artículo 1º de la ley 95 de 1890 y artículo 1604 del Código Civil. Todo en concordancia igualmente con los artículos 50, 480, 379 literal C, 429 y 450 del C.S.T., y artículos 200 del C.P.C. y 145 del C.P.L.” Los errores evidentes de hecho que denuncia el recurrente como incurridos por el Tribunal, son: “1.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la supuesta retención de salarios no fue imputable a mala fe del patrono, sino a la fuerza mayor o caso fortuito derivada de los actos de autoridad del Gobierno sobre apertura económica, que ocasionó la crisis textil determinante de la imposibilidad financiera de la empresa y de la perdida de su capital de trabajo necesario para pagar salarios y prestaciones sociales.
“2.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los paros realizados por los demandantes los días 22, 23 y 29 de julio de 1999 fueron imputables al empleador. “3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que los demandantes, apagaron las máquinas y paralizaron la producción de la empresa, abandonando sus obligaciones laborales, incurriendo en las justas causas invocadas para el despido“.
La única prueba con la cual pretende demostrar el censor los desatinos fácticos denunciados es la confesión judicial de la empresa al contestar la demanda, visible a folios 1 y 2, de la cual se predica su equivocada apreciación. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente: que lo manifestado por la empresa en la contestación a la demanda instaurada en su contra demuestra que de su parte no ha existido mala fe o ánimo de perjudicar a ningún trabajador y, por el contrario, ha sido víctima de las medidas de apertura económica; que esa confesión, apreciada erróneamente por el Tribunal como pura y simple, no fue tal, sino ampliamente cualificada, en el sentido de que la mora en el pago de algunos salarios y prestaciones se debió, no a mala fe o ánimo doloso de la empresa, sino a fuerza mayor y caso fortuito derivado de los actos del gobierno sobre apertura económica, que ocasionaron la crisis que la ha venido afectando desde tiempo atrás, circunstancias que por lo demás constituyen hechos notorios que no requieren demostración procesal; que por esa errónea apreciación, se infringió el mandato expreso del artículo 200 del Código Procesal Civil, aplicable por analogía en el proceso laboral al tenor del artículo 145 del C.P.L. LA REPLICA Afirma el opositor: que no es cierta la aseveración en el sentido de que la mora en el pago de algunos salarios y prestaciones se debió a la fuerza mayor y caso fortuito, derivado de los actos del gobierno sobre apertura económica; que además no aparecen comprobados en el proceso como causa liberatoria o eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de la empresa; que lo plenamente establecido es que la empresa incumplió las actas firmadas ante el Ministerio de Trabajo, en donde se comprometía a cancelar las obligaciones laborales adeudadas a sus trabajadores y a no tomar represalias contra sus asalariados.
SE CONSIDERA La falencia de apreciación probatoria de la que según el censor se originan los errores de hecho que alega, se expone en los siguientes términos: “( ) ERRÓNEAMENTE APRECIADA por el sentenciador de segunda instancia, fue LA CONFESIÓN JUDICIAL, echa por la empresa al contestar la demanda, a folio 1 y 2 de dicha respuesta cuando se dijo: “Es cierto que la empresa ( ) en vista de las dificultades económicas, que ha venido sufriendo como consecuencia de la pérdida de los mercados para su producto, como resultado de las medidas del Gobierno sobre apertura económica, que por ser obligatorias e irresistibles constituyeron una fuerza mayor y un caso fortuito( ) y por la consecuencial pérdida de su capital de trabajo, incurrió en mora en el pago de algunos salarios y prestaciones sociales.
Pero dicha mora no es sancionable, precisamente por provenir de grave situación económica general que afecta el país, y particularmente la industria textil( ). “Ello demuestra, que de parte de la empresa no existió mala fe o ánimo de perjudicar a ningún trabajador y por el contrario ha sido victima de las medidas de apertura económica que se dejan mencionadas( ).
“Como se ve, está CONFESIÓN, apreciada erróneamente por el Tribunal como PURA Y SIMPLE, no fue tal, sino ampliamente CUALIFICADA, en el sentido de que la mora en el pago de algunos salarios y prestaciones se debió, no a mala fe o ánimo doloso de la empresa sino a fuerza mayor y caso fortuito derivado de los ACTOS DEL GOBIERNO SOBRE APERTURA ECONÓMICA, que ocasionaron la crisis que la ha venido afectando desde tiempo atrás, circunstancia que por lo demás constituyen HECHOS NOTORIOS, que no requieren demostración procesal.
“La errónea apreciación, infringió el mandato expreso del artículo 200 del C.P.L., aplicable por analogía en el proceso laboral al tener del artículo 145 del código del ramo( ). Y más adelante el impugnante sostiene: “Por la errónea apreciación de dicha confesión judicial como prueba calificada por el recurso, error que aparece de manifiesto en el auto el sentenciador desconoció la realidad procesal e hizo a la empresa la equivocada imputación planteada en la demanda sobre retención ilegal de salarios y prestaciones admitiendo la justificación de los paros realizados, que no fueron imputables a la empresa, y por consiguiente concluyó que los despidos fueron injustificados ordenando el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir ( )”.
Se trae a colación lo anterior, para destacar, en primer lugar, que del fallo recurrido se colige que el Tribunal en ningún momento desconoció lo antes trascrito de la contestación de la demanda con que se inició este proceso, pues a ello se refiere a folio 168 en su proveído y, en segundo término, que el juzgador después de aludir al artículo 9º del decreto 2351 de 1965 en concordancia con el artículo 5º del decreto 1373 de 1968, y al encontrar demostrado que “ ( ) se acreditó suficientemente, que durante los días 23 y 29 de julio de 1999, los demandantes entraron en cese colectivo de actividades para realizar asambleas permanentes, por cuanto se le adeudaban los salarios correspondientes a varias semanas, a más de otras prestaciones sociales”, concluyó lo siguiente: “Obsérvese cómo la situación así demostrada tipifica la conducta descrita en la norma trascrita, y entonces no podía la empleadora poner fin a los contratos de trabajo con los demandantes, aduciendo una justa causa de despido, (fls. 29 del primer cuaderno y 36 del anexo) cuando fue ella misma quién generó la actitud asumida por los trabajadores, la que se torna legítima en virtud del amparo legal, pues es imputable exclusivamente al empleador( )”.
En consecuencia, relacionando lo hasta aquí puntualizado, para la Corte el Tribunal en ningún momento infringió el artículo 200 del código de procedimiento civil cuando dispone que “( ) la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe( )”, sino que aquél estimó que las aclaraciones y explicaciones de la demandada, en razón a lo dispuesto por las normas legales antes citadas, impedían que ésta adujera como justa causa para el despido la participación de los demandantes en los ceses de actividades originados por la mora de la empleadora en el pago de salarios y prestaciones sociales.
Es por lo anterior, que bien puede afirmarse que desde el punto de vista fáctico no hay discrepancia entre Tribunal y recurrente, sino que la misma radica es en el efecto jurídico que para el segundo debió darle el juzgador a las circunstancias expuestas por la empresa para justificar la tardanza en el cumplimiento de sus obligaciones para con sus trabajadores.
Deducción que al ser en derecho, imponía su ataque por la vía directa, que no es a la que acude el cargo, por lo que es ineficaz. Pero es más, así se admitiera que el ataque era posible plantearse por la senda indirecta, la Sala, con referencia en las aclaraciones y explicaciones que dio la demandada sobre el porqué incurrió en mora de pagar salarios y prestaciones sociales, encontraría que no es manifiestamente desacertada la conclusión del Tribunal respecto a que no se daba la justa causa aducida para despedir a los demandantes, ya que los actos de gobierno sobre apertura económica, y más concretamente sus repercusiones negativas en la actividad mercantil de las empresas, no pueden calificarse como configurativas de fuerza mayor o caso fortuito para los efectos que persigue la demandada; máxime cuando no se puede olvidar que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo permite que el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.
Es por esto pertinente trae a colación lo que con relación a dichas figuras eximentes de responsabilidad la Corte ha expresado, a saber: “En primer término importa aclarar que el concepto de caso fortuito o fuerza mayor a que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 51-1 y 466, no es original o especial sino el mismo que contempla la Ley 95 de 1890, art. 1º, así: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” “Consiguientemente, en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho.
(ver Sentencia de nov 20 de 1989 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2435 Pág. 83). “Igualmente se ha explicado que entre los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual figura la inimputabilidad, esto es que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho.
Es decir que la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto y es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor.
(ver Sentencia de Noviembre 13 de 1962 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2261, 2262, 2263 y 2264 Págs. 163 y ss.) “Bajo estos supuestos doctrinales es claro que no le asiste razón al impugnador en su postura y que el ad-quem no incurrió en la interpretación errónea que se le atribuye. “En efecto, en primer lugar debe aclararse que no todo acto de autoridad que impida la ejecución del contrato de trabajo, debe clasificarse automáticamente de caso fortuito o fuerza mayor que comporte su suspensión en los términos del artículo 51-1 del C.S.T, pues habrá que examinar las circunstancias de cada caso y podría darse, por ejemplo, que la decisión de autoridad sea consecuencia directa de una conducta culposa del empleador, evento en el cual mal podría entenderse suspendido el nexo, sino más bien ubicado en la situación del artículo 140 ibidem.
De otra parte, no podría descartarse que la crisis económica de la empresa pueda generar la suspensión contractual por constituir caso fortuito, pero ello dependerá de que, conforme a las circunstancias del caso, se den los supuestos indispensables, y no pocas veces resultaría preferible que para éstas hipótesis en caso de duda el empresario que lo requiera acuda a la autoridad administrativa para obtener el permiso de clausura temporal o definitiva, desde luego, si se dan los requisitos de procedencia de estas figuras alternativas.
(C.S.T, arts 51-3 y 466). (sentencia mayo 29 de 2002, radicación No. 17570). En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del juicio ordinario laboral que JOSE MIGUEL GIRALDO JARAMILLO y GONZALO ANTONIO HENAO GOMEZ le promovió a la sociedad TEXTILES RIONEGRO Y CIA LTDA. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 19