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18171(17-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 18171 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18171 Acta No.28 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2.002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el codemandado FONDO DE EMPLEADOS TRABAJADORES CONTRATISTAS Y JUBILADOS DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN “FODEMM” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de septiembre de 2.001, en el juicio promovido por JOSÉ HERNED HERNÁNDEZ LONDOÑO, contra el recurrente, la sociedad F.M. CONSTRUCTORES LTDA y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. I. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, el promotor de este proceso pretendió que el demandado fuese condenado a pagarle salarios, primas de servicios, cesantía, intereses sobre cesantía, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación, pago a la seguridad social que le retuvo y no canceló a las entidades correspondientes, examen médico de egreso y lo cancelado por drogas.

Como fundamento de tales pretensiones, en lo que atañe al recurso, afirmó haber prestado sus servicios personales mediante contrato de trabajo a término indefinido a la sociedad F.M. Constructores Ltda., en la Dirección de la obra “Aves del Paraíso” de propiedad de FODEM. Como la sociedad que le contrató no cumplió con sus obligaciones laborales presentó demanda contra ella y solidariamente contra FODEM.

El Fondo en la respuesta a la demanda manifestó no constarle la mayoría de los hechos, aceptó la propiedad del proyecto y la existencia de la póliza de seguro para el pago de las prestaciones sociales del personal que laboraba en la obra y atenerse a lo que se pruebe. Se opuso a las condenas solicitadas y propuso las excepciones de inexistencia del demandado, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe patronal y prescripción. Mediante providencia del 9 de mayo de 2.001, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la empresa F.M. Constructores Ltda, al pago de cesantías, intereses a las mismas, indemnización por despido injusto, vacaciones, primas de servicios, salarios insolutos y sanción por mora.

La absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas en un 80%. Absolvió a la Compañía Mundial de Seguros S.A. y al Fondo de Empleados, Trabajadores, Contratistas y Jubilados del Municipio de Medellín “FODEM” de las pretensiones intentadas en su contra. II. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 25 de septiembre de 2.001, confirmó la decisión de primera instancia, pero la modificó en el sentido de extender la solidaridad de las condenas impuestas al FONDO DE EMPLEADOS CONTRATISTAS Y JUBILADOS DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN FODEMM.

No impuso costas en la instancia. En lo que incumbe al recurso de casación, consideró el tribunal que tanto la empresa F.M. CONSTRUCTORES LTDA como el FONDO DE EMPLEADOS CONTRATISTAS Y JUBILADOS DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, FODEMM, tienen objetos sociales afines, cual es la construcción de programas de vivienda y en consecuencia deben responder solidariamente por los derechos sociales a favor del demandante, pues quedó claro que la obra que ejecutó la primera en beneficio de la segunda, correspondía a sus labores normales ordinarias.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Fondo demandando interpuso el recurso de casación, en el que solicitó “ que la H. Sala case el fallo impugnado en cuanto extendió a FODEMM, como codeudor solidario, los efectos de la sentencia de la primera instancia, en cuanto condenó a F. M. Constructores Ltda. a pagarle al señor José Herned Hernández Londoño, cesantía y sus intereses, indemnización por despido injusto, compensación de vacaciones en dinero, primas de servicios, salarios insolutos e indemnización moratoria, en las cuantías que dicha sentencia detalla.

Y para que luego la H. Sala, como tribunal de instancia, confirme el fallo del juez en sus prístinos alcances y contenido, manteniendo así la absolución impartida por el juez a quo en favor de FODEMM y de la Compañía Mundial de Seguros S.A”.. Con fundamento en la primera causal de casación del trabajo actualmente consagrada por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y otras disposiciones que lo adicionan o reforman, formuló el siguiente ataque: Unico cargo.

Como consecuencia de los errores de hecho que se puntualizarán más adelante, el fallo acusado dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 1757 del Código Civil, 174, 177, 179, 180, 183 y 184 de Código de Procedimiento Civil (que rigen para los juicios laborales conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo), 25, 31, 54, 83 y 60 del Código Procesal del Trabajo y 45 de la Ley 23 de 1991 y, por causa de ello, aplicó indebidamente los artículos 3° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (que subrogó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo), 249 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 ° de la Ley 52 de 1975, 6° de la Ley 50 de 1990, 14 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 y 18 de la Ley 50 de 1990, 133, 134, 138, 139, 140, 142 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

(En cargos como este la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida, según lo ha enseñado la H. Sala). Los errores de hecho que cometió el fallo recurrido son los siguientes: 1- Dar por demostrado, sin estarlo legalmente, que FODEMM es codeudor solidario de F.M. Constructores Ltda. para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones al demandante señor José Herned Hernández Londoño. 2- No dar por demostrado, estándolo, que ninguna de las partes del presente juicio relacionó ni adujo como pruebas el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín sobre existencia y representación de FODEMM (fs. 121 a 123, c1) ni el texto de los estatutos de FODEMM (fs. 124 a 156 ibid), ni tampoco fueron decretados como pruebas del juicio a petición de parte o de oficio por el juez a quo o por el Tribunal ad quem. 3- En consecuencia, extender a FODEMM, contra toda evidencia procesal, la solidaridad con F. M. Constructores Ltda. para el pago de las condenas impuestas por el juez a quo en contra de la dicha firma F.M. Constructores Ltda. al pago de salarios insolutos, prestaciones sociales e indemnizaciones en favor del demandante señor Hernández Londoño, con el fundamento inexacto de que la construcción es una actividad normal o institucional de FODEMM.

Tales errores de hecho los cometió el fallo acusado por la equivocada o irregular apreciación de unas supuestas pruebas y por la falta de apreciación de otras pruebas o actuaciones procesales, así: 1- Pruebas o actuaciones dejadas de apreciar​ a) Demanda inicial del proceso (fs. 2 a 7, c1) y su adición (fs. 86 a 91 íbid). b) Respuesta a la demanda por parte de la Compañía Mundial de Seguros S.A. (fs. 52 a 57 y 66 a 71, c1). c) Respuesta a la demanda por parte del Fondo de Empleados, Contratistas, jubilados y Trabajadores del Municipio de Medellín (fs. 98 a 102, c1). d) Acta de la continuación de la Audiencia de Conciliación y Primera de Trámite (fs. 103 a 105, c1, especialmente el decreto de pruebas solicitadas por las partes, fs. 104 a 105). e) Acta de la Cuarta Audiencia de Trámite (fs. 119 a 119v. c1). f) Acta de la Audiencia de Alegaciones en la segunda instancia (f. 207, c1). 2- Pruebas apreciadas en forma irregular o equivocada: a) Estatutos de FODEMM (fs. 124 a 156, c1) b) Testimonio de Emiliano Henao Monsalve (fs.111 a 113,c1).

A manera de proemio del cargo se refiere a aspectos generales y meramente jurídicos, atinentes al contenido y alcances de los artículos 174, 177,179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, 1757 del Código Civil, 25, 31, 42, 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo. Ya concretándose a los aspectos fácticos del ataque enderezado formalmente por la vía indirecta, aduce lo siguiente: a) La demanda inicial de este juicio (fs. 2 a 7, c1), su adición (fs. 86 a 91 ibid) y las respuestas que le dieron la Compañía Mundial de Seguros S.A. (fs. 52 a 57 y 66 a 71, c1) y FODEMM (fs. 98 a 102 ibid) deja en evidencia que ninguno de los contendientes relacionó o solicitó como prueba el texto de los estatutos de FODEMM, como han debido hacerlo. b) El acta de la Continuación de la Audiencia de Conciliación y Primera de Trámite (fs. 103 a 105, en especial fs. 104 a 105, c1) deja en evidencia que el juez del conocimiento no decretó como prueba del juicio la aducción de los estatutos de FODEMM.

Y el acta de la Cuarta Audiencia de Trámite (fs. 119 a 119v.c1) muestra que se adhirió físicamente a los autos el texto de los estatutos de FODEMM, pero que el juez del conocimiento no los decretó de oficio como prueba (que era la única forma válida para que se tuvieran como tales en el juicio) sino que admitió que se anexaran físicamente al expediente.

Asimismo, al leer el acta de la audiencia de alegaciones ante el Tribunal ad quem, se ve claramente que la Corporación tampoco decretó de manera oficiosa como prueba del proceso el texto de los aludidos estatutos. Concluye que resulta axiomático que los estatutos de FODEMM no constituyen prueba efectiva del juicio y que, por lo tanto, la sentencia ahora impugnada en casación no podía fundarse en ellos para extender a FODEMM el efecto de las condenas impuestas en la primera instancia contra F.M. Constructores Ltda y a favor del demandante José Herned Hernández Londoño, con el aserto evidentemente erróneo e infundado desde el punto de vista legal y procesal de que la construcción o edificación hace parte de las actividades normales o institucionales de FODEMM.

Quedan así manifiestos, a través del análisis de pruebas hábiles en casación, los errores de hecho acusados en el cargo. Estima que lo dicho permite el examen de la prueba testimonial que también tuvo en cuenta el fallo recurrido, y específicamente la declaración del señor Emiliano Henao Monsalve (fs. 111 a 113, c1), en el sentido de que nada dice, ni le podía constar como portero que fue de la obra del edificio Aves del Paraíso, cuya construcción contrató fallidamente FODEMM con F.M: Constructores Ltda.) sobre el hecho de que aquella construcción corresponda a una actividad ordinaria o institucional de FODEMM.

Manifiesta el opositor que la solidaridad está demostrada con el giro de los negocios entre contratante y contratista, pero además, existe una solidaridad especial, pues a pesar de ser el Fondo una entidad de derecho privado, le exigió al contratista la constitución de una serie de pólizas que sólo son procedentes para las entidades públicas.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se centra la acusación en el hecho de que los estatutos de FODEMM no constituyen prueba efectiva del juicio, en atención a que no fueron solicitados por las partes, ni el juez del conocimiento los decretó de oficio, y por consiguiente la sentencia no podía fundarse en los mismos para extender a dicha entidad el efecto de las condenas impuestas en la primera instancia contra F.M. Constructores Ltda. y a favor del demandante José Herned Hernández Londoño. Corresponde entonces a la Corte dilucidar si efectivamente dicha prueba fue decretada o no por el juzgado de conocimiento.

Previamente se observa que como lo ha sostenido de modo reiterado y uniforme la jurisprudencia de esta Corporación, difícilmente se da por parte del juzgador el caso de la falta de apreciación de la demanda con que se promueve un proceso porque si resuelve las peticiones en ella suplicadas es porque obviamente la apreció; por eso en el sub lite resulta impropio afirmar que el sentenciador no tuvo en cuenta esa pieza procesal.

Al margen de lo anterior respecto del tema atrás mencionado se observa que si bien en la etapa inicial de la relación jurídica procesal los estatutos de FODEMM no fueron decretados como medio de convicción, lo cierto es que el fallador ad quem nunca asentó lo contrario a esa contundente evidencia. Sí tuvo en cuenta dicha probanza que realmente aparecía incorporada al expediente.

Para saber si tal documental fue decretada en primera instancia como prueba, es menester apreciar el acta contentiva de la cuarta audiencia de trámite (fls. 119 y 119v), en la cual consta que habiendo sido aportada por la parte demandante el juzgado dejó expresa constancia de “que se exhibieron los originales de los documentos aportados por la apoderada y se da fe de su autenticidad, para agregarlos al expediente en términos de Ley, los cuales son de interés para el proceso”.

Se ve entonces que al ordenar expresamente el juzgado en dicha audiencia la incorporación de los estatutos no se trató de una mera aportación física sino de una decisión judicial consciente de sus efectos en derecho por considerarla de interés para el proceso, y como lo dijo el propio juzgado se incorporaba “en términos de Ley”. Esa decisión judicial perfectamente podía ser controvertida oportunamente por la parte que ahora funge como recurrente en casación. La redacción de la determinación del juzgado conduce a concluir que en verdad la juez de primer grado decretó esa probanza.

Es que realmente la ley no exige fórmulas sacramentales para decretar pruebas de oficio, y el proceder del juzgado en este caso al incorporarla permite entender al menos de manera razonable que la susodicha prueba sí fue decretada. Negar esa verdad en aras de un rigorismo que la ley no contempla no sólo comportaría un desconocimiento de la realidad procesal sino que entrañaría el otorgamiento de la inadmisible preferencia de un formalismo excesivo sobre la realidad.

Cuestión distinta es que con base en esos medios demostrativos dedujo el juzgador que el Fondo de Empleados, como entidad beneficiaria, tiene un objeto social afín al de la firma contratista consistente en que ambos se dedican a “la construcción de programas de vivienda”, y este aserto sin duda no emerge de los textos referidos de los estatutos y las certificaciones de existencia y representación legal, que pregonan que tal actividad es exclusiva de la sociedad contratista, dado que el objeto social del beneficiario de la obra es distinto, pues consiste primordialmente en el fomento del ahorro de los asociados, el suministro de préstamos, el bienestar personal y familiar, y si bien se mencionan aspectos tales como la ejecución de programas para satisfacer necesidades de vivienda, ello no implica que necesariamente construya las mismas, pues no hay prueba en el expediente que así lo pregone.

En efecto, la otra prueba estimada por el Tribunal al respecto es el testimonio de Emiliano Henao Monsalve, que como con acierto lo anota el impugnante se limitó a relatar que la doctora Cruz Elena y el doctor Carlos Loaiza, como funcionarios de FODEMM, visitaban cada 8 días la obra del edificio y que le daban órdenes a Hernández en cuanto a las características o detalles, además de que sólo visitó las instalaciones de FODEMM después de renunciar a su empleo.

Al no estar demostrado que FODEMM tuviera como objeto social la construcción de programas de vivienda, queda patentizado el craso error de apreciación probatoria cometido por el Tribunal que lo condujo a deducir una responsabilidad solidaria entre dicho fondo de empleados y la firma constructora. Por lo expresado, el cargo prospera. En consecuencia, se infirmará el fallo recurrido en cuanto condenó solidariamente a FODEMM, y en su lugar, se le absolverá de las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JOSÉ HERNED HERNÁNDEZ LONDOÑO contra el FONDO DE EMPLEADOS TRABAJADORES CONTRATISTAS Y JUBILADOS DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN “FODEMM”, la sociedad F.M. CONSTRUCTORES LTDA y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, en cuanto extendió a FODEMM, como codeudor solidario los efectos de la sentencia de la primera instancia en cuanto condenó a F.M. Constructores Ltda.. a pagarle al demandante cesantía y sus intereses, indemnización por despido injusto, compensación de vacaciones en dinero, primas de servicio, salarios insolutos e indemnización moratoria en las cuantías mencionadas en dicho fallo.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, confirma el fallo del a quo. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de segunda instancia sólo corren a cargo de la demandada F.M. CONSTRUCTORES LTDA. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario Para vincular a FODEMM como codeudor solidario para el pago de las condenas a favor del demandante José Herned Hernández Londoño que le fueron impuestas en la primera instancia a la firma F. M. Constructores Ltda., el Tribunal ad quem discurrió así: "Examinados los certificados de existencia y representación legal de la empresa F.M. CONSTRUCTORES LIMITADA y los Estatutos de la entidad beneficiaria de la obra, se infiere que guardan marcada afinidad, pues la primera ejerce "La proyección, estudio, diseño, dirección, promoción administración y ejecución de toda clase de obras y construcciones públicas y privadas ".

""..La proyección de servicios en el campo de la ingeniería civil, la arquitectura y la interventoría de obras " (fls.38), entre otras. "Por su parte el FONDO DE EMPLEADOS CONTRATISTAS Y JUBILADOS DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN - FODEMM​ aparte de " fomentar el ahorro de sus asociados, el suministro de préstamos y créditos de diversas modalidades Proporcionar actividades conjuntas con cualquiera de las dependencias adscritas al Municipio de Medellín tendientes a coordinar programas para el bienestar personal y familiar de los asociados al FODEMM en campos tales como estímulos de ahorro, consumo, vivienda, salud, educación, recreación, seguridad social y otros ", tiene como objeto social igualmente el de "Promover, coordinar, organizar o ejecutar programas para satisfacer las necesidades de vivienda de sus asociados " (fl. 125).

Por lo que no queda duda que tanto el FONDO DE EMPLEADOS CONTRATISTAS Y JUBILADOS DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN -FODEMM- como la empresa constructora de la obra "AVES DEL PARAISO", para la cual prestó servicios el demandante, tienen objetos sociales afines, cual es la construcción de programas de vivienda. "Lo anterior queda respaldado igualmente con la prueba testimonial aportada al proceso, especialmente de la deponencia del señor EMILIANO HENAO MONSALVE quien al respecto puntualizó: " PREGUNTADO: Los funcionarios de FODEMM visitaban la obra? CONTESTO: cada ocho días como tarde, el señor CARLOS LOAIZA y la Dra. CRUZ ELENA, y los asociados de los apartamentos, eran gerente y el señor LOAIZA gerente de vivienda " (Resalto fuera del texto).

"En consecuencia la solidaridad que se deduce para los codemandados establecida en el artículo 34 de C.S.T. implica la obvia consecuencia de situarlos dentro de un mismo plano de responsabilidad frente al trabajador en cuanto a los salarios y prestaciones adeudadas y esa solidaridad se mantiene de igual manera inmodificable en relación con la obligación indemnizatoria a que se refiere el artículo 65 ibídem.

"Visto lo anterior, resulta de rigor admitir que el FONDO DE EMPLEADOS CONTRATISTAS Y JUBILADOS DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN -FODEMM- debe responder solidariamente con F.M. CONSTRUCTORES LIMITADA, por los derechos sociales en favor del demandante, pues quedó claro que la obra que ejecutó esta última en su beneficio, correspondía a sus labores normales ordinarias.".