Micelio
18163(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación discrecional N° 18.163 HADER POLO RESTREPO y otro Inadmisión. Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Casación discrecional N° 18.163 HADER POLO RESTREPO y otro Inadmisión. Corte Suprema de Justicia Proceso No 18163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 153 Bogotá D.C., cinco de diciembre de dos mil dos.

VISTOS Califica la Sala la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de HADER POLO RESTREPO y JESÚS FABIÁN BOLAÑOS HERNÁNDEZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 18 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de dicha ciudad a favor de los citados procesados, para en su lugar condenarlos a la pena privativa de la libertad de 32 meses de prisión como responsables del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de enero de 1966, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali dejó a disposición del Fiscal de Turno de Permanencia, a dos personas, cuatro armas de fuego y una motocicleta. Los aprehendidos dijeron ser agentes activos de la Policía Nacional, y se identificaron como HADER POLO RESTREPO y JESÚS FABIÁN BOLAÑOS HERNÁNDEZ, quienes en el momento de su captura producida en un sector de la calle 46 con carrera 39 del barrio El Vergel de la citada ciudad, admitieron no contar con permiso de autoridad competente para portar las armas que se les incautaron.

Agotados los presupuestos procesales inherentes a la etapa de instrucción, por Resolución del 8 de septiembre de 1997 la Fiscalía 10ª de la Unidad de Ley 30/86 acusó a los antes nombrados como presuntos responsables de la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de cuya impugnación conoció la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, impartiéndole confirmación por la suya del 16 de abril de 1998.

La causa fue rituada ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de aquella localidad, despacho que después de evacuar la vista pública profirió el fallo de fecha 11 de julio de 2000 por cuyo medio absolvió a los encartados del cargo imputado a cada uno de ellos en la acusación, siendo revocado por el Tribunal Superior de Cali mediante la determinación a la que se hizo alusión en el acápite inicial de esta providencia. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, acusa el censor a la sentencia recurrida de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, concretamente el Art. 29 de la Carta Política, dados los yerros que se cometieron en el transcurso del procedimiento adelantado por miembros del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, en el asunto al que se contrae los autos.

En el desarrollo del cargo sostiene el demandante que quizás por celos profesionales entre los cuerpos investigadores de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, los implicados, adscritos a esta última institución, a quienes personal del C.T.I. les incautó armas de fuego para cuyo porte no contaban con autorización legal, en lugar de encontrar apoyo en éstos y sin que mediara la más mínima muestra de solidaridad de su parte en pos de verificar los hechos, en la forma y términos por ellos explicados, fueron capturados bajo la figura de la flagrancia no empece la intención de los aprehendidos en poner las armas a disposición de la Sexta Estación de Policía del barrio Ciudad Modelo de Cali.

De igual manera critica el casacionista la posición asumida por el sentenciador de la segunda instancia en cuanto atendió la argumentación del sujeto procesal apelante -Ministerio Público- y procedió a revocar la absolución proferida a favor de los encartados en primera instancia, sin parar mientes en que el impugnante no tuvo la más mínima intervención en el juicio, pues ni siquiera en la vista pública expresó sus puntos de vista sobre el asunto.

Desconoció pues el Tribunal la existencia en el proceso de una duda insalvable, habida cuenta de las falencias investigativas que violan los principios de investigación integral y presunción de inocencia, y por ende el derecho de defensa y el debido proceso, dada la ausencia de pruebas con las cuales desvirtuar las posturas de los procesados, pues se omitió averiguar con igual celo tanto lo favorable como lo desfavorable a ellos.

Con la aspiración de que en sede de casación discrecional la Corte a través de “ una mejor valoración del compendio probatorio ” establezca que no se halla firmemente acreditado el presupuesto de la responsabilidad plena de sus defendidos, pretende el casacionista el desquiciamiento de la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La impugnación extraordinaria en este evento se ejercitó contra el fallo de segunda instancia proferido el 18 de octubre de 2000, es decir, después de entrar en vigencia la ley 553 de 2000, y antes de dictarse la sentencia C-252/01 por la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, menester es admitir que obró con acierto el Ad- Quem al tramitar la casación bajo los parámetros del artículo 6º y Ss. de la citada normatividad.

Tal actuación resulta consecuente con las precisiones que la Sala hizo en auto de fecha del 22 de octubre de 2001, en relación con el sistema de normas que deben regular la casación, habida consideración del tránsito de legislación impuesto por el decreto 2700 de 1991, las leyes 81 de 1993, 553 y 600 de 2000, y los efectos de la referida sentencia de constitucionalidad. 2.

Ahora, conforme a las disposiciones vigentes para el momento de su trámite, para hacer viable la casación por la vía excepcional, como aquí ocurre, se requería, y aún hoy se requiere, no sólo de cuestionar una sentencia de segundo grado proferida por un Tribunal de Distrito Judicial por delito sancionado con pena privativa de la libertad no superior a ocho años, legitimación e interés en el impugnante, y presentación de la demanda dentro el término legal, sino también que el correspondiente libelo cumpliera con los requisitos formales y de contenido exigidos por la ley, expresando en capítulo especial el fundamento de los motivos por los cuales se estima menoscabada una garantía fundamental, o porqué se precisa del pronunciamiento de la Sala para el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos restringió el legislador la posibilidad de que la Corte discrecionalmente estudie un asunto que no puede examinar por la vía ordinaria del recurso extraordinario. 3.

Cuando la sustentación de los motivos que posibilitan el acceso a la casación por la vía excepcional no es clara, o ella se omite, la inadmisibilidad de la demanda se impone. Es el caso que hoy ocupa la atención de la Corte, pues el libelista ningún esfuerzo dialéctico despliega para mostrarle a la Sala de qué manera las garantías fundamentales que reputa violadas, fueron objeto del supuesto quebranto -desconocimiento del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de presunción de inocencia, por ausencia de una investigación integral-, y bajo tales supuestos, por qué de la necesidad de la Corte para conocer de la casación excepcional propuesta.

Así las cosas, el escrito con el cual se pretende la casación por la vía excepcional carece de los más elementales requisitos que exige una demanda en forma, libelo que ni siquiera es claro en indicar los fundamentos que habilitarían este asunto para ser conocido por la Sala, como no sea la extraña petición de que se intente un reexamen del mismo en la búsqueda de una mejor valoración probatoria a la realizada por el Ad-Quem cuya estimación censura, labor ajena a esta sede de impugnación extraordinaria.

Es que ni siquiera existe, en estricto sentido, la presentación de un cargo. Se aduce la primera causal de casación, pero en ningún momento se concreta la modalidad de la violación acusada, ni el sentido de la misma. Por si fuera poco, el sustento del reparo lo constituye la afirmación según la cual la sentencia controvertida sería contraria a derecho porque lesiona garantías constitucionales y legales, lo cual dice relación con la causal tercera -y no con la inicialmente planteada como motivo de casación-, por tratarse de aspectos que inciden en la legalidad misma de la actuación cumplida o del derecho de defensa del procesado.

Luego entonces, le bastó al libelista presentar una posición diferente a la del Ad-Quem, sin soporte argumentativo alguno, pues el propósito bajo el cual pretendió justificar la impugnación, apenas sí constituye un genérico enunciado huérfano de desarrollo. En suma, no precisó en que consistió la vulneración argüida. En condiciones semejantes, la demanda deviene inepta, y de ahí que resulte imperativo decretar su inadmisión. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de los sentenciados HADER POLO RESTREPO y JESÚS FABIÁN BOLAÑOS HERNÁNDEZ, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � M.P. doctor CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, radicado 18631.