18154 Homologación República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Homologación No.18154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18154 Acta No.57 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001). El Presidente del SINDICATO DEPARTAMENTAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE BOYACA, “SINTRASALUD S.S.”, interpuso recurso de homologación contra el Laudo Arbitral proferido el 18 de octubre de 2001, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, constituido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para dirimir el conflicto laboral colectivo originado en el pliego de peticiones presentado por la mencionada organización al HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E.
ANTECEDENTES El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de las Resoluciones 00944 del 29 de mayo y 01313 del 17 de julio de 2001, constituyó e integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes. Fungieron como árbitros los doctores LUIS EDUARDO LOPEZ LOPEZ designado presidente, JOSE ANTONIO ALVAREZ MILLAN por el Hospital y ALIRIO CARRILLO por la empresa y como secretaria MYRIAM BERNAL SUAREZ.
Instalado el Tribunal, decidió convocar a las partes (folio 21), quienes fueron escuchadas dentro de la audiencia celebrada el 12 de octubre de 2001 (folios 24 a 27). El pliego de peticiones obra de folios 6 a
8. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El 18 de octubre del presente año, el Tribunal profirió el Laudo Arbitral, y resolvió, en lo que aquí interesa, lo siguiente: “ARTICULO CUARTO. APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN.- La Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a los trabajadores oficiales de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA y a los que a la vigencia de la presente convención se llegaren a afiliar independientemente de la fecha de ingreso a la institución.
PARÁGRAFO. En caso de fusión, cambio de nombre o de naturaleza jurídica de la organización sindical SINTRASALUD S. S., la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, incluidos sus centros y puestos de salud, se compromete a respetar y mantener todos y cada uno de los derechos convencionales y acuerdos laborales.” RECURSO DEL SINDICATO Está dirigido exclusivamente contra el artículo 4º antes transcrito, por considerar la parte recurrente que aquel sólo hizo extensivos los beneficios de la convención colectiva a los trabajadores oficiales y nó a los empleados públicos.
Argumenta que los reconocimientos extralegales de los empleados públicos de la empresa, en lo económico, son similares a los obtenidos por los trabajadores oficiales a través de la convención colectiva; que si el artículo 55 de la Constitución Política garantiza la negociación colectiva y están ratificados por el gobierno nacional los convenios con la OIT números 151 y 154, pregunta por qué razón no se ha derogado el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.
SE CONSIDERA El Tribunal de Arbitramento, para descartar la aplicación de los beneficios consagrados en la convención colectiva a los empleados públicos, se basó en jurisprudencia de esta Corte en ese sentido y, por ello, no acogió la solicitud contenida en el pliego de peticiones que así lo pretendía, fijándolos únicamente en favor de los trabajadores oficiales.
Estima la Sala que el raciocinio del Tribunal de Arbitramento fue acertado, puesto que en los términos del artículo 416 del CST, los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. De este modo, no le asiste razón al sindicato recurrente, porque de procederse en la forma como lo propone, sin lugar a dudas se quebrantaría el enunciado precepto legal y con mayor razón si se tiene en cuenta que el mismo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-110 del 10 de marzo de 1994.
Pero como lo recordaron el Tribunal de Arbitramento y el mismo impugnante, este tema ya fue abordado por esta Sala de la Corte al resolver el recurso de homologación, por sentencia del 5 de junio de 2001, radicación 16788, dentro del conflicto colectivo existente entre el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VILLA DE LEIVA E.S.E. y el SINDICATO DEPARTAMENTAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE BOYACA “SINTRASALUD”, agremiación sindical que también es parte en esta controversia.
Allí se dijo lo siguiente: “La negociación colectiva constituye una de las expresiones propias del principio de libertad sindical garantizado en la Constitución Política de Colombia y desarrollado a través de las normas que conforman la segunda parte del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que a través de este medio es como se cumple, esencialmente, uno de los objetivos inherentes al derecho de asociación sindical, como es el de concertar dentro de un proceso de discusión pacífica, acuerdos con los empleadores que se traduzcan en una mejoría de las remuneraciones y de las condiciones laborales de los trabajadores.
De esta manera se logra un punto de equilibrio entre los intereses antagónicos que una y otra parte representan y defienden en el mundo de la producción, lo que conlleva un efecto estabilizador sobre las relaciones laborales. “De ahí que la Constitución Política de Colombia en su artículo 55 garantiza el Derecho de Negociación Colectiva para regular las relaciones laborales, pero eso sí, dejando a la Ley la posibilidad de consagrar excepciones al respecto.
“Pues bien, una de las excepciones que señala la Ley al Derecho de Negociación Colectiva protegido por la Carta Política es la contenida en el artículo 416 del C.S.T., referente a los empleados públicos. En efecto, se dispone en la norma antes citada que: "Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas ".
Es decir, que a los empleados públicos les está legalmente vedada la posibilidad de obtener mejoras económicas - laborales a través de un proceso de negociación colectiva. “La prohibición que le impone el art. 416 del C.S.T. a los sindicatos de empleados públicos de presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-110 de Marzo 10 de 1994.
Para dicha Corporación es razonable esta limitación a los sindicatos de empleados públicos porque los servidores afiliados a estas asociaciones tienen a su cargo el ejercicio de la función pública en sus distintas modalidades y la prestación de los servicios públicos; porque considera que es una de las excepciones a que se refiere el artículo 55 de la Carta Política; porque los empleados públicos tienen establecida con el Estado una relación legal y reglamentaria y porque si pudieran presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas se podría llegar a paralizar la función pública correspondiente y atentar contra el interés colectivo, que debe prevalecer según el artículo 1 de la Constitución. “En este mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través del Concepto de fecha 11 de Febrero de 1998 (Rad. 1072).
En este pronunciamiento se expresa que el Congreso de acuerdo con los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional delimita las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos y el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos; por su parte el gobierno fija los salarios de los empleados de la administración central y de los empleados públicos dentro de los límites señalados por el legislador y sin exceder las apropiaciones presupuestales; en relación con las prestaciones sociales corresponde al Congreso dictar la ley con base en la cual las determina, según el cargo y el salario del empleado.
“En este orden de ideas, es claro que los sindicatos de empleados públicos no tienen la posibilidad legal de generar un conflicto colectivo para entrar a discutir a través de un proceso de negociación colectiva incrementos salariales o cualesquiera otros beneficios relativos a la situación laboral de sus afiliados, toda vez que la fijación del régimen salarial y prestacional de éstos a nivel nacional se encuentra atribuida expresamente por la Constitución al Congreso de la República (ordinal e del numeral 19 del artículo 150) y al Presidente de la República en el evento del numeral 14 del artículo 189 ibídem; y, en el ámbito territorial, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales (numeral 7 del artículo 300 y numeral 6 del artículo 313 de la Constitución), ora a los Gobernadores y Alcaldes en las precisas circunstancias previstas en los artículos 305 (numeral 7) y 315 (numeral 7) de la misma Carta.
“Lo anterior no se contrapone a los Convenios 151 y 154 de la OIT, aprobados por las Leyes N° 411 del 5 de Noviembre de 1997 y 524 del 12 de Agosto de 1999 respectivamente, porque en tales instrumentos internacionales se consagra la negociación colectiva para los empleados públicos como una de las opciones que puede adoptar la autoridad nacional competente o también como una medida deseable para que las organizaciones que representan a aquéllos participen con las autoridades públicas competentes en el establecimiento de las condiciones de trabajo, así como en la solución de sus diferencias laborales.
Por ello, se hace en estos una invitación a los Estados para que, de acuerdo con las situaciones propias de cada nación, se adelanten campañas de estímulo y fomento de tal mecanismo de concertación en el sector público. Lo que, además, por mandato constitucional - inciso dos del artículo 55 de la C.P. - constituye un deber para el Estado Colombiano. “Aún más, el numeral 3 del artículo 1 del Convenio N° 154 deja abierta la posibilidad de que, en lo referente a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales puedan fijar modalidades particulares de aplicación de dicho Convenio.
“Sobre este aspecto ya se había pronunciado la Sala en fallo de homologación dictado el 20 de Junio de 1997 (Rad. 10008) en algunos de cuyos apartes se dijo: “‘Cuanto a la petición subsidiaria, debe también observarse que no es procedente toda vez que el Arbitramento no descartó de manera arbitraria las solicitudes respetuosas formuladas por los empleados públicos, ni las dejó de estudiar por omisión, sino que con razones atendibles, que la Sala comparte, consideró que tales reclamaciones no se encontraban dentro del ámbito de su competencia. Y no puede la Corte asignársela por analogía sin menoscabar el derecho al debido proceso.
“‘En efecto, como lo expresa la Asociación recurrente el artículo 123 de la Carta Política denomina ‘servidores públicos’ a los miembros de las Corporaciones Públicas, y a los ‘empleados’ y ‘trabajadores’ del Estado y de las entidades descentralizadas y dispone que todos ellos ‘ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento’.
“‘En el artículo 125 la Constitución establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera a excepción, entre otros, de los trabajadores oficiales. Y en el artículo 130 se refiere a la Comisión Nacional de Servicio Civil, responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de los que tengan carácter especial.
“‘Por tanto y no obstante que desde la Ley 50 de 1990 (art. 58) es posible la constitución de sindicatos mixtos, que agrupen empleados públicos y trabajadores oficiales, aún la ley no ha establecido un mecanismo para que se lleve a efecto la negociación del pliego de peticiones de los trabajadores oficiales, al unísono con las ‘solicitudes respetuosas’ que hasta ahora pueden presentar los empleados públicos que no solamente por norma general son empleados de carrera y por lo tanto sujetos a regímenes especiales en distintos aspectos, sino que además tienen expresa prohibición legal de presentar pliegos de peticiones y de firmar convenciones colectivas de trabajo.
(art. 416 C.S.T.). “‘Es sabido que con la presentanción del pliego de peticiones se inicia un conflicto colectivo que puede terminarse con la firma de la convención colectiva de trabajo o llegar hasta el tribunal de arbitramento obligatorio para su solución, mediante el laudo arbitral; mientras que los aludidos memoriales de solicitudes no tienen el mérito de generar conflicto colectivo de trabajo que pueda definirse mediante convención o laudo.
“‘De suerte que, si bien el artículo 39 de la Carta Fundamental consagra el derecho de sindicalización para todos los trabajadores con la única salvedad de los miembros de la fuerza pública; en artículo 55 la misma Constitución se remite a las excepciones previstas en la ley con relación al derecho de negociación colectiva “‘Es innegable que el Estatuto Superior no excluyó del derecho de asociación a los empleados públicos sino que, por el contrario, le dio consagración constitucional a la prerrogativa que ya le había reconocido la ley, a más de que amplió sus garantías al establecer en favor de sus representantes sindicales el fuero y las demás previsiones importantes para el cumplimiento de su gestión. Pero también, es indiscutible que en materia de negociación colectiva les dejó sujetos a lo ya previsto legalmente y a lo que el legislador determine en el futuro, buscando siempre conciliar el derecho de que se trata con el buen funcionamiento de la administración pública, en forma tal que se garantice el interés general, a la vez que se establezcan el procedimiento y la competencia; pues la normas del Código de Procedimiento Laboral, resuelven los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente, en el contrato de trabajo, y no en la relación legal o reglamentaria, que es la que vincula a los empleados públicos con el Estado y que corresponde al campo del derecho administrativo, con excepción del fuero sindical de los empleados públicos (Ley 362 de 1997).’” Las anteriores reflexiones, de por sí claras y abundantes, son perfectamente aplicables a este asunto, pues ellas responden la inconformidad de la parte recurrente.
Por consiguiente, se impone afirmar que el Tribunal no se extralimitó en sus funciones, en cuanto resolvió excluir de los beneficios convencionales a los empleados públicos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Homologar el numeral 1º, artículo cuarto, del Laudo Arbitral de fecha 18 de octubre de 2001, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo que se presentó entre el HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA E.S.E. y el SINDICATO DEPARTAMENTAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE BOYACA “SINTRASALUD”.
COPIESE,
NOTIFIQUESE DEVUELVASE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario