CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 18147 37 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18147 Acta No.17 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO ROA MELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2001, en el juicio promovido por el recurrente contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”. I. I.
ANTECEDENTES LUIS EDUARDO ROA MELO demandó a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. “AVIANCA” con el fin de obtener el reintegro más el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha del reintegro efectivo, con los respectivos incrementos legales y convencionales; el pago de horas extras, sobre remuneración por jornada nocturna y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales; así como pasajes correspondientes a vacaciones y lustros causados durante la relación laboral.
Como peticiones subsidiarias, indemnización de perjuicios por no haberse cumplido el procedimiento previo al despido, reliquidación de prestaciones sociales, reconocimiento de pasajes, indemnización moratoria y pensión sanción. En todos los casos indexación y costas. Como apoyo de su pedimento afirmó haber prestado sus servicios a la empresa demandada desde el 1° de febrero de 1971 hasta cuando fue despedido, en el cargo de revisor; el último salario percibido fue de $346.000,oo.
Señaló que se puso fin al contrato de trabajo sin justa causa y sin el cumplimiento de los procedimientos legales y convencionales establecidos para ese efecto. Dijo haber sido miembro de la organización sindical que suscribió la convención colectiva de 24 de septiembre de 1992, que en la cláusula 6ª consagra el procedimiento en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo y en la cláusula 7ª prohibe el despido de trabajadores con más de 8 años de antigüedad.
La demandada pidió autorización al Ministerio del Trabajo para despedir trabajadores de la compañía, quienes no fueron informados del trámite conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y por lo tanto no se hicieron parte en el mismo. Además, la empresa no determinó los trabajadores que pretendía despedir. La Resolución 002 de 6 de enero de 1993, mediante la cual se autorizó el despido no fue notificada personalmente; el Ministerio de Trabajo procedió a fijar un edicto en la Secretaría que debió permanecer allí 10 días, sin embargo, una vez se notificó el presidente de la junta directiva seccional del Sindicato lo cual ocurrió a los tres días hábiles, se desfijó el edicto sin que hubiera corrido el término señalado en la ley, por lo que a los trabajadores no se les permitió la notificación en debida forma de ese acto administrativo.
(Fls. 1 a 6). La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo. Aseveró que puso término al contrato de trabajo del actor, en virtud de la autorización concedida por el Ministerio de Trabajo, y que no adeuda suma alguna por concepto de salarios, prestaciones o indemnizaciones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y compensación (fls. 18 a 21).
Mediante sentencia de 14 de agosto de 2001, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probado el pago respecto de la indemnización por despido injusto y absolvió a la demandada de todas las peticiones incoadas en su contra (fls. 431 a 442). II. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por vía de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que profirió fallo el 26 de septiembre de 2001 confirmando en su integridad la decisión del a quo.
En lo relevante para el recurso extraordinario, estimó el Tribunal que de conformidad con la comunicación de 12 de julio de 1993, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo del actor a partir del 14 de julio de 1993 y que la decisión se fundamentó en la autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para despedir a 567 trabajadores.
Agregó que el tema del despido colectivo estaba legalmente regulado en el Decreto 2351 de 1965 subrogado el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y que por vía de jurisprudencia se tenía establecido que en ese evento el reintegro era improcedente. Se refirió a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y a jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre el punto.
Referente a la indemnización de perjuicios asentó el juzgador de segundo grado que no aparece demostrado que el actor los hubiera sufrido y que de todas maneras la demandada pagó la correspondiente indemnización por despido. En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales la demandada tomó como base para liquidarlas un salario promedio mensual de $228.224,51 sin que el actor hubiera demostrado percibir un ingreso mayor durante el último año de servicios.
Por lo tanto concluye que “si la accionada incluyó todos los factores salariales en la liquidación y ese era el fundamento con base en el cual se pedía la reliquidación, al no existir una causa que pueda originar lo pedido, se debe absolver y confirmar la de primera instancia”. Frente a la pretensión de pensión sanción estimó el ad quem que habida cuenta de que la relación laboral terminó el 14 de julio de 1993, la norma aplicable es el artículo 37 de la ley 50 de 1990, por consiguiente, como el actor estuvo afiliado al seguro social en el régimen de pensiones no es procedente acceder al reconocimiento pedido.
Por último, precisó el Tribunal que no se halló disposición alguna que dispusiera el reconocimiento de pasajes por vacaciones y lustros, por lo que la pretensión no tenía respaldo normativo. (Fls. 445 a 454). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante en casación pretende que la Corte “case totalmente … la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 26 de septiembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral de LUIS EDUARDO ROA MELO contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. AVIANCA para que convertida esa Corporación en sede de instancia se disponga REVOCAR la sentencia de primera instancia y proferir condena en los siguientes términos: “En forma principal y de conformidad a lo pedido en la demanda inicial, así: “a) Condenar a la demandada a reintegrar a mi mandante al cargo que desempeñaba el día en que ilícitamente fue despedido o a otro de igual o superior categoría, que no implique desmejora en las condiciones de trabajo, declarando para todos los efectos la no solución de continuidad en la relación contractual;
“b) Condenar a la demandada al pago al actor de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro con los aumentos legales y/o convencionales; “c) Condenar a la demandada a pagar a mi mandante los salarios (horas extras, sobrerremuneración por jornada nocturna) causados durante la relación laboral que no le fueron pagados, así como la diferencia resultante entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por concepto de prestaciones sociales (prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de antigüedad, intereses a la cesantía), causadas durante la relación laboral;
“d) Condenar a la demandada a pagar a mi mandante los pasajes convencionales que le adeuda, correspondientes a vacaciones y lustros, causadas durante la relación laboral. “En forma Subsidiaria, en caso de que no se acceda al anterior bloque de pretensiones, solicito se estudien las siguientes: “A) Condenar a la demandada a pagar a mi mandante la indemnización de perjuicios, por el incumplimiento de las cláusulas 6ª Y 7ª de la convención colectiva de trabajo, en lo que tiene que ver con la estabilidad en el empleo y el derecho a la defensa (procedimientos previos al despido);
“B) Condenar a la demandada a pagar a mi mandante la diferencia resultante entre lo pagado y lo que ha debido pagársele por concepto de prestaciones sociales legales y/o convencionales, que fueron causadas durante y al término del contrato de trabajo (prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de antigüedad, intereses a la cesantía y cesantía);
“C) Condenar a la demandada a pagar a mi mandante los pasajes convencionales que le adeuda, correspondientes a vacaciones y lustros; “D) Condenar a la demandada a pagar a mi mandante la indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago completo de salarios y prestaciones sociales; “E) Condenar a la demandada a pagar a mi mandante la pensión sanción, a partir de que cumpla la edad legal;
“SEGUNDA: Condenar a la demandada a pagar a mi mandante la indexación sobre todas las sumas a que sea condenada; “TERCERA: Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.” Con tal fin formula cuatro cargos así: CARGO PRIMERO.- “La sentencia es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965;
C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. 6 y 67; C.C.A., arts. 43, 46 y 48; C. de P. C. art. 331; C. C. arts. 1530, 1531, 1538, 1541, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad-quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas erróneamente apreciadas y otras dejadas de apreciar.” Los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal fueron los siguientes: “1.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada cumplió a cabalidad el acto administrativo compuesto por las resoluciones 002 de enero; y 2689 del 11 de junio de 1993, en forma expresa establecieron como condición para el despido de los trabajadores, que los mismos debían ser retirados a medida en que se presentara la venta y devolución de aviones.
“2.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la empresa AVIANCA S. A. entre la fecha de expedición de los actos administrativos y el 26 de julio de 1993, AVIANCA S. A. devolvió, vendió o se deshizo de alguna de sus aeronaves. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la resolución N° 002 de enero 6 de 1993, era aplicable, a pesar de no haber sido debidamente notificada en los términos del art. 45 del C.C.A. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones no autorizaron el despido de ningún trabajador en concreto y menos del actor.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo (fl. 48 y ss), se establece un procedimiento para despido sin justa causa, en el cual AVIANCA S. A., no determina por si sola el despido del trabajador, sino el Comité de Revisión. “6.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador sino por justa causa.
“7.- No dar por demostrado estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales. “8.- No dar por demostrado, que la convención colectiva de trabajo, en la cláusula, establece el principio de favorabilidad en relación con varias normas e interpretación”.
Las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas son las resoluciones 002 de 6 de enero de 1993 y 11 de junio del mismo año y la convención colectiva de trabajo. Y como no estimadas el edicto de notificación de la resolución 002 y la certificación expedida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “SINTRAVA”. En la demostración del cargo sostiene en relación con los errores de hecho primero y segundo, que las resoluciones fueron erróneamente apreciadas por cuanto en ellas se establece que el retiro del personal se haría en la medida en que AVIANCA realizara la venta y devolución de aviones, situación que hasta la fecha del despido del accionante no se había dado.
No tuvo en cuenta el Tribunal que la autorización era condicionada porque la parte motiva de la resolución y la resolutiva son inescindibles. Frente al tercer yerro acota que el edicto por medio del cual se notificó la resolución 002 de 6 de enero de 1993 se desfijó sin haber transcurrido el término legal, por lo que no fue puesta en conocimiento del actor en legal forma y por lo tanto, no produjo efectos legales.
Referente al cuarto indica que el Tribunal apreció erróneamente la resolución 2689 de 1993 porque no obstante que en ella se autorizó el despido de 567 trabajadores, no se incluyó el nombre del actor de manera determinada, consecuentemente, no podía servir de fundamento del despido. El quinto desacierto la censura lo hace consistir en que en el fallo gravado se apreció equivocadamente la cláusula 6ª de la convención colectiva que consagra el procedimiento a seguir en caso de retiro sin justa causa, el cual no fue observado en relación con el demandante y en su criterio genera la ineficacia del despido.
El sexto error consistió en que el fallador apreció erróneamente la cláusula 7ª de la convención colectiva que prohibe expresamente los despidos sin justa causa y en caso de ocurrir, obliga a dar aplicación al artículo 8° del Decreto 2351 de 1965. El juzgador no acudió a esta última norma ni tampoco al artículo 467 del C. S. T., estando obligado a hacerlo pues su función es someterse a la ley, no producirla ni suspenderla.
También demuestra el sentenciador rebeldía sin argumentos valederos frente a pronunciamientos de la Corte Constitucional referentes a los artículos 55 de la Constitución Política y 467 del C. S. T. y a la imperatividad de las convenciones colectivas de trabajo. El séptimo yerro se estructura porque el sentenciador apreció erróneamente el artículo segundo de la resolución 2689 de 1993, que lo llevó a estimar que no era necesario cumplir la convención en lo atinente a procedimientos y estabilidad.
Fue el querer de las partes cuando suscribieron la convención colectiva, dar aplicación al artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 con la única modificación del término para adquirir la estabilidad que se fijó en 8 años de servicio y no 10 como lo establece la norma. Esta situación no varió con la expedición de la Ley 50 de 1990 porque las partes acordaron que el artículo 8° en comento debía continuar vigente, pues de lo contrario la convención habría sido modificada.
El octavo error se configuró porque el Tribunal no acertó en la apreciación de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo sobre la aplicación de las normas más favorables al trabajador pues si lo hubiera hecho habría ordenado el reintegro con todas sus consecuencias. La réplica a su turno argumenta frente a este primer cargo que además de que omite atacar la totalidad de las pruebas analizadas por el Tribunal, los dos primeros yerros fácticos denunciados constituyen medios nuevos en casación, pues es la primera vez que se plantea en el proceso la circunstancia de la venta o devolución de aeronaves.
Referente a la aplicación de la resolución 002 de 6 de enero de 1993, a la determinación en concreto de los trabajadores cuyo despido se autorizó y a la aplicación del procedimiento previsto en la convención colectiva para dar por terminados los contratos de trabajo, son temas respecto de los cuales se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia y cita una sentencia de 14 de septiembre de 1999.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como acertadamente lo señala el opositor, es innegable que los dos primeros errores de hecho endilgados al tribunal constituyen un medio nuevo en casación en la medida en que lo atinente al despido de trabajadores condicionado a la venta y devolución de aviones, no se consignó en el libelo introductorio y por tanto no fue tema de análisis y decisión por los falladores de instancia. En consecuencia, no le es dable a la Sala examinarlos porque se atentaría contra los derechos de contradicción y defensa de la demandada que no habría tenido oportunidad de pronunciarse sobre ellos en los momentos procesales correspondientes.
En cuanto a los demás yerros fácticos denunciados por la acusación en el cargo, que se refieren en lo esencial a la aplicabilidad de la convención colectiva incluso en los eventos de despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, adviértese que la Sala ya se ha pronunciado en otras oportunidades en juicios seguidos contra la misma demandada.
Así, en lo que respecta a la no exigencia de adelantar trámites convencionales en los eventos de despidos autorizados por el Ministerio de Trabajo, la Sala sentó los siguientes criterios: “2. Al segundo componente de la controversia, corresponden los cuatro yerros fácticos restantes del cargo, los cuales tampoco halla la Corte demostrados, por las razones que ya ha expuesto, como en el fallo del 25 de mayo de 1999, radicación 11624, en el que nuevamente precisó que en frente de la autorización que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgó a la reclamada para despedir 567 trabajadores no tienen operancia los preceptos convencionales relativos a la estabilidad laboral de sus beneficiarios, pues ello haría nugatoria la figura del despido colectivo autorizado e inanes sus efectos perseguidos y previstos por la ley; al respecto en la aludida providencia se precisó: ‘(…) lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. ‘Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad de reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo. ‘De no ser así carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978. ‘Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida ‘no levanta fueros sindicales’ (folio 145) ni ‘exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley’ (ibídem).
De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen ‘restricciones’ que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso. ‘Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: ‘La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965’ (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, disposición que la Jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio trabajo, como aquí ocurrió. ‘De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aún en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma. ‘También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona por sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados’ ” (Sentencia de octubre 13 de 1999 - Rad. 12297).
Habida consideración de que las motivaciones precedentes responden con holgura a los planteamiento de la censura en el cargo que se examina, no es necesario ahondar en argumentaciones adicionales pues no existen razones valederas que conduzcan a la Sala a variar su criterio sobre el tema. Por esos motivos el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO.- “La sentencia es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los arts. 67 de la ley 50 de 1990, 40 del decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del decreto 1469 de 1978, en relación con las siguientes normas: parágrafo del art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965;
C. S. T., arts. 1, 13, 21, 55, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. 6; Ley 57 de 1887, art. 5, Ley 153 de 1887, art. 2.” En la sustentación del cargo indica la acusación que se hace necesario desentrañar el espíritu contenido en el art. 67 de la ley 50 de 1990 y señala en un primer término que la ley faculta sin permiso del Ministerio de Trabajo para despedir trabajadores que no tengan derecho a reintegro, por antigüedad o por estar protegido por una garantía de estabilidad extralegal derivada con fundamento en el artículo 467 del C. S. T., en los porcentajes establecidos en la misma norma.
Esta disposición no autoriza que dentro del 7% que pueden despedir las empresas con más de 1000 trabajadores como es el caso de Avianca, se termine unilateralmente el contrato de trabajo a asalariados con derecho a la estabilidad contenida en el art. 8 del decreto 2351 de 1965. En segundo término asevera que la norma establece la posibilidad de sobrepasar esos porcentajes con autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero de ella no se deduce que dentro de ese exceso se pueda despedir personal vinculado con anterioridad al 1° de enero de 1981, o sea suspender el numeral 5° del art. 8° del decreto 2351 de 1965, o que con esa autorización se pueda vulnerar el art. 467 del C. S. T., dejando sin vigencia contratos colectivos, ni menos que pueda suspender la vigencia del art. 55 de la Constitución Política sobre derecho a la contratación colectiva.
Por lo tanto no es posible deducir del art. 67 en comento, autorización para despedir personal con estabilidad y si se hace se está legislando para lo cual no están facultados los jueces que no pueden convertirse en legisladores para profundizar en la reforma que no alcanzó a hacer la ley. También es legislar pretender que no opera el art. 8° del decreto 2351 de 1965 para los casos de despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo.
Lo que aquí se presenta es una coexistencia de normas que al momento de fallar debieron ser armonizadas por el juzgador sin pretender descubrir una contradicción. Más grave se torna la actuación cuando se excluye el art. 8 del decreto 2351 para la estabilidad y acción de reintegro y simultáneamente se acepta como norma más desfavorable para efectos de la liquidación de la indemnización. En la interpretación de normas que puedan ser contradictorias, el principio del in dubio pro operario obliga a que se acoja la norma más favorable o la interpretación que lo sea, lo que obviamente no sucede en el fallo atacado donde se aplicó contra todas las disposiciones legales y constitucionales una favorabilidad proclive al patrono, de pronto con buenas intenciones, pero al fin, contraria a la juridicidad.
Sostiene la acusación que se debe diferenciar la situación de cierre total de la empresa donde se puede considerar la posibilidad de despedir a los trabajadores antiguos, de aquella en que se está frente a una autorización para el despido de un porcentaje de trabajadores en una empresa donde el patrono cuenta con trabajadores con estabilidad y sin estabilidad, y cita una jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la aplicación del art. 8° del decreto 2351 de 1965.
La oposición se refiere en forma conjunta a este cargo y al siguiente, señalando que los dos adolecen de similares deficiencias técnicas pues en ambos se sostiene que el Tribunal infringió directamente el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, cuando lo cierto es que no solo se refirió específicamente a esa norma, sino que transcribiéndola textualmente señaló que el tema del despido colectivo se encuentra legalmente regulado.
Por lo tanto no pudo incurrir el juzgador en la infracción legal denunciada, cuando las normas acusadas no solo fueron consideradas en la decisión sino que con fundamento en ellas se confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Incurre la censura en una falencia de índole técnica consistente en que acusa la sentencia por infracción directa del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, cuando evidente resulta como lo anota acertadamente la oposición, que el Tribunal se apoyó en dicha disposición al considerar las causas que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo del actor y la viabilidad o no del reintegro, e incluso apeló a interpretaciones jurisprudenciales de la norma.
La infracción directa es el concepto de violación que hace referencia a la inaplicación de una norma por desconocimiento o rebeldía, por lo tanto resulta impropio acudir a ella en este caso, pues en estricta técnica de haberse configurado un yerro correspondería a un concepto de violación diferente e incompatible con la infracción directa. 2.
Si se hiciera caso omiso de los defectos reseñados, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad pues en el fondo tampoco acierta la acusación en relación con dislates de carácter jurídico que le imputa al fallo gravado. Para demostrarlo basta invocar la sentencia ya citada de 13 de octubre de 1999, en que la Sala sobre el punto acotó: “Ahora bien, del contenido del cargo se infiere que el mismo está soportado sobre la tesis según la cual en el artículo 67 de la ley 50 de 1990, que regula lo atinente al despido colectivo de trabajadores, el legislador estableció, para la aplicación de esta figura, una diferenciación entre trabajadores con estabilidad laboral y trabajadores carentes de ella, de tal manera que los efectos de la autorización ministerial para despedir un contingente de trabajadores no alcanzan a los que se encuentran cobijados por la hipótesis de incidencia del artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, en tanto sí abarcan a quienes no estén amparados por ella.
“Para la Sala el entendimiento que del artículo 67 de la ley 50 de 1990 prohija el censor es totalmente equivocado, como ya lo ha puntualizado en distintas oportunidades, pues auscultada la literalidad de la norma en comento, por parte alguna emerge la diferenciación entre los trabajadores a la que de manera insistente se refiere el acusador en su particular manera de leer la norma, resultando hermenéuticamente inaceptable como se sabe, que el intérprete, ante sí y por sí, la realice.
“Y en cuanto a la figura del in dubio pro operario corresponde, a la que con reiteración también se refiere el cargo, precisa la Corte que en perspectiva del artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, sobre el cual estructura su discurso el recurrente, no avizora conflicto o tema de duda, en relación con el artículo 67 de la ley 50 de 1990, pues una y otra norma gobiernan, como es sencillo aprehenderlo, institutos diferentes de derecho del trabajo, que en el caso no pugnan: la primera, la acción de reintegro, en el evento específico del despido individual de un trabajador con más de 10 años de servicios al empleador al 1º de enero de 1991 y, la segunda, el despido colectivo de trabajadores, motivo suficiente para afirmar que no existe fundamento para acudir al principio que contiene el artículo 21 del CST.” En consecuencia, el cargo se desestima.
CARGO TERCERO.- “La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, por falta de aplicación (infracción directa) de las siguientes disposiciones: arts. Parágrafo del artículo 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965; C. C. A., arts. 44, 45, y 48; C. P. L., C. S. T. arts. 1, 13, 21, 55, 467, 471, 476; como consecuencia de la aplicación indebida de la Ley 50 de 1990, art. 67”.
En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal incurrió en violación de la ley sustancial laboral, por cuanto dejó de aplicar los artículos 44, 45 y 48 del C. C. A. en relación con la notificación personal de los actos administrativos a los interesados, los términos de notificación por edicto y la ineficacia jurídica del acto administrativo.
Más adelante agrega que como consecuencia de no haber aplicado las citadas normas “tampoco aplicó el numeral 5, del art. 8 del decreto 2351 de 1965, y de hecho, procedió a dejar de aplicar el art. 467 del C. S. T. y en ultimas termino (sic) el ad quem no aplicó el art. 67 de la ley 50 de 1990, dando la bendición a una actuación que no podía tener como explicación o justificación que no era aplicable el art. 8 del decreto 2351 de 1965”.
El juzgador ha debido acudir a las normas enunciadas y por ende, haber asumido que el acto administrativo solo podía aplicarse si se notificaba personalmente o por edicto a los interesados y que el no hacerlo traía como consecuencia que dicho acto administrativo no producía efectos jurídicos. La oposición en relación con este cargo especifica aparte de lo indicado en el precedente, que tampoco acierta el impugnante porque el artículo 67 de la ley 50 de 1990 es precisamente la norma en que se apoyó el fallador de segunda instancia para confirmar la decisión consultada.
CUARTO CARGO.- “La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, por falta de aplicación (infracción directa) de las siguientes disposiciones: arts. Parágrafo del art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965; C. C. A., arts. 44, 45 y 48; C. P. L., art. 145; C. S. T., arts. 1, 13, 21, 55, 467, 471, 476; como consecuencia de la aplicación indebida de la Ley 50 de 1990, art. 67.
El cargo en relación con los arts. 44, 45 y 48 del C. C. A., se propone como el medio para la violación de la ley sustancial indicada.” El Tribunal no aplicó los artículos 44, 45 y 48 del Código Contencioso Administrativo y por lo tanto aceptó como oponibles a los trabajadores de Avianca los actos administrativos proferidos en procesos en los que nunca actuaron en forma directa, no les fueron notificados y tuvo por cumplidos los procedimientos previos a su aplicación en razón a que consideró equivocadamente que en el conflicto los trabajadores podían ser representados por los sindicatos.
El conflicto que surgió con ocasión de la solicitud de autorización para efectuar un despido masivo en Avianca es de carácter individual, independientemente de que involucre un número plural de trabajadores, por lo tanto los actos administrativos debieron ser notificados para que las partes y los terceros interesados pudieran oponerse a ellos.
Aquí se presenta lo que la jurisprudencia denomina inoponibilidad a terceros de un acto administrativo en el que no participó en forma personal, directa y que no aparece a nombre de trabajador alguno, por lo que no puede afectarlos. Si se acepta la tesis consistente en que los sindicatos no pueden representar a los trabajadores en los procesos o trámites de despido colectivo, obviamente el acto administrativo es inoponible porque además, tampoco se publicó. La réplica en relación con este último asevera que la acusación plasma una serie de discursos jurídicos referentes a la representación de los trabajadores afectados por una autorización administrativa de despido colectivo y a la validez de los correspondientes actos administrativos, acompañados con una serie de sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no se estaría frente a aplicación indebida del artículo 67 de la ley 50 de 1990 por haberse cumplido la totalidad de los presupuestos fácticos exigidos por la norma, sino ante una eventual interpretación errónea de dicha disposición legal.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que los cargos tercero y cuarto se enderezan por la vía directa, acusan las mismas disposiciones y por idéntico concepto, se abordará su estudio de manera conjunta. Sobre el aspecto esencial que aquí se discute, atinente a la inoponibilidad al actor de las resoluciones del Ministerio de Trabajo que autorizaron el despido en forma genérica de 567 trabajadores, por no haber sido notificado personalmente y no haberse hecho parte en respectivo trámite, la Sala igualmente tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia de 13 de octubre de 1999, rad. n° 12297, donde textualmente señaló: “En lo que tiene que ver con el planteamiento central del cargo, referente a la no participación personal y directa del actor en el trámite administrativo de autorización de despido colectivo desatado por la empleadora ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues, según el recurrente, la actuación de la agremiación sindical en relación con el trabajador individualmente considerado es ineficaz, razón por la cual no se le podría oponer el acto administrativo que avala el despido colectivo de servidores de la demandada, recuerda la Corte que en sucesivos fallos, en los que ha examinado, en juicios similares al presente, tesis semejante a la expuesta, ha sentenciado que en frente de trabajadores sindicalizados como el actor - cuestión fáctica que no se discute -, no puede estimarse al trabajador como un tercero, ajeno a las resultas del procedimiento administrativo previo, pues el sindicato, en el marco del artículo 373 del CST, numerales 1, 4 y 5, es su representante natural, y quien asume su defensa en un asunto de naturaleza tan delicada como el que se trata, motivo por el cual es válida y vinculante, en relación con el demandante, tanto la comunicación que se le hizo al ente gremial de la petición empresarial de autorización para desvincular masivamente un grupo de sus servidores, así como la actividad de oposición que al respecto realizó el sindicato y, en concreto, la notificación que se le hizo del acto administrativo con el cual se extinguió la etapa administrativa del trámite en cuestión y se autorizó a la empleadora para extinguir el contrato laboral de 567 de sus trabajadores”.
Por lo anterior, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por LUIS EDUARDO ROA MELO contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario