Micelio
18170(28-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Carlos Alberto Medina Arango y Otra Corte Suprema de Justicia Vs. Panamco Indega S.A. Rad. 18170 Carlos Alberto Medina Arango y Otra Vs. Panamco Indega S.A. Rad. 18170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18170 Acta No. 19 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron Carlos Alberto Medina Arango y Adriana María Acevedo Quintero contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 18 de septiembre de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra Panamco Industrial de Gaseosas S.A., Panamco Indega S.A.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Medina Arango y Adriana María Acevedo Quintero demandaron a Panamco Indega S.A. con el fin de obtener las prestaciones sociales correspondientes al contrato de trabajo de su hijo Luis Felipe Medina Acevedo, así como la indemnización prevista en el artículo 216 del CST. Para fundamentar las pretensiones afirmaron que fueron los padres del menor Luis Felipe Medina Acevedo, nacido el 12 de agosto de 1982; que el extrabajador alternaba sus estudios secundarios con trabajos dependientes; que en las mañanas y durante las vacaciones trabajaba para sostenerse y para ayudar a su familia; que en marzo de 1998 empezó a prestar sus servicios en la bodega de la empresa demandada, en labores de cargue y descargue; que la zona de trabajo se ha caracterizado por su peligrosidad; que el 21 de julio de 1998 el extrabajador fue llamado a cumplir sus funciones y cuando se encontraban en esa actividad, la bodega fue nuevamente atracada, falleciendo en dicho acto Medina Acevedo; que el accidente de trabajo se produjo cuando se encontraba laborando en la bodega, sin ninguna protección; que la muerte de Medina Acevedo ocurrió por culpa de la demandada, que no adoptó las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del siniestro; y que el extrabajador devengaba el salario mínimo.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones e invocó como excepciones, inexistencia de la obligación e ilegitimidad de la personería sustantiva de la demandada. El Juzgado 2° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 16 de julio de 2001, condenó a la empresa demandada a pagar a los demandantes la indemnización causada, la indemnización futura, perjuicios morales, cesantía y prima de servicios.

De lo demás, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron las partes y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió. El Tribunal comenzó el examen probatorio con los testimonios de Edwin Agudelo Arango, Federico Bustamante González y Marco Aurelio Llano Buitrago y en seguida dijo: “Dichos testificales que, en sentir de la Sala, no suministran la razón y ciencia de lo que se debatió en el curso del debate probatorio (artículo 228, numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, de extensión analógica al procedimiento del trabajo), pues carecen de idoneidad en lo atinente al nexo jurídico laboral invocado y muy especialmente en sus extremos temporales, prueba que era de la incumbencia de los interesados al tenor del artículo 177 del estatuto primeramente citado.

“Pero aún aceptando, de otro lado, la existencia del contrato de trabajo a que alude la parte actora en el escrito introductorio de este proceso, es lo cierto que en el caso de autos no se probó la culpa patronal en la muerte violenta sufrida por el menor fallecido, dadas las razones que a continuación se anotan: “(…) “Acogiendo las manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, lo expresado por los declarantes y lo que se infiere en conjunto de los elementos de juicio que militan dentro del informativo, se colige que la muerte de LUIS FELIPE MEDINA ACEVEDO, hijo de los demandantes CARLOS ALBERTO MEDINA ARANGO y ADRIANA MARIA ACEVEDO QUINTERO, sobrevino como consecuencia de un asalto o ATRACO perpetrado por delincuentes y en cuyo desarrollo no obra prueba de ninguna índole de que hubiese mediado CULPA atribuible a la empresa PANAMCO INDEGA S.A. Y siendo ello así, no tiene aplicación el artículo 216 del Estatuto Sustantivo Laboral, trascrito, pues dado el vandalismo e inseguridad social que en la actualidad se vive, y siendo además asunto que sucede de manera imprevista y totalmente ajena al desarrollo y previsiones normales de cualquier empresa o persona, a fortiori hay que descartar la culpa y las consiguientes secuelas jurídicas previstas en dicha norma”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada y que, en función de instancia, confirme la del Juzgado, incrementando la cuantía de las condenas. Con esa finalidad formula un cargo, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, subrogados por los artículos 1 y 2 de la ley 50 de 1990, 197 del CPC, 216 del CST y 145 del CPL.

Afirma que la aplicación indebida de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho de carácter evidente: “No dar por demostrado estándolo que existió un contrato de trabajo verbal entre la demandada y LUIS FELIPE MEDINA ACEVEDO, hijo menor de los demandantes CARLOS ALBERTO MEDINA ARANGO Y ADRIANA MARIA ACEVEDO QUINTERO; y no dar por probada la culpa patronal en la muerte violenta sufrida por el mismo menor, habiéndose demostrado la misma”.

Sostiene que esos errores fueron consecuencia de la falta de apreciación de la confesión realizada por Jorge Hernández, así como del escrito presentado por la parte demandante en la cuarta audiencia (fls. 178 a 181) y la confesión realizada por el apoderado judicial de la demandada al contestar la demanda. Textualmente dice en ese preciso punto: “El error de hecho atribuido a la sentencia se produjo como consecuencia de la falta de apreciación de la confesión realizada por el señor JORGE HERNÁNDEZ, escrito presentado por la parte actora en la cuarta audiencia, toda vez que no se llevó a cabo la realización de la inspección judicial, donde se presentarían varios documentos entre los que se encontraba la confesión antes mencionada (Fs. 178 a 181).

“Igualmente el error de hecho atribuido a la sentencia se produjo como consecuencia de la falta de apreciación de la confesión realizada por el apoderado judicial al contestar la demanda, y expresar en la respuesta al hecho 4°, que el menor LUIS FELIPE MEDINA ACEVEDO, luego al responder el hecho 8°, dice que, lo que indica que el joven fallecido si laboraba en las bodegas de Cocacola.

“Así mismo, el apoderado de la demandada, afirma al responder el hecho 6°,, lo que confirma que la empresa demandada era conocedora del peligro que corrían sus trabajadores, y solo colocó una reja como protección, y es más, el día de la muerte del menor LUIS FELIPE, ocurrió en una bodega donde el administrador, William Hernández la había entregado a PANAMCO INDEGA S.A., para que ella como propietaria continuara administrándola por la alta peligrosidad, sin embargo, el día del insuceso, llevó a un menor y lo expuso a pesar de conocer el peligro, lo que indica que se demostró plenamente la culpa de la accionada.

“Además el Tribunal se abstuvo de apreciar el testimonio del señor William Hernández (Fs. 40 a 47)”. Para demostrar los errores de hecho empieza con una trascripción del fallo impugnado y en seguida dice: “Sea lo primero señalar que para efectos del cargo se comparten las consideraciones efectuadas por el Tribunal acerca de no precisarse los extremos temporales del contrato de trabajo, pero sólo en lo que respecta a los tres testimonios analizados, no así con los que se dejaron de analizar.

“La que no se comparte es que no se haya dado por acreditado que entre el menor LUIS FELIPE MEDINA AVECEDO y la accionada hubiese existido una relación laboral, regida por un contrato de trabajo verbal y tampoco se haya dado por probada la culpa patronal en la muerte violenta del menor a través de los otros medios probatorios existentes en el proceso.

“El tribunal no advirtió que el nexo jurídico laboral invocado se demostró idóneamente en el proceso mediante la prueba de la confesión, tanto del señor JORGE HERNANDEZ, quien con lujo de detalles confiesa todo sobre la relación laboral entre la accionada y el menor fallecido, y también manifiesta que la demandada tuvo culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el menor LUIS FELIPE MEDINA; como de la confesión del Apoderado de la accionada y el testimonio del señor William Hernández.

“En el hecho cuarto de la demanda se afirmó que en Marzo de 1.998 empezó a trabajar en la bodega de la empresa demandada, en las horas de la mañana, de 7 AM a 11 AM. En las vacaciones de Junio-Julio de 1.998 realizó labores de cargue y descargue de cajas de Coca-cola para surtir bodegas de la Empresa Indega S.A. “El Apoderado de la accionada al responder el hecho 4° de la demanda, confiesa que el menor LUIS FELIPE MEDINA ACEVEDO, si laboraba, pero en forma ocasional en sus ratos libres y por solicitud del bodeguero le ayudaba a realizar algunas labores de cargue y descargue, y aunque quiere desvirtuar tal aseveración, cuando dice que no existía ningún tipo de subordinación jurídica ni obligaciones a cargo del menor LUIS FELIPE MEDINA ACEVEDO, lo cierto es que en el proceso quedó demostrado que si laboraba y recibía órdenes de la accionada y también recibía un salario por su trabajo, configurándose así el nexo laboral.

“Igualmente el apoderado de la accionada al responder el hecho 6° de la demanda, confesó que era cierto que dada la inseguridad general que reina en la ciudad, la compañía es víctima de atracos a sus camiones, bodegas y unibodegas, lo que indica que la empresa conocía el peligro a que sometía sus trabajadores y no tomó las medidas del caso, tan solo colocó una reja en la bodega de San Javier, y sin embargo el administrador William Hernández, la entregó por su alta peligrosidad, pero haciendo caso omiso PANAMCO INDEGA S.A., envió allí a varios trabajadores, entre ellos el menor fallecido, sin ninguna protección, en consecuencia los expuso al peligro y por tanto existió culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido a LUIS FELIPE MEDINA ACEVEDO.

“El testigo WILLIAM HERNANDEZ, fue llamado a declarar y aseguró que el menor LUIS FEIPE MEDINA AVENDAÑO, si laboró para PANAMCO INDEGA S.A. y lo hizo por un tiempo aproximado de 4 meses y asevera que recibía un salario mínimo, además que recibía órdenes de la accionada. También afirma que el menor empezó a laborar como a los 3 días de haberse abierto la bodega de Santa Lucía y según la constancia entregada por arrendamientos VILLACRUZ LTDA. se arrendó la bodega a la empresa PANAMCO IDEGA S.A. ubicada en la carrera 92ª NRO. 47ª-65 desde el día 28 de Marzo de 1.998, lo que indica que a la muerte del menor, Julio 21 de 1.998, éste había laborado aproximadamente 4 meses y por ende no era un trabajador ocasional.

“El mismo señor William Hernández, el rendir declaración, afirmó que había entregado la bodega de San Javier, por que le habían hecho varios atracos y por eso la entregó a Panamco Indega S.A., quien era su propietaria, para que fuera ella, la que la administrara, por tanto, el día del atraco y fallecimiento del menor, la bodega estaba cerrada y fue Coca-Cola, quien por medio de su supervisor abrió la bodega y dio la orden a los menores del cargue y descargue de las gaseosas; exponiéndolos al peligro y aún a la muerte como en efecto ocurrió. “La confesión realizada por el señor Jorge Hernández y la confesión hecha por el apoderado de la accionada al momento de contestar la demanda no fueron apreciadas por el Tribunal, lo cual impidió que se diera por demostrado el nexo jurídico laboral invocado y la culpa patronal.

“Si el Tribunal hubiera apreciado el escrito de confesión realizado por el señor Jorge Hernández, lo mismo que la confesión del apoderado de la accionada, no había podido concluir que no se demostró que existiera un nexo laboral entre la accionada y el menor trabajador LUIS FELIPE MEDINA ACEVEDO; como tampoco hubiese concluido que no se demostró la culpa patronal en la muerte violenta del menor LUIS FELIPE MEDINA ACEVEDO.

“Como se demostró el error de hecho atribuido a la sentencia, originado en la falta de apreciación de prueba calificada. Se abre la posibilidad de que la Corte valore la prueba testimonial, la cual no fue apreciada en su totalidad por el fallador de segundo grado. “El Tribunal se abstuvo de apreciar el testimonio del señor WILLIAM HERNANDEZ, quien en la segunda audiencia de trámite fue coherente al expresar que el menor LUIS FELIPE MEDINA ACEVEDO fue trabajador de PANAMCO IDEGA S.A. en una bodega de Cocacola, ubicada en Santa Lucía por un período aproximado de 4 meses y que devengaba un salario mínimo.

También aseguró lo peligrosa que era la bodega de San Javier, y que lo único que hizo PANAMCO INVEGA S.A., para contrarrestar la peligrosidad de la misma fue colocar una reja, pero aún conociendo lo peligrosa de esa bodega y que por esa razón fue entregada por el administrador William Hernández no tomó las medidas del caso y envió a varios trabajadores a dicha bodega para cargar la gaseosa para otra bodega, exponiendo a menores, como el fallecido.

“La prueba testimonial no apreciada por el Tribunal corrobora que existió el nexo jurídico laboral entre el fallecido y la accionada; como también existió la culpa patronal en el accidente de trabajo del menor LUIS FELIPE MEDINA ACEVEDO. “Significa lo anterior y a diferencia de lo considerado por el Tribunal, que se demostró cabalmente en el proceso que existió relación de trabajo personal, regida por un contrato de trabajo verbal entre la accionada y el menor fallecido, Luis Felipe Medina Acevedo.

“Igualmente se demostró en el proceso la culpa patronal, dado que la propietaria de las bodegas de Santa Lucía y San Javier son de propiedad de PANAMCO INVEGA S.A., pues, no otra cosa se demuestra con los contratos de arrendamiento de los locales a nombre de la accionada, como también que era la propietaria de toda la dotación de dichos establecimientos y el mismo apoderado, manifiesta al contestar la demanda que la demandada es propietaria de varias bodegas y unibodegas, entre las que se encontraban las de San Javier y Santa Lucía, por tanto era la única responsable de lo que ocurriera allí, y nótese que así lo dejaron claro los testigos, cuando aseguran que inicialmente, tanto el gerente como el supervisor de PANAMCO INDEGA S.A., manifestaron en el Centro de Salud donde fue llevado LUIS FELIPE MEDINA, que iban a responder por el hecho ocurrido, es decir, por el fallecimiento del menor, pero que luego no cumplieron.

“Con lo anterior se deja sin sustento la argumentación elaborada por el Tribunal para absolver de las peticiones de la demanda, que lo condujeron a aplicar en forma indebida al caso controvertido los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1.990, lo mismo que el artículo 216 del C.S.T.”. Dijo la sociedad opositora, a su vez, que la proposición jurídica es incompleta; que la versión del señor Jorge Hernández no fue recibida oficialmente por el Juzgado; que fue equivocadamente acusada la supuesta confesión contenida en la contestación a la demanda, así como el testimonio del señor William Hernández.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no dio por demostrado el contrato de trabajo que según la demanda existió entre Luis Felipe Medina Acevedo y la sociedad demandada y estimó que los extremos temporales de la presunta relación tampoco fueron establecidos, y aunque tales conclusiones las derivó fundamentalmente del estudio de los testimonios de Edwin Agudelo Arango, Federico Bustamante González y Marco Aurelio Llano Buitrago, dentro del análisis general de los hechos debatidos incluyó la apreciación del escrito de contestación de la demanda e incluso transcribió la respuesta a una de las afirmaciones hechas por la parte actora, por lo que mal puede aseverarse por la censura que no hubo apreciación de esa pieza procesal.

Lo que se encuentra es que el Tribunal recalcó en el respaldo testimonial dado a algunas de las respuestas de la demandada y dentro de ese orden de ideas dio aplicación a la facultad que le otorga el artículo 61 del C.P. del T.. Al resultar equivocada la acusación frente al único elemento que puede catalogarse como prueba calificada, no es posible entrar en el estudio de las que no tienen tal connotación, frente a las cuales, además, el ataque no incluye crítica alguna, dejando así incólume el respaldo que le brindan a la conclusión central del Ad quem.

El escrito que obra a folios 178 a 181, el cual carece de firma, proviene de un tercero y por tanto, mal puede aceptarse la afirmación de la parte recurrente de contener una confesión, por lo cual no puede ser estudiado dentro del contexto del cargo. Además, de admitirse su idoneidad bajo una óptica diferente a la de contener una confesión, se encuentra que por su contenido declarativo corresponde a la naturaleza de un testimonio, como incluso aparece señalado en su texto, y por tanto, al no ser prueba calificada en casación, no es viable su estudio por no haberse establecido previamente el error de hecho evidente denunciado por medio de las pruebas que sí tienen esa condición. Dado lo anterior, subsiste la conclusión del Tribunal según la cual no se demostró el contrato de trabajo ni sus extremos temporales, por lo que resulta imposible el análisis de las peticiones prestacionales e indemnizatorias, pues todas ellas dependen de la existencia del afirmado, pero no establecido, contrato de trabajo.

En consecuencia, se desestima el cargo y por ello las costas corren a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 18 de septiembre de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovieron Carlos Alberto Medina Arango y Adriana María Acevedo Quintero contra Panamco Industrial de Gaseosas S.A., Panamco Indega S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 14