CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 18149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 32 Radicación No. 18149 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 21 de septiembre de 2001, en el proceso ordinario que le sigue la señora VILMA MARINA PERDOMO CELIS.
I.
ANTECEDENTES 1. La promotora de este proceso demandó a la empresa recurrente con el fin de que se le condenara a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando y, para que le cancelara los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día en que se produzca el reintegro. Subsidiariamente demandó el pago de la indemnización por despido, la pensión sanción, los descansos remunerados correspondientes a los días 29, 30 y 31 de enero y 1 de febrero de 1996, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, afirmó los siguientes hechos que se resumen así: 1) Se vinculó a la demandada mediante contrato de aprendizaje con vigencia entre el 20 de diciembre de 1976 y el 4 de febrero de 1977 y, luego, a través de contrato de trabajo a partir del 7 de febrero de 1977 hasta el 28 de enero de 1996. 2) Desempeñaba el cargo de Auxiliar de Vuelo Internacional. 3) El último salario promedio devengado ascendió a la suma de $846.437,oo. 4) Era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y, 5) Fue despedida unilateralmente y sin justa causa. 2.
La demandada aceptó el hecho tercero, es decir, el extremo final de la relación laboral, el quinto y séptimo los admitió parcialmente en aquella parte relacionada con que el salario anunciado correspondía al valor para liquidar el auxilio de cesantía y que el contrato, contrario a lo afirmado, terminó por justa causa. Sobre los demás manifestó no constarles o los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. 3.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2000, condenó a la demandada a reintegrar a la demandante al mismo cargo o a uno de superior jerarquía y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de $846.437,oo, como promedio mensual, “junto con sus aumentos legales y convencionales que se hayan sucedido por la no solución de continuidad …”.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inconforme la parte demandada con el resultado desfavorable, interpuso recurso de apelación para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que mediante sentencia del 21 de septiembre de 2001, modificó la del a quo en el sentido de que el salario mensual con el cual se debe producir el reintegro es de $398.713,oo a partir del 29 de enero de 1996.
En lo que atañe al recurso de casación, consideró que “se modificará la sentencia en cuanto dispuso el reconocimiento de los salarios en atención al monto promedio base de liquidación de las prestaciones, para imponerle el pago del salario básico dejado de percibir por la demandante en un (Sic) cuantía de $398.713,oo que como salario ‘mínimo garantizado’ certificó la sociedad demandada en la documental relacionada a folio 208 y de cuyo monto aparecen expresamente excluidos los valores percibidos como promedio mensual sobre las adiciones varias que se relacionan a folio 120.
El salario básico ya determinado para 1996 deberá incrementarse en consideración a los aumentos convencionales pactados en la empresa desde la fecha en que aconteció el despido y en proporción a los porcentajes certificados por la sociedad a folio 209 del expediente, como se dijo en la sentencia recurrida”. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación junto con su réplica.
Pretende el recurrente que se “case el numeral segundo de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de diciembre de 2001, ‘en todo lo demás’, con el fin de que la H. Corte, constituida en sede de instancia, modifique el mencionado numeral segundo precisando, en su lugar, que al salario mensual de $398.713,oo se le debe aplicar únicamente los aumentos convencionales de acuerdo con lo expresado, sobre el particular, en la parte motiva de la sentencia y confirmar el fallo apelado en todo lo demás”.
Con tal propósito formuló un solo cargo, mediante el cual acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria por la vía directa de la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida del artículo 8 numeral 5 del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con el parágrafo transitorio, ordinal 4 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.
En su demostración manifiesta que para que sea viable el ataque por la vía directa, no discute ninguno de los presupuestos fácticos que dio por demostrado el sentenciador de segundo grado. Luego de copiar los pasajes pertinentes de la sentencia de segunda instancia, lo mismo que la del a quo, afirma que a pesar de señalarse en las consideraciones de la primera que sobre el salario base para el reintegro operarían los aumentos convencionales, no se precisó así en la parte resolutiva, pues confirmó lo dispuesto por el Juzgado en relación con los aumentos no solo convencionales sino también los legales, determinación con la cual aplica indebidamente los preceptos denunciados en la proposición jurídica, siendo posible solamente reajustar el salario de conformidad con lo previsto en la ley o en la convención, según sea el caso.
Para apoyar las anteriores consideraciones, trae a colación apartes de la sentencia de esta Corte, con radicación No. 14461 del 9 de febrero de 2001, en donde se dice que estos aumentos en casos como el presente, deben ser los legales o los convencionales, no los dos al mismo tiempo. IV. LA RÉPLICA La parte opositora manifiesta que tanto el alcance de la impugnación como el cargo resultan inanes, puesto que lo pretendido corresponde a lo decidido por el Tribunal, porque la modificación del salario base para el reintegro, fue objeto de modificación por el ad quem ordenando que éste deberá incrementarse atendiendo los aumentos convencionales, razón por la cual no es cierto que se deban hacer incrementos distintos a los previstos convencionalmente.
Que además, no podía ordenar los legales porque desde 1996 no se habían producido aumentos por mandato de la ley distintos al del salario mínimo. Señaló también y por otra parte, que si la demandada tenía dudas sobre el tipo de aumentos que debía hacerse, ha debido solicitar la aclaración de la sentencia en los términos del artículo 309 del C. de P.C. Asimismo, que si bien es cierto que en el procedimiento civil la inconsonancia de la sentencia con las pretensiones o con las excepciones es causal autónoma de casación, en el procedimiento laboral no lo es.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo pregona que el fallo recurrido al modificar el monto del salario mensual con el cual se ordenó el reintegro, señaló también que a dicha asignación debían aplicarse los aumentos convencionales, mas sin explicación confirmó aquella parte de la decisión del a quo que había determinado que tal salario debía ser objeto de los aumentos legales y convencionales.
Pues bien, a juicio de la Sala en ningún yerro jurídico incurrió el sentenciador en la sentencia gravada, puesto que de conformidad con la misma, luego de modificar el monto de la asignación salarial que había tomado el Juzgado junto con sus reajustes legales y convencionales, consideró que el “salario básico ya determinado para 1996 deberá incrementarse en consideración a los aumentos convencionales pactados en la empresa desde la fecha en que aconteció el despido …”.
Entre tanto, en la parte resolutiva, decidió modificar el ordinal primero de la sentencia del Juzgado “en el sentido de que el salario mensual con el cual se debe producir el reintegro es de $398.713,oo a partir del 29 de enero de 1996”. Según se ve, en lo que concierne a los aumentos legales del salario hubo expresa revocatoria, lo cual se desprende de la parte considerativa de la sentencia del Tribunal que se dejó transcrita, aunque nada se hubiera dicho en la resolutiva, en tanto una y otra pieza son parte integrante de la misma sentencia. Es por esto, que al final de cuentas el cargo se muestra inane, si se tiene en cuenta que lo que se pide está expresamente concedido por el ad quem, luego mas que un reproche, el reparo se constituye en una verdadera aclaración. Y en punto a ello, debe reiterarse, lo que en numerosos pronunciamientos se ha dicho por la Corte, basados todos en lo que claramente dispone el artículo 309 del CPC., modificado por el Decreto 2282 de 1989, respecto de que si la parte lesionada con la hipotética decisión dudosa, con su conducta indiferente la tolera y prescinde voluntaria o involuntariamente de dicha solución procesal, ese desinterés no puede subsanarse mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cuya finalidad es anular las decisiones expresas y claras en aquellos asuntos en que el legislador lo permite.
Consecuente con lo dicho, el cargo no prospera. Toda vez que la demanda de casación tuvo oposición y no prosperó, las costas correrán por cuenta de la parte que recurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, el 21 de septiembre de 2001, en el juicio seguido por VILMA MARINA PERDOMO CELIS contra la empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal del origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario