Micelio
18162(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 18.162 Casación discrecional. GABRIEL EFRAÍN NARVÁEZ AGUANCHA Proceso No 18162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 153 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre del dos mil dos (2002). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación excepcional interpuesta por el defensor de GABRIEL EFRAÍN NARVÁEZ AGUANCHA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena el 26 de octubre de 2000, que lo condenó por el delito de prevaricato por acción y le impuso como pena corporal 18 meses de prisión.

ANTECEDENTES 1. El 14 de julio de 1992, GABRIEL EFRAÍN NARVÁEZ AGUANCHA, en su calidad de alcalde municipal de Soplaviento, Bolívar, declaró insubsistente a la profesora ROSA ELENA ESCOBAR VERGARA, sin tener en cuenta la estabilidad laboral que le otorgaba el estatuto docente. 2. Iniciada la investigación, un fiscal seccional de Cartagena lo aseguró con detención preventiva por el delito de prevaricato por acción, ilícito por el que lo convocó a juicio el 4 de enero de 1996.

Mediante sentencia del 16 de julio de 1999, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena lo condenó a 18 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por tal delito. El fallo, impugnado por el defensor, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia del 26 de octubre de 2000, la que alcanzó ejecutoria el 16 de noviembre siguiente. 3.

El 18 de enero de 2001, dentro del término de 30 días previsto por el artículo 6º. de la Ley 553 de 2000, el defensor presentó demanda de casación excepcional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la citada ley. LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante acusa las sentencias por haber sido dictadas en un juicio viciado de nulidad porque, en su criterio, no se notificó debidamente la resolución dictada el 4 de septiembre de 1995, que ordenaba el cierre de investigación. La irregularidad consiste en que ni al sindicado ni a su defensor se les envió el telegrama a que aludía el artículo 190 del anterior Código de Procedimiento Penal y, no obstante la omisión, la providencia se notificó por estados.

En estas condiciones, agrega, la decisión no ha alcanzado firmeza, presupuesto indispensable para que se realicen los actos posteriores. Por lo tanto, no podía calificarse el mérito de la investigación. Estima que la resolución que declara clausurada la instrucción debe notificarse de manera personal por lo menos a uno de los miembros de la defensa –sindicado o apoderado- pues ello i) hace posible que se impugne la decisión porque se considere que hace falta una prueba importante, como sucedía en este caso con el testimonio de AURA GUERRERO, y ii) permite contar el término que se concede para presentar alegatos, lo que tampoco en este evento fue posible realizar.

La incidencia del defecto en las sentencias consiste en que el vicio permanece, porque no se puede convalidar, lo que impide que se construyan fallos respetuosos de los derechos fundamentales del procesado. Solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir del acto anómalo y se ordene efectuar la notificación personal de la resolución. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley 553 de 2000, que regía para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia pues su vigencia se extendió hasta el 16 de marzo de 2001, para que la demanda de casación excepcional o discrecional fuera admitida se requería, entre otras exigencias: a) Que se dirigiera contra sentencias ejecutoriadas dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial o el Tribunal Superior Militar en procesos adelantados por delitos que no tuvieran señalada pena privativa de la libertad o que ésta no excediera de 8 años, o en cualquier caso por los juzgados penales de circuito, siempre que se pretendiera el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. b) Que se presentara dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, con el lleno de los requisitos propios de esta vía excepcional, así como los generales previstos en el estatuto procesal. c) Que se expusieran las razones por las cuales la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, debía admitirla.

En consecuencia, no sólo era menester invocar alguna de las causales previstas en esta norma –el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales- o ambas, sino que tenía que expresar los específicos motivos que daban lugar a aducirlas, de modo que precisara cuáles eran los aspectos contradictorios, confusos o no tratados por la jurisprudencia que justificaban su revisión, en el primer caso, o señalara de qué manera el fallo desconoció los derechos fundamentales, en el segundo. 2.

Apoyada la demanda que se revisa en la causal tercera de casación, bien podría aceptarse que el adecuado desarrollo del cargo, la expresión clara y precisa de sus fundamentos, fuese suficiente para entender satisfecho el último de los requisitos mencionados, en tanto demostrar que se violó el debido proceso implicaría la afirmación de las razones que aconsejan su admisión. Así, no incluir un capítulo especial en el que se pretenda persuadir a la Sala de la necesidad de abordar el estudio de fondo, no constituiría un motivo suficiente para que, de entrada, se diera al traste con las pretensiones del recurrente.

Lo que en ningún caso se puede obviar, tratándose de la invocación de nulidades, es la observancia de las reglas que orientan su declaratoria y, de manera especial en este caso, la relativa a la trascendencia del vicio, en cuya formulación el actor incurre en una inexcusable petición de principio pues se limita a decir que la supuesta irregularidad en la notificación de una providencia es significativa porque el vicio subsiste y por tanto el fallo se dictó a pesar de la existencia de la causal que hacía nulo el proceso.

En efecto: para dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 2º. del artículo 308 del anterior Código de Procedimiento Penal, que corresponde al 310 del actual, esto es, “demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”, era indispensable que el actor, más allá de la propuesta meramente formal del agravio, acreditara por qué razón la notificación personal de la resolución que ordena el cierre del ciclo investigativo es un presupuesto que impide avanzar hacia etapas superiores del proceso o constituye una “base fundamental” de éste; cómo el no envío del telegrama impidió que se conociera esa providencia; la relación causal directa entre la omisión denunciada y la no presentación del estudio previo a la calificación del mérito sumarial; la incidencia determinante de la falta de ese análisis en el resultado final del proceso.

En estas condiciones, como el cargo deviene incompleto, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos exigidos por el numeral 3º. del artículo 8º. de la Ley 553 de 2000, que subrogó el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de GABRIEL EFRAÍN NARVÁEZ AGUANCHA.

Contra este auto procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria