ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Rad.No.18157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18157 Acta No.32 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AUGUSTO CELEDÓN GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 20 de septiembre de 2001, en el juicio que le sigue el recurrente a la sociedad DRUMMOND LIMITADA.
ANTECEDENTES AUGUSTO CELEDON GUTIERREZ llamó a juicio laboral a la sociedad DRUMMOND LTDA., para que se condenara a pagarle las siguientes sumas: $91.702.oo por salarios del mes de enero de 1997, $170.799.99 del salario de diciembre de 1996, descontado por sanción disciplinaria ilegalmente impuesta; los recargos por trabajo nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, y dominicales y festivos, durante toda la relación laboral; el valor dejado de pagar del auxilio de cesantía; las primas de servicio y cualquier otra habitualmente devengada, causadas durante la relación laboral; la indemnización por despido injusto y la moratoria.
En sustento de sus pretensiones, afirma que laboró para la demandada del 30 de octubre de 1995 al 30 de diciembre de 1997; que desempeñó diversas funciones bajo la denominación de ‘almacenista’, imponiéndole aquella labores que no le correspondían; que el 29 de noviembre de 1996 le levantaron un acta de descargos por no ejecutar labores rutinarias o no hacerlas de manera completa y, a pesar de estar desvirtuados los cargos, lo sancionaron con suspensión se sus labores entre el 2 y el 8 de diciembre de 1996 y le descontaron del salario la suma de $170.799.99; que la evaluación que le hizo la empresa para el año de 1996 fue satisfactoria; que percibió un salario fijo mensual de $700.000.oo en 1995, de $854.000.oo para 1996, y de $1.033.340.oo en 1997; que el 30 de noviembre de 1997 la demandada dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, pagándole $2.154.169.oo como indemnización; que el factor salarial tomado para la liquidación no incluyó factores como horas extras, dominicales, recargos nocturnos, para obtener el real promedio salarial mensual; que el 10 de febrero de 1997 la empresa le comunicó el incremento del salario y le agradeció su valioso aporte al desarrollo de los objetivos de la misma; que recibió un suministro alimentario consistente en tres comidas diarias por valor unitario de $3.750.oo; que del aumento salarial para el mes de enero de 1997, solamente se le canceló $854.000.oo, y en febrero se le reajustó a la suma de $941.638.oo, por lo que le adeudan la suma de $91.702.oo, el valor del trabajo dominical y festivo, recargo nocturno y horas extras durante toda la relación laboral.
La empresa, en la respuesta a la demanda (fls. 29 a 34, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; admitió el contrato de trabajo, sus extremos y el cargo desempeñado por el actor; adujo que la liquidación de las acreencias laborales se rizo en forma legal y, respecto a los restantes hechos, los negó o dijo que no le constaban. En la primera audiencia de trámite propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, prescripción, y pago.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 2 de octubre de 2000 (fls. 182 a 191, C. Ppal.) condenó a la sociedad a pagarle al accionante la suma de $48.507.oo, por concepto de reajuste salarial del mes de enero de 1997 y la absolvió de las demás pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Valledupar, por fallo del 20 de septiembre de 2001 (fls. 12 a 21, C. Tribunal), confirmó el del a quo.
En lo que respecta a la indemnización moratoria, que es a lo que se contrae el recurso extraordinario, dijo el Tribunal: “ El pago que debe efectuar el empleador a la terminación del contrato, ha de abarcar el monto total de las prestaciones, si una o varias de ellas no son pagadas en forma completa incurre el empleador en la sanción consagrada en el Art., 65 del C.S. del T., a menos que demuestre en el proceso que su proceder estuvo asistido de buena fe.
“ El empleador se coloca en el campo de la buena fe cuando acredita en el juicio que por razones atendibles no hizo el pago o que tenía el convencimiento de no deber, pues en cada caso es menester examinar la conducta suya en relación con el pago incompleto de tales créditos. En la respuesta a la demanda la demandada manifestó que nada debía al demandante y para probar tal aserto allegó las pruebas documentales visibles a folio 47, que en efecto acreditan el pago que efectuó a la terminación del nexo laboral, sin embargo el fallador estableció que persistían insolutos unos valores por concepto de salario, los que resultan insignificantes respecto de lo ya pagado.
Entonces es razonable concluir que fue propósito de la empleadora pagarle al demandante todos los créditos que emanaron de la extinción del nexo laboral y que por lo tanto su obrar no puede ser calificado de mala fe, situación por la cual no procede la condena por indemnización moratoria.” (fl. 20, C. Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, “en cuanto por su numeral TERCERO absolvió a la demandada de la pretensión de pago de indemnización moratoria a favor de mi mandante, para que, en su defecto, como ad-quem, revoque el correspondiente proveído del a-quo y condene a la demandada a pagar a mi procurado dicha indemnización y no la case en lo demás, proveyendo sobre costas como corresponda.” (fl. 11, C. Corte).
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de “violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió al tener por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo el propósito de ‘pagarle al demandante todos los créditos’ y ‘que por lo tanto su obrar no puede ser calificado de mala fe’ y al no tener por establecido, estándolo, que la demandada no alegó ni probó, en el proceso, razón valedera alguna para no pagar al actor el saldo insoluto de salarios a cuya cancelación fue condenada por el propio ad-quem.
“ Estos errores de hecho, a su turno, provinieron de su equivocada apreciación del escrito de respuesta a la demanda inicial del proceso (folios 29 a 34) y del documento de folio 42 (no 47) y de su falta de apreciación de los documentos de folios 20 y 21 y 148 del cuaderno principal. “ Es que con el examen de la contestación de la demanda, en la que la demandada, por conducto de su apoderado, afirma paladinamente que no le adeuda a mi mandante ningún emolumento, y de la liquidación final de prestaciones de folio 42 (no 47), solo –sic- aparece demostrada una liquidación de acreencias laborales efectuada a la terminación del contrato, pero no, como tampoco en ningún otro elemento de prueba arrimado a los autos, la justificación, con razones valederas, de su renuencia a cancelar el saldo insoluto de salarios por el mes de enero de 1997, que, en cuantía de $48.507.oo encontró a su cargo el juez de primera instancia, con acogimiento por el de segunda en el fallo gravado.
“ Y es que los documentos de folios 20 y 21, que demuestran ese saldo insoluto a cargo de la demandada desde febrero de 1997 y el folio 148, que es una nómina del mes de enero de ese año, procesada por la demandada en junio de 2000, con el único objeto de hacerla figurar en la diligencia de inspección judicial, en la que maliciosamente hace figurar un pago completo de salarios por los 16 días trabajados por mi acudido en enero de 1997, son, por sí solos, demostrativos de su mala fe al dejar de pagar ese reajuste de salario.
“ Y es, finalmente, que frente a la ausencia de justificación de la falta de pago de ese reajuste de salario, que el ad-quem admite implícitamente, lo que procedía era que la condenara al pago de la indemnización por mora impetrada por mi procurado, en vez de absolverla de ella, enmendándole la plana, con el peregrino argumento de que por la insignificancia de lo debido, ‘es razonable concluir que fue propósito de la empleadora pagarle al demandante todos los créditos que emanaron de la extinción del nexo laboral’.
“ Porque, ni en la más benévola de las jurisprudencias sostenidas por esa Sala para paliar el rigor literal del texto legal aplicable, se encuentra plasmada la posibilidad de que el juzgador de la alzada pueda encontrar razonable la conducta de un empleador, que no demuestra con razones valederas la justificación de su renuencia al pago de unos salarios insolutos, basado en la insignificancia de la suma debida frente al valor total de lo cancelado.” (fls. 11 a 13, C. Corte).
LA REPLICA Expresa el opositor que lo afirmado por el recurrente respecto a que lo insignificante de lo adeudado con lo pagado, a que se refiere el ad quem, para eximir de la responsabilidad indemnizatoria, no se encuentra ni en la más benévola de las jurisprudencias de esta Sala y se desdice con la sentencia del 19 de enero de 2001, radicación 13.701 al considerar que “ ‘Es por lo anterior que la Corte ha convocado la atención y el buen tino de los jueces del trabajo para que tengan presente, al momento de examinar la conducta de los empleadores, en perspectiva de la aplicación de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, circunstancias como la que acaba de constatarse en la cual, ciertamente, frente a la entidad de un pago como el que realizó la demandada a la actora, es difícil deducir mala fe por haber quedado adeudando una suma no significativa, en este caso, según el propio juzgador, $31.715.50.’ ” (fl. 23, C. Corte).
Que en el expediente aparece en forma evidente que la empleadora no quedó debiendo suma alguna al actor por reajuste salarial, puesto que éste para el período del 20 de diciembre de 1996 al 15 de enero de 1997 se encontraba en disfrute de vacaciones, las cuales le fueron liquidadas con base en el salario devengado al momento de pagárselas, que era de $845.000.oo.
Que si el Tribunal hubiera advertido “esta particularidad respeto –sic- del salario del mes de enero de 1997, hubiera concluido fácilmente que el reajuste por $87.638.oo solo –sic- podía referirse a los 16 días laborados del mes de enero, tal como lo dice el documento y que los otros 14 días no tenían por qué haberse reajustado porque correspondían a vacaciones, las que conforme al art. 92 del CST (art. 8 D. 617/54) se cancelan con el salario que tenga el trabajador al momento de salir a disfrutar de ellas, salario que como se sabe era de $854.000 mensuales, $28.466.66 diarios y que así fueron cancelados según lo revela el documento del folio 59, documento ni remotamente considerado por el fallador y deliberadamente ignorado por el impugnante.
“ Lo anterior es suficiente para desvirtuar la condena impuesta, sin embargo, la empresa a la que se acusa de mala fe, yendo más allá de sus obligaciones legales lo que configura por el contrario buena fe, resolvió reajustar sin estar obligada, también estas vacaciones y así lo hizo en la nómina del mes de marzo de 1997, según lo demuestra el recibo de pago de dicho mes que el propio demandante arrimó a los autos (folio 57) suscrito en original por el actor y presentado por el propio demandante en la primera audiencia de trámite, según se lee al (folio 50).
Que en conclusión, los $87.638.oo del folio 21, más $8.010.oo de reajuste de los folios 20 y 148, más $83.692.oo del reajuste de vacaciones al folio 57, da la cantidad de $179.340.oo que es el reajuste del mes de enero que se reclama “ y al cual se condenó parcialmente por razón de la evidente equivocación anotada, cometida por el Juzgado, avalada por el Tribunal, cohonestada por la parte demandante y silenciada por la parte demandada por las limitaciones que impone no haber apelado.
“ Quiere decir entonces que no estaba equivocada, ni actuó de mala fe la parte demandada cuando en la contestación de la demanda y en otros pasajes del proceso afirmó que nada debía al demandante y que había pagado la totalidad de lo cobrado. “ Con esto desaparece la acusación que de mala fe hace el recurrente, reafirma la decisión acusada e impide su quebrantamiento ya que por las particularidades del recurso, de ser recurrente la demanda –sic- hubieran constituido innegable y manifiesto error de hecho.” (fl. 25, C. Corte).
SE CONSIDERA Se ha sostenido inveteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, que si los jueces de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del C. P. del T., son soberanos en la apreciación del material probatorio allegado regularmente por las partes y se encuentran facultados para formar libremente su convencimiento, con base únicamente en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y teniendo en cuenta los hechos relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, la Corte solo puede entrar a revisar esta valoración, estando en presencia de un error evidente, es decir, aquél que sin mayor esfuerzo ni raciocinio se imponga como contrario a la realidad que surge nítidamente de los hechos procesales, pues solo así puede garantizarse la autonomía e independencia de que debe estar revestida toda decisión judicial (art. 230 C. N.) Al haber determinado el Tribunal, con base en la respuesta a la demanda y la documental de folio 42, que la demandada actuó de buena fe, porque estuvo bajo el convencimiento de no deberle nada al actor, lo cual dedujo del hecho de haber pagado a la terminación del contrato de trabajo la casi totalidad de sus prestaciones, siendo ínfima la cifra que quedó a deber frente a la totalidad de lo cancelado, no puede endilgársele en tal apreciación un yerro con las características arriba anotadas, que permita el quiebre de la sentencia acusada, pues no aparece evidentemente contraria a lo que los documentos indican, ni es descabellada la conclusión, toda vez que de la conducta asumida por la empresa cabía inferir perfectamente que no le asistía interés de obtener una ventaja o provecho ilícito en la liquidación de las prestaciones que correspondía a su extrabajador.
De otro lado cabe advertir, que jurisprudencialmente ha sido para esta Sala criterio indicador de buena fe en el empleador, el que, a la terminación del contrato de trabajo, le cancele a su extrabajador la casi totalidad de sus prestaciones sociales, siendo mínima la diferencia que reste a deber, frente a la magnitud pagada. Pues, ciertamente, no aparece de este proceder, una intención encaminada a escatimar las acreencias legítimas del trabajador, sino, todo lo contrario, a saldarle a éste todo lo que cree deberle.
En cuanto a los documentos de folios 20 y 21 y el del folio 148, no son demostrativos en parte alguna de que la empresa en forma maliciosa hubiere tratado de hacer figurar en la inspección judicial un pago completo de salarios, pues tal afirmación apenas si constituye una explicación muy personal del censor, con respecto a la diferencia de cifras que presentan comparativamente ambas pruebas, que no puede ser acogida para configurar un error de hecho en casación. Por lo anterior, el cargo no prospera.
Se condenará en costas del recurso extraordinario a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.001, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el juicio seguido por AUGUSTO CELEDÓN GUTIÉRREZ contra la sociedad DRUMMOND LIMITADA.
Se condena en costas del recurso extraordinario a la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario