PAGE 24 Expediente 18151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18151 Acta No. 32 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS HUMBERTO BARRERA PINTO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de septiembre de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra las sociedades COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPAÑY S.A. y SINGER SEWING MACHINE COMPANY EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES LUIS HUMBERTO BARRERA PINTO demandó a COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPAÑY S.A. y SINGER SEWING MACHINE COMPAÑY EN LIQUIDACION para que fueran condenadas a reconocerle la pensión vitalicia de jubilación “o también llamada PENSION PLENA DE VEJEZ a partir del 8 de septiembre de 1990” (folio 2) y a pagarle “un salario diario por cada día de mora, conforme al artículo 8º de la Ley 10ª de 1972” (ibídem), y “los perjuicios, costas y costos en el presente proceso” (ibídem).
Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró para las demandadas desde el 25 de septiembre de 1953 hasta el 24 de junio de 1976, fecha a partir de la cual le reconocieron una pensión extralegal que incrementaron en su valor año tras año, hasta que en 1990 alcanzó a $74.196,00, “y desde esa fecha solo ha venido recibiendo esa suma mensual” (ibídem).
También está dicho en la demanda que como el IS.S. no le reconoció la pensión por vejez y obtuvo sentencia desfavorable a la pretensión de que las demandadas le incrementaran la pensión extralegal que le otorgaron, por haber cumplido 60 años en 1990 y haber estado al servicio de aquéllas por más de 20 años, pretende la pensión de vejez “a cambio de la pírrica pensión extralegal que las demandadas le han venido reconociendo desde antes de cumplir la edad para pensión de vejez, esto es, desde el año de 1976” (ibídem).
COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S.A., no aceptó los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones aduciendo que el actor nunca fue su empleado y que ella para cuando el demandante dijo haber terminado la relación laboral “no tenía existencia legal” (folio 40). Propuso las excepciones de ‘cosa juzgada’, ‘pago y prescripción’, ‘inexistencia de la obligación o relación laboral’, cobro de lo no debido’ e ‘indebida demanda’ (ibídem).
Por su parte, el curador ad litem de SINGER SEWING MACHINE COMPANY EN LIQUIDACION, desconoció los hechos alegados en la demanda y planteó las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, por sentencia de 13 de agosto de 2001, condenó a las demandadas “a continuar con el pago de la pensión de jubilación, a favor de LUIS HUMBERTO BARRERA PINTO, en los términos relacionados en la carta del 31 de agosto de 1976, dirigida por las demandadas al demandante, hasta tanto no sea reconocida en forma efectiva esta prestación por parte del I.S.S., con la salvedad, y de acuerdo con las disposiciones vigentes, de que la mesada pensional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente, para cada año” (folio 92).
Las absolvió “de las demás pretensiones” (ibídem), declaró no probadas las excepciones que propusieron y les impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S.A. y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior para, en su lugar, “absolver a las demandadas de todas y cada una de las súplicas de la demanda” (folio 115) e imponer costas de la primera instancia al demandante.
Para ello, una vez asentó que la demanda se fundaba en la afirmación de LUIS HUMBERTO BARRERA PINTO de haber prestado sus servicios a aquéllas entre el 25 de septiembre de 1953 y el 24 de junio de 1976, esto es, “por espacio(sic) de 22 años, 9 meses y 4 días” (folio 102), y aseveró que por tal razón “éste debió brindar los medios de convicción que apoyaran sus afirmaciones” (ibídem), dio por probado que aun cuando sobre la demandada COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY recaía “la presunción legal que alude el artículo 210 del C.P.C” (ibídem), por no haber asistido su representante legal a absolver el interrogatorio de parte al que se le citó, BARRERA PINTO no probó la relación laboral que con ella adujo en la demanda por cuanto dicha presunción quedó desvirtuada, pues él mismo “confesó en el interrogatorio de parte que absolvió (fl.- 54 y 55), que no había prestado servicios para aquella demandada” (folio 103), y tampoco pudo haber sido su trabajador durante los años 1956 a 1976, porque la creación de esta sociedad “acaeció hasta 1984, como lo corroboran las documentales de folios 7 a 10 de la demanda” (ibídem).
Igualmente aseveró que no obstante aparecer en el proceso que se decretó el interrogatorio de parte al representante legal de la también demandada SINGER SEWING MACHINE COMPANY, al notificarse por anotación en el estado la citación para la respectiva audiencia se incurrió en “ostensible violación a las normas del debido proceso” (ibídem); dado que, según asentó, por estar representada por curador ad litem, dicha citación debió “notificarse personalmente” (ibídem).
De lo dicho, concluyó que por no asumir el demandante la carga probatoria que le correspondía no podía establecer que “la relación laboral alegada en la demanda hubiese acaecido en realidad” (folio 104); menos aún, cuando quiera que de las documentales en que para concluir lo contrario el juzgado a quo se apoyó, “no puede emerger hallazgo alguno, cuando carecen de valor probatorio frente al derecho perseguido, no solo por constar en copias simples, como las obrantes a folios 70 a 73 y 75 a 77, aportadas sin los requisitos exigidos por el artículo 268 del C.P.C. modificado.
D.E. 2282/89, art. 1, Num. 120, y 269 ibídem” (ibídem). En respaldo de las anteriores aseveraciones transcribió los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte de 31 de mayo de 1947 (Mag. Pon. Dr. Diógenes Sepúlveda Mejía) y 6 de diciembre de 1990 (Radicación 3978), y la de la Corte Constitucional C-023 de 11 de febrero de 1998.
Para el Tribunal, además de que el actor no probó “la relación laboral alegada en la demanda” (folio 113), tampoco acreditó que hubiera laborado “el tiempo necesario para los demandados, para obtener la pensión legal de jubilación” (ibídem). La otra razón que adujo para revocar el fallo fue la de que la solidaridad, que el juzgador de primera instancia en la sentencia atribuyó a las demandadas, “no nace al mundo de lo jurídico por la simple apreciación, querer o interpretación de alguna de las partes en conflicto; mucho menos del operador judicial” (ibídem), sino que, conforme a lo establecido en los artículos 1568 y siguientes del Código Civil, “debe ser expresamente declarada cuando la ley no la establece” (ibídem); por lo que, para el caso en estudio, concluyó que “no se encuentra alegada ni demostrada, por la parte actora a quien le incumbía la carga probatoria (art. 177 y ss del CPC) la causa jurídica (contrato, coexistencia de contratos, unidad de empresa, sustitución patronal, contratistas dependientes o independientes) que diese lugar para dar por acreditada o declarar la solidaridad” (ibídem).
Para apoyar su aserto, copió algunos de los párrafos de la sentencia de esta Sala de Casación de 25 de mayo de 1963. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 6 a 32 cuaderno 2), que no mereció réplica, en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la condena impuesta por el juzgado, la cual copió textualmente.
Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolece la demanda en general y cada uno de los cargos en particular.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por violar en forma (vía) indirecta y en la modalidad de interpretación errónea” (folio 11 cuaderno 3), los artículos 1º, 9º, 13, 21, 67, 69, 264 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 de la Ley 50 de 1990; 33, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 21 del Decreto 2651 de 1991; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998; 25 y 53 de la Constitución Política, “en relación con los artículos 45, 177, 195, 205, 210, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo” (ibídem).
Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “1 No tener por demostrado los extremos de la relación laboral invocados en el hecho 1 de la demanda, a pesar de estarlo. “2 Dar por establecido que no se demostraron los extremos del contrato de trabajo del hecho 1 de la demanda, a pesar de no estarlo. “3 No dar por probado, a pesar de estarlo, que entre la demandada SINGER SEWING MACHINE COMPANY S.A. EN LIQUIDACION y la demandada COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA se operó sustitución patronal y con fundamento en ella la última de las sociedades nombradas reconoció y asumió pensión anticipada a favor del actor precisamente por haber cumplido los requisitos en cuento(sic) a los extremos de la relación laboral” (ibídem).
“4 No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandada SINGER SEWING MACHINE CAMPANY S.A. EN LIQUIDACION fue objeto de confesión de los hechos de la demanda. “5 Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandada SINGER SEWING MACHINE COMPANY S.A. EN LIQUIDACION no fue objeto de confesión de los hechos de la demanda por estar representada en el proceso por curador ad litem.
“6 No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que [a] las demandadas les corresponde pagar al actor, la pensión vitalicia (de vejez), conforme a las normas sustantivas pertinentes de orden legal y constitucional aquí citadas” (folios 11 a 12 cuaderno 3). Indica el recurrente como erróneamente apreciadas los comprobantes de pago de la pensión de jubilación (folios 70 a 72), la carta de folio 73, las comunicaciones de folios 76 y 77, la certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 7 a 10) y los autos obrantes a folios 50, 52, 54 y 56; y como dejadas de apreciar las Resoluciones números 011077 de 1992, 02411 de 1996 y 0006888 de 1996, expedidas por el I.S.S., el poder otorgado por COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA (folio 34), “los puntos concretados por la parte actora para la inspección judicial (…), en concordancia con los dos autos y manifestaciones hechas por las partes en audiencia…” (folios 60 a 62 y 84 y 85)., y la certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 11 a 12).
Para su demostración afirma que no tenía porqué probar los extremos de la relación laboral que adujo en la demanda porque en los medios de convicción que indica como erróneamente apreciados y dejados de apreciar “ya habían sido aceptados por las demandadas” (folio 15 cuaderno 3), y si debieran establecerse, “los mismos quedaron probados” (ibídem), en las resoluciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, de las cuales resalta las expresiones que considera pertinentes a su aseveración. Según el impugnante, el Tribunal apreció erróneamente los documentos obrantes a folios 70 a 77 del expediente por cuanto a pesar de presentarse en la inspección judicial practicada en el proceso y no haberse solicitado por el apoderado de COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY “ratificación de estos documentos” (folio 16 cuaderno 3), consideró que “eran simples copias” (ibídem).
Sostiene que es absurdo que no se le diera por el Tribunal valor a la confesión de COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY, “sólo por el hecho de que el demandante no prestó sus servicios a esta empresa” (ibídem), y por haber apreciado erróneamente las documentales de folios 7 a 10 y 70 a 77, así como por la falta de apreciación de la de folio 34.
Para el recurrente, el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 45, numeral 4º, y 205 del Código de Procedimiento Civil al confundir “las obligaciones del curador ad litem con la obligación que tenía el representante legal” (ibídem) de SINGER SEWING MACHINE COMPANY, de comparecer a absolver interrogatorio de parte y por ello apreció erróneamente la confesión que por su inasistencia se produjo.
Aduce que si el Tribunal no hubiera apreciado erróneamente el certificado de la Cámara de Comercio de COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S.A. y hubiera tenido en cuenta el de SINGER SEWING MACHINE COMPANY, “habría concluido que ambas demandadas tienen idéntico objeto social” (folio 17 cuaderno 3), de donde, según él, quedaba probada entre ellas una “sustitución patronal” (ibídem).
Probada entonces la aludida sustitución patronal, se atendería la correcta inteligencia del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo “y no la interpretación errónea o equivocada de esta disposición hecha por el fallador colegiado de segundo grado, como consecuencia de haber interpretado igualmente de manera errónea las normas de procedimiento civil y procesal del trabajo citadas en su providencia y relacionadas en sus consideraciones en cuanto a la responsabilidad solidaria entre el antiguo y el nuevo patrono, es decir, entre las sociedades demandadas” (ibídem).
Remata la sustentación alegando que con la apreciación errónea y la falta de apreciación de las pruebas que reseña “el Tribunal citado (Sala Laboral) violó por la vía indirecta y en la modalidad de interpretación errónea” (ibídem), las normas que incluyó en la proposición jurídica, las cuales a continuación transcribe. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por violar en forma (vía) directa y en la modalidad de falta de aplicación” (folio 27 cuaderno 3), los artículos 1º, 9º, 13, 21 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 25, 53 y 58 de la Constitución Política.
La argumentación demostrativa de este ataque se reduce a la aseveración del recurrente de que el Tribunal, al incurrir en los dislates jurídicos que le atribuye, llegó a “no tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la demanda se solicitó de manera expresa la pensión impetrada, de acuerdo a la norma típica para esta clase de pensión” (folio 28 cuaderno 2) y a “dar por establecido a pesar de no estarlo, que éste no tenía derecho a la pensión de vejez” (ibídem).
Según el impugnante, el juez de la alzada “desconoció la voluntad abstracta de estos preceptos sustantivos al ignorar (no aplicar) su alcance” (ibídem), no obstante que se trataba “de un derecho ya reconocido por las demandadas” (ibídem), y que “se tipificó conforme a derecho los requisitos por parte del actor para la pensión de vejez” (ibídem).
Además, la sentencia del Tribunal “contiene consideraciones (…) abiertamente en pugna” (folio 29 cuaderno 3), con las normas constitucionales que cita. Luego de copiar algunos de los párrafos de la sentencia atacada, sostiene que “con las anteriores transcripciones (…), queda plenamente demostrado que el ad quem dejó de aplicar las normas sustantiva(sic) o artículo 24 del C.S.T., respecto a la presunción del contrato de trabajo, la que se deriva justamente del derecho adquirido (…), consistente en la pensión vitalicia de vejez que voluntariamente le fue reconocida por las demandadas durante varios años y que sin fundamento jurídico cesaron en su pago” (ibídem).
Para resumir el cargo, aduce que si el Tribunal hubiera aplicado las normas que incluye en la proposición jurídica habría concluido que las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y de la Constitución Política consagran derechos mínimos que gozan de especial protección del Estado y por eso, “deben ser interpretadas conforme al principio de la sana crítica y en caso de duda, corresponde aplicar el principio de favorabilidad” (folio 32 cuaderno3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dados los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y los cargos en particular, que hacen inviable su estudio, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que a fin de lograr que se cumpla su objeto, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas impertinentes como aquí ocurrió. En el sub júdice ocurre que el recurrente, en el primero de los cargos, no obstante acusar la sentencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos como consecuencia de la defectuosa valoración de algunos medios de convicción y de la falta de apreciación de otros, en la proposición jurídica atribuye como modalidad de violación la interpretación errónea de los preceptos que allí incluye, desconociendo con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la única modalidad de violación de la ley posible para plantear en la llamada vía indirecta de violación de la ley es la de la aplicación indebida, dado que, la interpretación errónea de un texto legal parte del presupuesto inexorable de que el impugnante comparta los hechos tal como los asentó el fallo recurrido, porque en este concepto el quebranto normativo no trata de cuestionar la apreciación errónea o la inestimación de las pruebas – que puedan producir errores fácticos -, toda vez que la exégesis equivocada de una disposición sustancial surge en la alteración del genuino sentido de la ley, que produce que el juzgador le asigne una inteligencia distinta al contenido de la norma que se indica como violada; en tanto que, los ataques por la vía de los hechos se enderezan es a discutir exclusivamente la particular valoración de los medios de convicción del proceso.
Además, en este mismo cargo, la demostración la circunscribe no a precisar lo que cada uno de los medios probatorios que indica como erróneamente apreciados prueban distinto a lo que el Tribunal observó o lo que de ellos es dable inferir y que ese juzgador no apreció, sino que, con total desconocimiento de las reglas técnicas que imponen los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo para el recurso extraordinario, se extiende es en consideraciones de orden jurídico relativas a la validez que como medios probatorios pueden tener los documentos que el Tribunal calificó de “simples copias” y los alcances de los artículos 45, numeral 4º, y 205 del Código de Procedimiento Civil respecto de la prueba de confesión de la parte representada en el proceso por curador ad litem.
Adicionalmente, fundamenta parte de su argumentación en el desconocimiento del juez de la alzada del fenómeno de sustitución patronal que entre las demandadas dice se efectuó, cuando quiera no fue un hecho planteado en la demanda inicial ni discutido en las instancias, tal y como lo destacó el juzgado a quo en providencia de 23 de mayo de 2001 (folio 67), y que constituye un hecho nuevo, que desconoce los principios del debido proceso y de defensa.
Y en el segundo de los cargos invierte la contradicción que al inicio se destacó en relación con el primero. Es decir, acusa la sentencia “por violar en forma (vía) directa…” (folio 27 cuaderno 3), pero al intentar demostrarlo, los presuntos dislates jurídicos los hace derivar de “no tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la demanda se solicitó de manera expresa la pensión impetrada, de acuerdo a la norma típica para esta clase de pensión” (folio 28 cuaderno 2) y “dar por establecido a pesar de no estarlo, que éste no tenía derecho a la pensión de vejez” (ibídem).
Así, la discrepancia que en la primera de las premisas del silogismo sentencial dice al comienzo plantear, enseguida la hace reposar sobre defectos u omisiones en la valoración probatoria. Y aun cuando las anteriores inconsistencias, como ya se dijo, implican la imposibilidad del estudio de los cargos, importa observar que el Tribunal revocó la condena dispuesta por el juez de primer grado una vez asentó que al demandante le incumbía la carga de probar las afirmaciones de la demanda y dio por probado que, conforme a los medios de convicción que indicó, aquél no acreditó “la relación laboral alegada en la demanda” (folio 113), como tampoco que hubiera laborado “el tiempo necesario para los demandados, para obtener la pensión legal de jubilación” (ibídem).
De igual manera y como se consignó en los antecedentes, la otra razón que adujo para revocar el fallo de primera instancia fue la de que la solidaridad que el juez a quo atribuyó a las demandadas, conforme a lo establecido en los artículos 1568 y siguientes del Código Civil, “debe ser expresamente declarada cuando la ley no la establece” (ibídem); por lo que, para el caso en estudio concluyó que ella “no se encuentra alegada ni demostrada, por la parte actora a quien le incumbía la carga probatoria” (ibídem).
Por manera que, al no atacarse en ninguno de los dos cargos que el recurso dirige contra la sentencia impugnada los soportes de la conclusión del Tribunal para desatar adversamente la prestación pensional reclamada por el actor, permanecen incólumes y con ellos, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto. Las inexcusables deficiencias técnicas que se han resaltado y de las cuales adolecen los cargos, son suficientes para desestimarlos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por LUIS HUMBERTO BARRERA PINTO contra las sociedades COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPAÑY S.A. y SINGER SEWING MACHINE COMPAÑY EN LIQUIDACION.
Sin costas en el recurso por no aparecer causadas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario FICHA TEMA TECNICA.
VIA INDIRECTA E INTERPRETACION ERRONEA. ARGUMENTOS INCOLUMES –PENSION LEGAL POR VEJEZ. EXPEDIENTE 18191 RECURRENTES LUIS HUMBERTO BARRERA PINTO OPOSITORES COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S.A. y SINGER SEWING MACHINE COMPANY TRIBUNAL BOGOTA PRETENSION RECONOCIMIENTO DE PENSION POR VEJEZ POR HABER PRESTADO SUS SERVICIOS A LAS DEMANDADAS POR MAS DE 20 AÑOS Y EL ISS NO HABERLE RECONOCIDO LA PRESTACION.
MAGISTRADO EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS HECHOS PRESTO SUS SERVICIOS A LAS DEMANDADAS DESDE EL 25 DE SEPOTIEMBRE DE 1953 HASTA EL 24 DE JUNIO DE 1976. LE RECONOCIERON UNA PENSION VOLUNTARIA PERO DESDE 1990 NO LE INCREMENTAN SU VALOR POR LO QUE AL HABERLES PRESTADO SUS SERVICIOS POR MAS DE 20 AÑOS Y EL ISS HABERLE NEGADO LAPENSION ELLAS DEBEN PAGARLE LA PENSION POR VEJEZ.
DEFENSA COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY ALEGO QUE EL DEMANDADO NO FUE SU TRABAJADOR Y SINGER SE OPUSO A TRAVES DEL CURADOS AD LITEM. SENTENCIA 1ª INST. Condenó a pagar la pensión por vejez hasta que el ISS se la reconozca. Apeló COLOMBIAN SEWING. SENTENCIA 2ª. INST Revocó. 1) El demandante debía probar el tiempo de servicios que adujo en la demanda y no lo hizo, como tampoco el tiempo que laboró para acceder a la pensión por vejez 2) la solidaridad que el juez declaró en la sentencia no fue alegada ni probada en el proceso.
ACUSACIÓN 1 CARGO = VIA INDIRECTA POR INTERPRETACION ERRONEA. 2 CARGO = VIA DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN AL NO DAR POR PROBADO …. DECISIÓN NO CASA RAZONES TECNICA: 1.- SOLO ES POSIBLE LA VIA INDIRECTA EN LA MODALIDAD DE APLICACIONINDEBIDA 2.- ARGUMENTOS JURIDICOS NO OBSTANTE ADUCIR ERRORES DE HECHO 3.- MEDIO NUEVO EN CASACION. 4.- INVERSION DE LA COBTRADICCION ENE L SEGUNDO CARGO. 5.- ARGUMENTO INCOLUME.