ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia 18146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 28 Radicación No.18146 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de IGNACIO RAMOS MORENO, BERCELY SÁNCHEZ CASTILLO, JOSE IGNACIO GARCIA CLAVIJO, HERMENCIA SANCHEZ DIAZ, JOSE ANTONIO LOPEZ CARO, CARLOS JULIO MATEUS QUIJANO, GALAN MALAVER AQUILEO, LUIS ALBERTO PIRAGUATA PEREZ, GABRIEL VARGAS GUERRERO, HUMBERTO CONTENTO REYES, SANTOS ORLANDO ROJAS MORA, GUILLERMO RESTREPO PINEDA, ANA MATILDE TOCARRUNCHO FONSECA, MEDARDO RÍOS RINCON y FABIO ENRIQUE RODRIGUEZ GUZMAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2001, en el proceso que le siguen los recurrentes al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido con el fin de obtener los demandantes, de manera principal, su reintegro al cargo que desempeñaban al momento de su desvinculación, o a uno de igual o mejores condiciones, al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha en que efectivamente sean reintegrados, con sus aumentos legales y convencionales, así como todos los derechos convencionales causados durante el mismo lapso.
Subsidiariamente deprecaron el reconocimiento de la pensión sanción a quienes tengan más de 10 y 15 años de servicios al Estado; la indemnización compensatoria, conforme a la correcta interpretación de los artículos 148, 149 y 150 del decreto 2171de 1992 con base en la totalidad de factores salariales devengados; la indemnización moratoria y los intereses moratorios.
En apoyo de sus pretensiones adujeron que se vincularon al Fondo Nacional de Caminos Vecinales mediante contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos, oficios y salarios se relacionan en la demanda; que por decreto 2171 de 1992 se ordenó la liquidación del Fondo, pero que a la fecha de la presentación de la demanda tal hecho no había ocurrido ni tampoco se había reestructurado, solamente desvinculó en forma masiva a sus trabajadores; que fueron terminados sus contratos de trabajo con violación de normas constitucionales, legales y convencionales; que el 16 de junio de 1993 se firmó una nueva convención colectiva de trabajo, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995, en la que se convino que los contratos existentes y los que se suscribieran en el futuro serían a término indefinido; que la liquidación de prestaciones sociales e indemnización fue deficitaria ya que se hizo con un salario promedio inferior al que realmente les correspondía, como tampoco cumplió con la totalidad de días de salario para la indemnización ni la pagó conforme al Decreto 2171 de 1992; que como parte de la indemnización se les adeudan beneficios convencionales, tales como primas de servicio, de navidad, de vacaciones y de antigüedad.
La entidad demandada al responder el libelo (fls. 252 a 258 C. Ppal.) se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la existencia de los contratos de trabajo, los extremos temporales, los cargos y los salarios; negó los restantes. Adujo que la supresión de los cargos se hizo conforme a disposiciones legales y que, en ningún momento, se violó el debido proceso ni el derecho de defensa.
Que no se les debe a los demandantes suma alguna por indemnización u otros factores prestacionales. En su defensa propuso las excepciones de caducidad, prescripción, existencia de justa causa para indemnizar, inexistencia de obligación de reintegro, inexistencia de obligación de pagar indemnización por supresión de cargos y pago. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 2 de agosto de 2000 condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar pensión sanción a Humberto Contento Reyes y Santos Orlando Rojas Mora, a partir de la fecha del despido si para entonces tenían 60 años de edad o desde el momento en que los cumplan; en lo demás, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, D.C. la cual, mediante el fallo ahora impugnado, revocó las condenas impuestas en primera instancia y confirmó lo restante.
En lo que concierne al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en los hechos del libelo los actores expresan que se les debe parte de la indemnización ya que no se les tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales incluyendo los convencionales, pero que no indican de manera clara y precisa cuáles de esos factores se dejaron de computar, lo cual era requisito indispensable para poder despachar las súplicas.
Explica que los hechos desvinculados de la demanda no pueden servir de base al juez para su decisión, aunque aparezcan probados, a menos que hayan sido debatidos en la etapa procesal. Concluye diciendo que en el sub lite el apoderado de la parte demandante pretende obtener la revocatoria de la sentencia de primer grado con fundamento en hechos no expuestos en el libelo ni en el agotamiento de la vía gubernativa.
En cuanto a la indemnización moratoria considera que como nada adeuda el empleador a los demandantes, no procede la condena solicitada, por lo que confirma la absolución. III. RECURSO DE CASACION Lo interpuso por la parte demandante. Su alcance se contrae a que se case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque totalmente la de primera instancia en cuanto absolvió de todas las pretensiones incoadas para que, en su lugar, condene a la demandada “a cancelar el valor adeudado por indemnización por despido injusto, para lo cual deberá reliquidarla, aplicando para ello el salario promedio real devengado por cada uno de los demandantes tomando en cuenta todos los factores de salario certificados por la demandada, en especial los viáticos, horas extras, dominicales y festivos.
Igualmente ordene el reconocimiento y pago de la Pensión Sanción a los actores. “Lo anterior teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicio, y certificado por la demandada dentro del expediente, al igual que la indemnización moratoria por no haber cancelado la indemnización por despido injustificado en su totalidad”. Con tal fin formula dos cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará de manera conjunta dados los defectos comunes que exhiben y la identidad de la vía escogida, las normas denunciadas y la modalidad de la violación, y de los planteamientos vertidos en ambos.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por “aplicación indebida de los artículos 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 40, 43, 47, 48, 49, 50, y 51 del Decreto 2127 de 1945; art. 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los arts. 277 (numeral 2º) modificado por el Decreto 2822 de 1989, del C. de P.C., y 22 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 2º); arts. 37, 40, 177, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del C. de P. Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, art. 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P.L.;
Decreto 797 de 1949. “La violación de la Ley se produjo en forma indirecta, por haberlas aplicado el ad quem de manera indebida al presente caso, como consecuencia de errores de hecho evidentes, pues con fundamento en ellos absolvió a la demandada así: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto a los señores… aplicando para ello el salario promedio real devengado por cada uno de los demandantes cuando de (sic) dejo -sic- de aplicar como factor de salario los viáticos, horas extras, dominicales y festivos, por cuanto es evidente que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio.
“2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto aplicando para ello el salario promedio real devengado por los demandantes … por cuanto no les canceló la totalidad de sus derechos convencionales en el sentido de omitir el pago de la indemnización argumentando que ya se le (sic) había cancelado, cuando en realidad lo que se hizo fue un pago parcial.
“3. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada actuó de buena fé (sic), por lo que se absolvió de la sanción moratoria prevista por el Decreto 797 de 1949. “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: “1º. El escrito de agotamiento de vía gubernativa de cada uno de los demandantes. “2º. Las certificaciones expedidas por la demandada donde constan los valores devengados por los trabajadores durante el último año de servicio donde aparecen factores que no se tuvieron en cuenta por la demandada para la liquidación de la indemnización por despido y que obran en el expediente y sus anexos.
“3º. La convención colectiva de trabajo suscrita entre el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y su sindicato de Trabajadores. “4º. El escrito de demanda que obra a folios 137 a 155 del expediente”. En la demostración afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta las certificaciones sobre los valores devengados en el último año de servicio por los demandantes, “donde constan factores que no incluyó la demandada para la liquidación de la indemnización por despido injusto, tales como dominicales y festivos, horas extras, viáticos, primas, por tanto solicito se revoque dicha absolución y en sede de instancia se condene a pagar las sumas adeudadas por la Reliquidación de la indemnización por despido injusto, tal como se solicitó por el suscrito en la demanda y se resaltó en forma detallada e individual dentro de los alegatos de conclusión. “De otro lado, al adeudar la demandada reajuste de la indemnización por despido injusto a los demandantes citados anteriormente, procede la sanción moratoria, por cuanto la demandada tenía la obligación de demostrar que actuó de buena fé (sic), hecho que no aparece demostrado dentro del proceso, por cuanto no es posible entender que al momento de agotar la vía gubernativa, no entrara a verificar la entidad si los demandantes tenían o no derecho a su indemnización en el caso del (sic) Señor FRANCISCO ALZATE CIRO, JORGE HERNAN ARENAS MUÑOZ, JUAN FRANCISCO BARRERA MUÑOZ, ANGEL EMILIO BETANCUR QUINTERO Y JOSE LUID GARCES BUSTAMANTE a quienes no se les canceló la misma argumentando que tenía (sic) derecho a la pensión de jubilación cuando ya la H. Corte Constitucional se ha pronunciado ratificando el derecho del trabajador de recibir la indemnización y su pensión, como en Sentencia C-209 de 1997 … Exp.
D 1440. Si la demandada hubiera actuado de buena fé (sic) y en forma diligente, no se hubieran visto los trabajadores obligados a tramitar este largo proceso, ni mucho menos hubiera sufrido desgaste la administración de justicia. “Además de lo anterior, la demandada al dar contestación a la demanda, sostiene que a todos los demandantes se les indemnizó con una suma muy justa, situación contraria a la verdad, pues en ninguna parte del expediente aparece que para los actores se le haya cancelado indemnización alguna o por lo menos la parte pasiva no lo demostró. “Por lo anterior, no es posible entrar a suponer que la entidad dio razones que justificaran su aptitud para exonerarla de la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido injusto en relación con los citados demandantes a quienes no se les canceló la indemnización”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, “por ser violatoria de la Ley sustancial, a causa de aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 51, 52 y 53 del Decreto 2127 de 1945, 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 46, 47, 49 de la Ley 6ª de 1945, 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; art. 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los arts. 277 (numeral 2º), modificado por el Decreto 2822 de 1989, del C. de P.C., y 22 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 2º); arts. 37, 40, 177, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del C. de P. Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, art. 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P.L.;
Decreto 797 de 1949. “La violación de la Ley se produjo en forma indirecta, por haberlas aplicado el ad quem de manera indebida al presente caso, como consecuencia de errores de hecho evidentes, pues con fundamento en ellos absolvió a la demandada así: “1.- Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló a los señores GUILLERMO RESTREPO PINEDA la indemnización por despido injusto.
“2.- No tener por demostrado estándolo, que la demandada no canceló al señor GUILLERMO RESTREPO PINEDA su indemnización por despido injusto y como consecuencia de ello se les adeuda dicha indemnización y la indemnización moratoria corrida desde la fecha en que aquella se hizo exigible. “3.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada cumplió con sus obligaciones contractuales y convencionales, cancelando la indemnización por la determinación (sic) unilateral del contrato sin justa causa.
“PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: “1.- Convención Colectiva de Trabajo, artículo 5º. “2.- Agotamiento de la vía gubernativa. “3.- Documental que aparece en los cuadernillos anexos al expediente correspondiente a las hojas de vida de los demandantes señores…, no se les canceló indemnización alguna, en otros casos su pago fue muy parcial. “4.- Escrito de demanda donde se solicita el pago de la totalidad de los derechos prestaciones (sic) y convencionales conforme lo ordena la ley y la Convención Colectiva vista a folios 107 a 128”.
En la demostración dice que la vinculación final del señor GUILLERMO RESTREPO PINEDA lo fue por un contrato a término indefinido según la estipulación convencional vigente al momento de su desvinculación. Explica que de haber concluido así el ad quem, su decisión se hubiera encaminado a condenar a la demandada al pago de la respectiva indemnización, pues la causal por supresión del cargo no se encuentra como una de las justas causas para la terminación del contrato de trabajo y es por ello injusta la decisión del empleador.
Que, “Además de lo anterior, la demandada al dar respuesta a la demanda, sostiene que a todos los demandantes, se les indemnizó, situación contraria a la verdad, pues ello se demuestra claramente con la documental que aparece en los cuadernillos anexos remitidos por la propia demandada y que corresponde a la hoja de vida de los actores. … “De haberse tomado el trabajo de apreciar la prueba documental singularizada en este cargo su conclusión habría sido entonces la de que a estos extrabajadores no se les canceló suma alguna por concepto de indemnización por despido de suerte que procedía la condena por tal concepto, al igual que por la sanción moratoria, pues la demandada ni siquiera adujo argumentación alguna para justificar su incumplimiento; menos aún, allegó prueba idónea para relevarse de la sanción, como lo tiene sentado la reiterada jurisprudencia, pues al contrario, desde la contestación de la demanda se sostiene en la afirmación de que el dicho pago sí se realizó, cuando ello no corresponde a la verdad procesal.
“Debe tenerse en cuenta que el argumentando (sic) de la accionada de que tenía derecho a la pensión de jubilación y que por ello no tenía derecho a la indemnización por despido injusto, esta (sic) totalmente revaluado, en apoyo de lo anterior, me acojo a lo sentenciado por la H. Corte Constitucional quien se ha pronunciado ratificando el derecho del trabajador de recibir la indemnización y su pensión, como en Sentencia C-209 de 1.997… expediente D 1440)”.
Seguidamente se refiere al contenido de las hojas de vida de cada uno de los demandantes. SE CONSIDERA Aunque del alcance de la impugnación se colige que el ataque se encamina a obtener la reliquidación de las indemnizaciones reconocidas por la entidad demandada a los actores por la supresión de su cargo, el censor no denuncia la infracción del artículo 148 del decreto 2171 de 1992, que es el que regula el derecho en cuestión; por tal razón no cumple la acusación con la carga que le imponen los artículos 51 numeral 1º del decreto 2651 de 1991 – convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998 -, y 90 del Código de Procedimiento Laboral, de endilgar a la decisión acusada el quebranto de por lo menos una norma sustantiva de alcance nacional que hubiere constituido la base esencial del fallo o haya debido serlo.
Dejando de lado lo anterior, se encuentra que el actor denuncia la falta de apreciación de la demanda inicial y del oficio de agotamiento de la vía gubernativa cuando fue justamente a partir del examen de estas piezas que el Tribunal adoptó la decisión absolutoria en punto a la reliquidación impetrada; o sea, que es un imposible lógico que las haya ignorado cuando en verdad fueron el sustento principal del fallo impugnado.
Ese solo defecto da al traste con el ataque en tanto la censura achaca al Juzgador la comisión de un error en el que evidentemente no incurrió y deja incólume el auténtico sustento de la decisión. Aún más, el recurrente se limita a indicar que dichas pruebas fueron ignoradas pero no se ocupa de ilustrar a la Corte acerca de lo que ellas acreditan, ni cómo incidieron en la acusación, lo que se constituye un defecto adicional, que impide encarar el fondo de la acusación. Adicionalmente el impugnante incurre en incongruencias inaceptables tales como referirse en algunos apartes de su demanda que las indemnizaciones se cancelaron deficitariamente y en otros que no se cancelaron; de igual manera, en el cargo primero alude a Francisco Alzate Ciro, Jorge Hernán Arenas Muñoz y otros (folio 13 C. de la Corte), quienes no son recurrentes ni parte en este proceso y, por ende, frente a ellos no pudo el Juzgador incurrir en ninguna equivocación. En lo concerniente al señor Guillermo Restrepo Pineda, en torno a quien gira el segundo cargo, es claro que el recurrente altera la petición inicial planteada en el libelo, donde solicitó la reliquidación de la indemnización, al paso que ahora impetra su pago total, mutación inaceptable en tanto entraña una violación del derecho de defensa y del debido proceso.
Los defectos puestos al descubiertos hacen inestimables los cargos. No habrá condena en costas en el recurso extraordinario, por cuanto éstas no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JOSE IGNACIO GARCIA CLAVIJO, HERMENCIA SANCHEZ DIAZ, JOSE ANTONIO LOPEZ CARO, CARLOS JULIO MATEUS QUIJANO, GALAN MALAVER AQUILEO, LUIS ALBERTO PIRAGUATA PEREZ, GABRIEL VARGAS GUERRERO, HUMBERTO CONTENTO REYES, SANTOS ORLANDO ROJAS MORA, GUILLERMO RESTREPO PINEDA, ANA MATILDE TOCARRUNCHO FONSECA, MEDARDO RÍOS RINCON y FABIO ENRIQUE RODRIGUEZ GUZMAN al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario