CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18161 SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 18161 Acta Nro. 19 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora GLADYS EUGENIA DURAN DE HERNANDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de febrero de 2001, en el juicio instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la entidad de seguridad social llamada a juicio fuera condenada a reconocerle a la demandante la pensión de sobreviviente, junto con el pago actualizado y reajustado de las mesadas adeudadas y los intereses moratorios a partir de la fecha del fallecimiento de su esposo y hasta cuando se verifique su pago.
Indican los hechos expuestos en sustento de las pretensiones anotadas que la señora GLADYS EUGENIA DURAN DE HERNANDEZ, en su condición de cónyuge supérstite del señor Luis Enrique Hernández Cárdenas, fallecido el 25 de agosto de 1998, reclamó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Solicitud que resalta fue negada por el Seguro Social.
Acerca de la situación descrita resaltan que el señor Luis Enrique Hernández inició la separación de cuerpos contra la actora, que era cónyuge inocente, pero que inmediatamente se decretó dicha separación se reconcilió el matrimonio y continuó la vida en común hasta la muerte de aquel. Igualmente informan que el señor Hernández Cárdenas inscribió como beneficiaria en el Instituto de Seguros Sociales a la señora GLADYS EUGENIA DURAN DE HERNÁNDEZ, quien no ha hecho vida marital con persona diferente a su esposo RESPUESTA A LA DEMANDA El Seguro aceptó la condición de pensionado del señor Luis Enrique Hernández pero no admitió que después de la sentencia de separación de cuerpos de éste y su esposa reanudaran la vida marital.
Sostuvo además que la actora no reúne las condiciones establecidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que la sentencia referida suspendió la vida en común de la pareja y anotó que cuando se acude al juez para obtener tal decisión es para legitimar esa separación que ya existe de hecho. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 8 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la parte actora, en decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.
Esa Corporación señaló que conforme al inciso 2° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 la pensión de sobrevivientes se causa una vez se acredita que el cónyuge, o la compañera o compañero permanente supérstite hizo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte, y siempre que haya convivido con el pensionado no menos de 2 años continuos con anterioridad a su fallecimiento, salvo que haya procreado uno o más hijos con el causante.
En torno a los requisitos referidos consideró, después de establecer la existencia de separación legal de cuerpos declarada mediante sentencia del 29 de septiembre de 1995, con soporte en el documento visible a folio 142 del cuaderno de primera instancia, y de analizar tres versiones testimoniales que no existe certeza de una convivencia efectiva entre las “partes” antes del fallecimiento del pensionado; siendo ésta la conclusión que lo llevó a confirmar la decisión de primer grado.
EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que esta Corporación convertida en sede de instancia revoque la sentencia del juez del conocimiento y en su lugar condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES conforme a las pretensiones de la demandante. Con este propósito presentó dos cargos que no tuvieron réplica.
PRIMER CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 1889 de 1994, que reglamentó parcialmente la citada ley. Quebrantamiento legal que anota se debió al siguiente yerro fáctico: “-No dar por demostrado, estándolo, que entre el causante LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ Y GLADIS EUGENIA DURAN DE HERNÁNDEZ, existió una interrupción de la vida marital y que en realidad existió una convivencia al momento del fallecimiento del causante”.
Equivocación fáctica que anota se originó en la falta de apreciación de los formularios de solicitud de vinculación de pensiones, salud y riesgos profesionales, presentados por el causante Luis Enrique Hernández Cárdenas para actualizar los datos ante el Seguro Social, recibidos por esa entidad, y en los cuales ratificó como beneficiaria a su esposa “Duran de Hernández Gladis”.
Indica además que la prueba testimonial no fue valorada acertadamente en su conjunto, pues encuentra claro que la separación de cuerpos decretada jamás se materializó por los esposos Hernández Duran, puesto que entre ellos se produjo, simultáneamente a la sentencia de separación de cuerpos, la reconciliación, situación que a su modo de ver explica que los testimonios ubiquen la convivencia de los cónyuges en forma continua, permanente e indiscutible para la misma época en que dictó la sentencia y con una simple apreciación matemática puede establecerse con meridiana claridad que ese tiempo supera los dos años exigidos por la Ley.
SE CONSIDERA Como corresponde a la modalidad de transgresión legal denunciada en el ataque, la recurrente no cuestiona la aplicabilidad en éste asunto de la exigencia contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que declaró el Tribunal así: “.en caso que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanenente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años contínuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”.
Bajo este supuesto normativo el ad-quem partió de reconocer la existencia de separación de cuerpos entre el causante y la demandante, mediante sentencia de 29 de septiembre de 1995 y luego de analizar algunos testimonios concluyó en suma que “no existe certeza de una convivencia efectiva entre las partes (sic) antes del fallecimiento del pensionado causante”.
Pues bien, la recurrente persigue demostrar que sí existía la convivencia con base en los formularios del ISS visibles a folios 18, 92 y 172, según los cuales el causante Luis Enríque Hernandez incluyó a la demandante como beneficiaria en calidad de esposa, el 3 de enero y el 4 de marzo de 1997, e igualmente en el testimonio de Marina Cárdenas Olivares.
A éste propósito observa la Sala que en lo que respecta a los formularios es patente que ellos acreditan la inscripción de la actora como beneficiaria mas no la convivencia que extrañó el ad-quem. Y la prueba testimonial no es idónea en casación laboral conforme lo dispone la Ley 16 de 1969 art. 7, de modo que la Sala carece de atribución en éste caso para revisarla.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Se desprende de la acusación que se denuncia la violación directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 7 y 11 del Decreto 1889 de 1994, pues al respecto sostiene lo siguiente: “Al proferir la decisión impugnada el Tribunal, desconoció que el CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Expediente 14.634, octubre 8 de 1996, Consejero Ponente doctor Javier Díaz Bueno declaró nulos el inciso segundo del artículo 7 que estableció las causales de pérdida del derecho de pensión de sobrevivientes (entre ellas la separación legal de cuerpos) y parte final del artículo 11 deI Decreto 1889 de 1994, que fueron fijadas por el Gobierno nacional al reglamentar parcialmente la Ley 100 de 1993.
El alto Tribunal advirtió que en este caso se incurrió en un exceso en la facultad reglamentaria, pues no resulta lógico que mientras la ley señala las condiciones de acceso a la pensión de sobrevivientes, el ejecutivo al reglamentaria señale las causales de pérdida del derecho.” (Los textos subrayados son del recurrente). SE CONSIDERA No es exacto que en la decisión recurrida se haya concluido que la accionante perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud de la separación de cuerpos decretada judicialmente y tampoco que el Tribunal aludiese siquiera implícitamente a las disposiciones citadas como aplicadas indebidamente por la recurrente, luego mal pudo haber incurrido en el error jurídico denunciado.
El Tribunal estableció una cosa muy distinta, específicamente que la accionante no acreditó el requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 referente a la convivencia de dos años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante para ser beneficiaria de tal prestación, en rigor no encontró que las declaraciones de terceros obrantes en el proceso demostraran que la actora y su esposo hayan reanudado la convivencia en común, después de haberse proferido la sentencia aludida.
En estas condiciones, el cargo no prospera. Sin embargo no hay lugar a costas pues no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, proferida, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el juicio seguido GLADYS EUGENIA DURAN DE HERNANDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 3