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18173(27-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18173 SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 18173 Acta Nro. 24 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN DISTRIBUIDORA DE ALGODÓN NACIONAL “DIAGONAL ” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de junio de 2001, en el juicio que en su contra promoviera JAIRO DE JESÚS CORREA VELEZ y otros.

ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por JAIRO DE JESÚS CORREA VELEZ, FRANCISCO JAVIER QUIJANO, FRANCISCO ENRIQUE MUNERA VASCO, RUBEN DARIO BOTERO, GABRIEL MARTINEZ VARELA, LUIS BERNARDO ANGEL CALAD, RODRIGO DE JESÚS BETANCUR RESTREPO, VICTOR MANUEL CORTES PEÑA, TEODULO DIAZ PEREZ, REINALDO DE JESÚS GUERRA MAZO, LUIS CARLOS GUEVARA ROMERO, FRANCISCO JAVIER HENAO MAYA, APOLINAR LOPEZ ROJAS, HECTOR DE JESÚS VILLEGAS RESTREPO, DANIEL DARIO SOTO MEJIA Y RODRIGO ZULUAGA QUIJANO, para obtener la declaración referente a que cada uno de ellos tiene derecho al pago, por parte de la empresa demandada, del ciento por ciento (100%) de los derechos laborales.

Además solicitaron que Diagonal fuera condenada a pagarles, entre otras cosas, el reajuste de 6 bonificaciones de cosecha correspondientes a los años de 1993 a 1995, en cuantía de 6 sueldos básicos mensuales por cada año reliquidación de las primas de navidad, servicios, vacaciones y antigüedad, de los intereses a la cesantía, y de las vacaciones.

Igualmente pidieron la indexación y en subsidio de ésta, la indemnización moratoria. Señalan los hechos en que se sustentan las pretensiones referidas que los accionantes han estado vinculados a la empleadora y precisan el salario que cada uno de ellos devengó durante el año de 1992. Igualmente refieren que la empresa demandada como represalia por haberle sido presentado un pliego de peticiones y porque algunos trabajadores iniciaron juicios para reclamar varios derechos adquiridos, no volvió a disponer ningún aumento de su salario desde el año de 1992, ante lo cual los demandantes resolvieron acudir a la jurisdicción laboral para obtener el reajuste anual de su salario a partir del 1° de enero de 1993 en adelante; logrando así que mediante sentencia del Tribunal Superior de Medellín se condenara a DIAGONAL a pagar a cada uno de los demandantes un reajuste de salario del 25.13% para el año de 1993, del 22.60 % para el año de 1994 y del 22.59% a partir del 1° de enero de 1995.

Anotan además que conforme a la sentencia referida los actores tienen derecho a que para tales años les sea reajustado lo pagado por 6 bonificaciones de cosechas, el aguinaldo o prima de navidad, las prima de vacaciones y de antigüedad. reajustes que dicen deben ser tomados en cuenta para reliquidar a cada uno de los demandantes los intereses a la cesantía, las primas de servicios de junio y diciembre así como las vacaciones causadas entre los años de 1993 y 1995.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa demandada aceptó la vinculación de los demandantes y su remuneración con excepción de los referidos señores JAIRO DE JESÚS CORREA, RODRIGO ZULUAGA, FRANCISCO JAVIER QUIJANO T., FRANCISO MUNERA VASCO, RUBEN DARIO BOTERO B., LUIS BERNARDO ANGEL C., FRANCISCO JAVIER HENAO, GABRIEL MARTINEZ VARELA Y LUIS CARLOS GUEVARA ROMERO, de quienes dijo dejaron de ser sus trabajadores varios años antes.

En lo referente a la sentencia de segunda instancia aducida, donde se ordenó el reajuste de sus salarios, apuntó que no es cierto como está planteado el hecho relativo a ésta, porque la decisión de primer grado fue absolutoria. Por otra parte, propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, pago, prescripción, falta de título y de causa en los demandantes, ausencia del derecho reclamado y compensación. A este proceso se acumuló otro que los mismos demandantes JAIRO DE JESÚS CORREA VELEZ, FRANCISCO JAVIER QUIJANO TORO, FRANCISCO ENRIQUE MUNERA VASCO, REBEN DARIO BOTERO BOTERO Y GABRIEL MARTINEZ VARELA, adelantaban contra DIAGONAL, en el que además de solicitar los reajustes prestacionales, la indexación y las costas del proceso, sobre los mismos hechos, invocan sus pedimentos hasta el 26 de abril de 1996, cuando se produjo la desvinculación de todos ellos, con el reajuste de la indemnización por despido injusto.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de septiembre de 1999 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la empresa demandada a pagar a los demandantes RODRIGO ZULUAGA QUIJANO, RODRIGO DE JESÚS BETANCUR RESTREPO, HECTOR DE JESÚS RESTREPO VILLEGAS, REINALDO DE JESÚS GUERRA MAZO, LUIS BERNARDO ANGEL CALAD, FRANCISCO JAVIER HENAO MAYA, JESÚS APOLINAR LÓPEZ ROJAS, VICTOR MANUEL CORTES PEÑA y LUIS CARLOS GUEVARA ROMERO, los reajustes por bonificación por cosecha, primas de navidad, vacaciones, servicios, intereses a la cesantía, vacaciones e indexación; también condenó a pagar a favor de TEODULO DIAZ PEREZ, DARIO SOTO MEJIA, RUBEN DARIO BOTERO BOTERO, GABRIEL MARTINEZ VARELA los mismos reajustes, pero adicionó para éstos los correspondientes a la prima de antigüedad.

Además impuso a favor de los demandantes FRANCISCO JAVIER QUIJANO TORO, JAIRO CORREA VELEZ, FRANCISCO ENRIQUE MUNERA VASCO, RUBEN DARIO BOTERO BOTERO y GABRIEL MARTINEZ VARELA, la indemnización moratoria desde el 27 de abril de 1997, que es la condena sobre la cual versa la inconformidad de la recurrente en casación, razón por la que es innecesario hacer referencia a otras condenas ordenadas en la sentencia referida y a la corrección de la misma efectuada mediante proveído del 4 de octubre de 1999.

En segunda instancia el Tribunal confirmó en una parte la decisión de primer grado, modificó unas condenas y revocó otras. En lo que concierne específicamente a la indemnización moratoria indicó que su causación era a partir del 23 de julio de 1997 y modificó el monto de su valor diario, fijándolo para JAIRO DE JESÚS CORREA Y FRANCISCO JAVIER QUIJANO en la suma de $20.490.50 diarios, para FRANCISCO ENRIQUE MUNERA VASCO en $21.446.97, RUBEN DARIO BOTERO BOTERO en $21.091.40 y GABRIEL MARTINEZ VARELA en $20.093.72.

En lo que concierne al aspecto de fondo debatido el juzgador de segundo grado indicó que al haber dispuesto la sentencia de primer grado proferida en proceso anterior, los reajustes de salarios de los reclamantes para los años de 1993 a 1995, lo razonable era que sus derechos prestacionales fueran cubiertos con ese mayor valor salarial, como lo ordenó el juez del conocimiento en el presente juicio, puesto que la empresa incrementó los salarios de acuerdo con aquella decisión, pero no hizo igual con las bonificaciones, las cuales cubrió con el salario que venían percibiendo cada uno de los demandantes.

Acerca de la indemnización moratoria ordenada en favor de los señores JAIRO DE JESÚS CORREA VÉLEZ, FRANCISCO JAVIER QUIJANO TORO, FRANCISCO ENRIQUE MUNERA VASCO, RUBEN DARIO BOTERO BOTERO Y GABRIEL MARTINEZ VARELA, consideró el Tribunal que debían imponerse a partir del 23 de julio de 1997, cuando quedó ejecutoriado el auto de cúmplase lo resuelto por el superior, puesto que solo desde ese momento la empresa estaba obligada a su pago y encontró que en estas diligencias no surgía la buena fe para la empresa, pues sabido es que percibido un salario, sobre él se pagan los demás derechos de los trabajadores.

EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida en la media que mantuvo las condenas por indemnización moratoria ordenadas por el a quo, modificándolas en su monto, para que en sede de instancia revoque tal decisión y en su lugar absuelva a la demandada por ese concepto. Con este propósito presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral que tuvo réplica oportuna.

La acusación denuncia la violación directa, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 65 del C.S. del T, en relación con los artículos 127, 128, 249, 253 y 306 del mismo estatuto. La censura apoyada en una breve transcripción que hizo de la decisión recurrida, sostiene que el juzgador de segundo grado dio una aplicación automática, del artículo 65 del C.S. del T, olvidando que la jurisprudencia en relación con este precepto ha reseñado que su aplicación no puede ser automática o mecánica, por el solo hecho de la falta de pago o del pago deficitario o retardado de los salarios o prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo, habida consideración que la norma establece tal indemnización a manera de sanción solamente imponible al empleador que incurra en ese hecho por razón de su proceder de mala fe.

LA REPLICA Aduce que el alcance de la impugnación está propuesto deficientemente porque al pretender que se absolviera a la demandada de la indemnización moratoria, se debió solicitar en cambio la indexación pretendía en subsidio de la indemnización moratoria. Agrega a lo anterior que el aparte trascrito por el ataque no corresponde a la verdadera consideración del Tribunal y reseña a reglón seguido el que estima es el auténtico juicio de esa Corporación, del cual deduce, no existió la aplicación automática.

SE CONSIDERA Es cierto que el alcance de la impugnación no es del todo completo, sin embargo los términos en que está propuesto permite entender claramente que la censura persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a la indemnización moratoria confirmada por el Tribunal, para cinco de los demandantes, con el propósito de que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado que la ordenó y en su lugar se absuelva por tal concepto; de manera que lo relativo a la indexación solicitada como pretensión subsidiaria es un aspecto accesorio que no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, pues se trata de una cuestión secundaria no revisable en casación, que la Sala de todas maneras estaría obligada a estudiar, entre otras, en sede de instancia en el supuesto que el ataque fuera próspero.

En lo atinente al fondo de la acusación se advierte que no es exacto que el juzgador de segundo grado haya aplicado automáticamente el artículo 65 del C. S. del T., pues al examinar lo concerniente a las condenas por indemnización moratoria impuesta a la demandada concluyó que del proceso no surge la buena fe de la empleadora, necesaria para exonerarla de ese resarcimiento de perjuicios, porque al percibirse un salario sobre el mismo se pagan los derechos de los trabajadores.

Concretamente el Tribunal dijo sobre el punto, lo siguiente: “ y por no surgir en estas diligencias las (sic) buena fe para ser exonerada la empresa, pues sabido es que si se percibe un salario, sobre el mismo se pagan los derechos de los trabajadores ” A pesar de lo sucinta de la apreciación del Tribunal transcrita, se desprende claramente de ella que esa Corporación encontró motivo suficiente para confirmar las condenas por indemnización moratoria impuestas a la empresa; luego mal puedo haber incurrido en el error jurídico denunciado por la impugnación. Ahora, si el ataque estaba en desacuerdo con dicha consideración se debió referir a ella, cosa que no hizo, por tanto a la Corte le está vedado su estudio dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación laboral.

El cargo, en consecuencia, no prospera; por tanto las costas son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 22 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,. en el juicio seguido por JAIRO DE JESÚS CORREA VELEZ y otros contra la CORPORACIÓN DISTRIBUIDORA DE ALGODÓN NACIONAL “DIAGONAL”.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2