Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Remigio González Barreto Corte Suprema de Justicia Vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. 18145 Remigio González Barreto Vs. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. 18145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18145 Acta No. 22 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REMIGIO GONZALEZ BARRETO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de Septiembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES REMIGIO GONZALEZ BARRETO demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA con el fin de que se condene a éste a pagarle las diferencias resultantes de la liquidación legal y convencional de los conceptos salariales y prestacionales relacionados en la demanda, así como la indexación e indemnización moratoria de éstas, desde la fecha de su causación hasta cuando sean canceladas.
El demandante fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, mediante contrato de trabajo, desde el 20 de Febrero de 1962 hasta el 17 de Julio de 1992, y que a raíz de que fue despedido injustamente por aquélla demandó su reintegro ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el que le fue concedido por este despacho judicial a través de la sentencia de fecha 28 de Junio de 1991, la cual quedó debidamente ejecutoriada según auto del 4 de Agosto de 1992.
Afirma el actor que en la anterior decisión judicial se dispuso condenar a la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagarle "los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 21 de Abril de 1977, consistente en la suma de $15.253.88 con los aumentos legales y convencionales, hasta que se cancelen la totalidad de las condenas, anotándose que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad"; sin embargo, la demandada al practicar la liquidación respectiva solamente lo hizo teniendo en cuenta "una parte de los salarios" y, además, "quedo (sic) pendiente de liquidar y cancelar eventualidades tales como: vacaciones, bonificaciones por vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios y otras eventualidades ".
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del demandante. Respecto a lo hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás debían probarse. Resaltó que dio estricto cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral, en la cual se le condenó al pago de los salarios dejados de percibir hasta el 17 de Julio de 1992, más no al pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, buena fe, falta de título y causa del demandante, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, mala fe del demandante y falta de legitimación en la causa por pasiva.. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión del A quo. El Ad quem, fundado en las sentencias proferidas por esta Sala de la Corte en los procesos 11670, 11610 y 12210, consideró que "el artículo 16 del decreto 1586 de 1989 consagró una novación tanto de la obligación como del deudor, novación que se produjo por ministerio de la ley, lo que indica que en estricto derecho la sentencia de fecha 28 de junio de 1991 proferida por el Juzgado octavo Laboral no puede ser desconocida mediante nuevo proceso.".
Así mismo, el Juzgador de Segunda Instancia manifestó que aun cuando lo anterior era suficiente para desestimar las pretensiones del actor, era necesario destacar, de una parte, que en la demanda no se indicó el fundamento de la pretensión relacionada con el pago de "eventualidades de salarios", sino que el actor se limitó a relacionar en el hecho sexto del libelo una serie de cantidades, cuyo soporte no aparece en el proceso; y, de otra, que la demandada en la Resolución N° 001694 tuvo en cuenta los aumentos convencionales para la liquidación de los salarios dejados de percibir por el actor, por lo que no se puede decir que aquélla hubiera desconocido el fallo del 28 de junio de 1998.
También dijo Fallador de Segundo Grado que en el proceso no se acreditó el trato discriminatorio o desigual que adujo el actor le dio la demandada frente a otros trabajadores de la empresa. Finalmente, el Tribunal dijo que no se pronunciaba sobre la inconformidad expresada por el recurrente, en lo relativo a que el A quo "pese a que encontró que la enjuiciada dejó de incluir cinco días en la liquidación de cesantía", nada dijo al respecto, porque al no haber sido ser tal asunto objeto de debate probatorio, su competencia se encontraba limitada por el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito de que: " la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE, la sentencia adoptada el 17 de septiembre de 2001 por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y obrando en función de instancia, proceda a revocar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, del 3 de mayo de 2000, y en su defecto, conceda las peticiones de la demanda." Con tal fin presenta tres cargos que fueron replicados.
PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal de "haber infringido indirectamente la ley sustancial, contenida en los artículos 1, 2, 3, 8, 11, 17, de la ley 6ª de 1945; artículos 1, 2, 26, 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo primero del Decreto 797 de 1949; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 12, 13, 17, 20, 24, 26, 28, 29, 32, 33, 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 8°.
Del (sic) Decreto Ley 2351 de 1965 numeral 5°. (sic); artículos 127, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; Ordinal f., artículo 9° Ley 21 de 1988, por falta de aplicación, lo que condujo también a la violación indirecta por interpretación errónea del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 " Se dice que la infracción de las anteriores disposiciones se debió a la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: "1.
No dar por demostrado, estándolo, que en el monto de la condena determinada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, se encuentran incluidas las eventualidades prestacionales por las cuales se reclama en la demanda, de tal manera que la sentencia si cobijó lo referente a las prestaciones sociales legales y extralegales que se causaban a favor del demandante durante todo el período en que debió estar vinculado a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
"2. No dar por demostrado, estándolo, que las eventualidades propuestas y reclamadas en la demanda como elementos del salario y denominadas bonificación por vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de alimentación, subsidio de alimentación, se encuentran determinadas en Convenciones colectivas de trabajo, como prestaciones extralegales de carácter permanente, que por tanto constituyen salario.
"3. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda, el demandante reclamó de manera específica por los factores salariales determinados como prestaciones extralegales de bonificación por vacaciones, primas de servicios, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de alimentación, que constituyen factores salariales." Se afirma que el Tribunal incurrió en los anteriores desatinos fácticos como consecuencia de la falta de apreciación de las Convenciones Colectivas que aparecen a folios 86 a 89, 99 a 104, 109 a 113, 115 a 120, 122 a 126, 128 a 143, 144 a 166, 167 a 215 y 216 a 244; así como de los documentos que están a folios 300, 301, 302 a 303, 378 a 382, 383 a 399 y 455 del expediente.
En la demostración del cargo se dice: "Si la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, hubiese apreciado y discernido los mencionados documentos, habría establecido que cuando el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al pago de la suma de $15.253,88 desde el 21 de abril de 1977, está incluyendo en dicho valor las eventualidades prestacionales que se causaban a favor del demandante, que no son otras distintas a las referidas por el funcionario del demandado en las liquidaciones que aparecen a folios 383 a 389, y que fue aportada por vía de inspección judicial por el demandado, y que hacen referencia a: Vacaciones promedio mensual, primas promedio mensual, prima de antigüedad, bonificación por vacaciones, etc., todas ellas reconocidas a los trabajadores de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en las convenciones colectivas de trabajo que se encuentran aportadas al proceso, como prestaciones extralegales, que al ser de carácter permanentes, cumplen las exigencias del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo para ser consideradas como salario.
El monto determinado por el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Bogotá, como condena mensual a cargo del demandado FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, partiendo del 21 de abril de 1977, no encuentra otra razón de ser y de su existencia, que incluyendo, además del salario básico devengado por el demandante, los factores prestacionales a que se hace referencia. El hecho de que maliciosamente El Fondo demandado hubiese sustituido la liquidación realizada por el funcionario Jorge Montes a folios 383 a 389, y determinara otra sin especificaciones, no desvirtúa lo que realmente determinó el Juzgador que impuso las condenas.
"No es cierto como lo afirma el Juzgado Sexto Laboral del Circuito en su decisión del 3 de mayo de 2000, y el Honorable Tribunal en la del 17 de septiembre de 2001, que no se hubiese indicado en la demanda el fundamento de lo que se denominó eventualidades de salarios, por cuanto del texto de la demanda y de las pruebas que luego se incorporan al expediente, se establece con meridiana claridad, que ellas, las llamadas eventualidades del salario, se derivan de los componentes que conforman el valor de $ 15.253,88 a abril de 1977.- Además, al integrar el texto de la demanda, con la liquidación que de la condena se presentara al Fondo, y la cual se registra a folios 378 a 382, se vislumbra de manera concreta respecto de los valores que se están reclamando.
No debemos olvidar, que frente a la reclamación por las eventualidades de salarios dejadas de pagar, y las prestaciones sociales, en la demanda se solicitó que en subsidio, la condena se produjera por los valores que fueron liquidados por el Fondo en las liquidaciones que se registraban a folios 332 a 350 de la hoja de vida del demandante, y que en el expediente corresponden a los folios 383 a 399.
"No hay duda que de los documentos y pruebas que se señalan ignoradas por el Juzgador de Instancia y el Honorable Tribunal Superior, se deduce de manera contundente, que el salario tomado por el Juzgado Octavo laboral del Circuito para proferir la condena a cargo de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a favor del demandante, fue el promedio prestacional, es decir, aquel que se tiene en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de cesantías y pensión, y que fue el considerado por la empresa al momento de liquidar las cesantías causadas a 21 de abril de 1977, tal y como consta en el documento que se registra a folio 301, y se reitera en los folios 302- 303 y 455.
"Las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES FERROVIARIOS” SINATRAFER”, y que se relacionan dentro de las pruebas sobre las cuales no repararon o no tuvieron en cuenta ni el juzgador de instancia, ni el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, establecen la Bonificación por vacaciones, la prima de antigüedad, la prima de servicios, la prima de alimentación y el subsidio de alimentación, como prestaciones extralegales, de reconocimiento y pago permanente y periódico, que al tenor del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituyen salario, razón por la cual debían liquidarse con sus correspondientes aumentos, en la suma a pagar a que condenó el Juzgado Octavo Laboral del Circuito a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
"Obsérvese que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de marzo de 1976, además de establecerse aumento en el salario equivalente a los $600,oo, en su artículo primero. se estableció en su Capítulo IV, (folio 168) un conjunto de PRESTACIONES EXTRALEGALES, discriminadas así: Artículo 11 de la que se dijo se computará como factor salarial;
Artículo 18, de la que se dice será pagadera por una sola vez cada año; Artículo 19 anual equivalente a 55 días de salario real. "En la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el primero de marzo de 1978, en el Capitulo II, con la denominación de prestaciones extralegales, se determina: Articulo Segundo, anual equivalente a 65 días de salario real;
Artículo Tercero equivalente a 15 días de salario real por cada turno de vacaciones, la cual se computará como factor del salario; Articulo Cuarto que se causará al cumplimiento de cada período anual de servicio. "En la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 26 de marzo de 1980, en el Capitulo II, con la denominación de Prestaciones extralegales, se determina: Articulo Tercero anual equivalente a 73 días de salario real;
Artículo Cuarto equivalente a 20 días de salario real, por cada turno de vacaciones, señalándose expresamente como factor de salario; Artículo Quinto pagadera una vez cada año, por cada período anual de servicios. "En la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de marzo de 1981, en el Capítulo 11,, se establece en el articulo 6° una prima de servicio anual equivalente a 76 días de salario real, incrementada a 79 días de salario real a partir del primero de enero de 1982.
"En la Convención Colectiva de Trabajo del 24 de febrero de 1983 se reiteran las mencionadas prestaciones extralegales de Prima de servicio anual incrementándose a 80 días de salario real (art. Cuarto); Bonificación por vacaciones incrementándose a 25 días de salario real por cada turno de vacaciones, y reiterándose su calidad de factor salarial (Art. Quinto);
Prima de antigüedad, estableciéndose ser pagadera anualmente, por la suma de $8.000,oo. "Si el juzgado de instancia y el Honorable Tribunal hubiesen reparado en las pruebas aquí señaladas, indefectiblemente hubiesen llegado a la conclusión de que la liquidación de la condena contenida en la Resolución No. 001694 del 28 de diciembre de 1992, ratificada por la Resolución No. 0100 del primero de marzo de 1993, y pagada por El Fondo, no satisface plenamente el sentido de la condena, ya que se limitó a aplicar al valor primario determinado en ella, de $ 15.253,88,, el incremento convencional establecido para el salario, sin reparar que las distintas prestaciones extralegales que constituían salario,, y que en la demanda se denominaron, sufrían un incremento autónomo, y en consecuencia le hubiera condenado a cancelar los valores insolutos por los que se reclamó con la demanda.
"El Juzgador de Instancia y el Honorable Tribunal Superior, en sus decisiones equivocadamente apreciaron el contenido de la demanda que obra a folios 4 a 12 y de sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito contra los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a favor del demandante, que obra a folios 70 a 75. En el contenido de la demanda, el demandante señaló de manera clara y especificada, cuales fueron los factores salariales que el demandado dejó de incluir en la liquidación de la condena, determinando su cuantía, tanto en las pretensiones (PRIMERO Y SEGUNDO), corno en el hecho Sexto, donde realiza una discriminación comparada entre lo pagado y lo dejado de pagar.- En la pretensión tercera, el demandante en subsidio de las peticiones iniciales, solicita al Juez, determinar las condenas por los dos primeros conceptos de las pretensiones, de acuerdo con las liquidaciones ponderadas que aparecen a folios 383 a 389, elaborada directamente por funcionario del demandado, y en donde de manera ponderada y especificada se da cuenta de los distintos conceptos que componen el salario en los distintos años que cubre la condena.
Los juzgadores de instancia interpretaron de manera aislada y restrictiva el contenido de la demanda, y sin integrarla en su totalidad y con las pruebas que luego se llevan al proceso, lo que les llevó a afirmar que respecto de la pretensión relacionada con el pago de eventualidades de salarios, Por otra parte, de manera expresa dijo el juzgado Octavo Laboral en la sentencia fundamento de éste proceso, en su página 4 (folio 73) que en atención a que el demandante.
Si bien es cierto que en la parte resolutiva, que se registra al final del folio 74, resuelve sustituir la orden de reintegro, por la del de manera expresa reiteró que, implica simple y llanamente, que ha de tenerse que el contrato de trabajo entre los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el demandante REMIGIO GONZÁLEZ BÁRRETO, estuvo vigente durante todo el período transcurrido entre el 21 de abril de 1977 y la fecha en que se produce el pago de las condenas, generándose de manera indiscutible los derechos al pago de los salarios causados y consecuencialmente, de las prestaciones sociales que de una prestación de servicio laboral se derivan.
Si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal hubiesen interpretado de manera adecuada el contenido de la demanda y de la sentencia del Juzgado Octavo Laboral de Bogotá, y en los términos precisos en que aquí se exponen, hubiesen llegado al preciso entendimiento de lo pedido por el demandante, y que dichos pedimentos son congruentes y se derivan de manera indefectible del contenido y fin de la sentencia base de la demanda.
La oposición afirma que el cargo no se ajusta a las exigencias de la formulación de una acusación por la vía indirecta, toda vez que no explica en qué consistió la equivocación del Juzgador en relación con las pruebas denunciadas como inapreciadas o estimadas erróneamente por éste, así como tampoco cuál fue la incidencia de los yerros atribuidos al Ad quem en la sentencia atacada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer yerro que se le imputa al Tribunal es el de no haber dado por demostrado, estándolo, que la condena impartida contra la demandada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá involucraba también las prestaciones sociales legales y extralegales que se causaron a favor del actor "durante todo el período en que debió estar vinculado a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA".
Pero lo cierto es que el Tribunal en ningún momento expresó que la condena impartida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la sentencia de fecha 28 de Junio de 1991, (folios 317 a 322), no incluyera las prestaciones sociales legales y extralegales "durante todo el período en que debió estar vinculado a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA", sino, por el contrario dijo que " una vez dispuesto un reintegro, el empleador está en la obligación de considerar que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad para todos los efectos legales y en la obligación de realizar el pago de salarios y prestaciones sociales legales y/o convencionales compatibles con el reintegro, teniendo en cuenta la duración total del vínculo laboral".
(Negrillas de la Corte). Lo que sucedió fue que el Tribunal consideró que los anteriores efectos de la figura del reintegro no resultaban aplicables al presente asunto, porque, en su sentir, de acuerdo con lo expresado por la Corte en las sentencias proferidas dentro de los procesos radicados bajo los números 11670, 11610 y 12210, "el artículo 16 del decreto 1586 de 1989 consagró una novación tanto de la obligación como del deudor, novación que se produjo por ministerio de la ley, lo que indica que en estricto derecho la sentencia de fecha 28 de junio de 1991 proferida por el Juzgado Octavo laboral no puede ser desconocida mediante el nuevo proceso", conclusión que tiene matices eminentemente jurídicos, que no son susceptibles de ser dilucidados a través de la vía aquí escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal, donde las controversias se refieren estrictamente a asuntos fácticos o probatorios.
En cuanto al segundo desatino atribuido al Sentenciador de Segundo Grado, se tiene que no pudo cometer el mismo, toda vez que en ningún momento concluyó que "las eventualidades propuestas y reclamadas en la demanda como elementos de salario y denominadas bonificación por vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de alimentación, subsidio de alimentación ", no se encontraran “determinadas en las Convenciones Colectivas de Trabajo como prestaciones extralegales de carácter permanente ", así como tampoco que las mismas no tuvieran carácter salarial frente a tales acuerdos colectivos, pues, como ya se vio, lo que motivó la decisión del Ad quem fue que, en su sentir, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte, en el presente caso se produjo, por mandato de la Ley, una novación de la obligación contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. En cuanto al tercer error de hecho que se le atribuye al Ad quem, se tiene que este Juzgador no desconoció que el actor hubiera reclamado en la demanda las prestaciones extralegales a que ahí se hacen referencia, pues lo que dijo el Tribunal fue que en la demanda no se indicaba el fundamento de la pretensión relacionada con el pago de "eventualidades de salarios", sino que se limitó a relacionar en el hecho sexto una serie de cantidades, lo que es otra cosa, apreciación que, por cierto, a primera vista, no se distancia del contenido de la demanda.
Ahora, si de lo que se trata es de plantear que el Ad quem en este aspecto no interpretó la demanda en la forma como lo hubiera hecho el recurrente frente a las demás pruebas del proceso, como que asevera que "los juzgadores de instancia interpretaron de manera aislada y restrictiva el contenido de la demanda, y sin integrarla en su totalidad y con las pruebas que luego se llevan al proceso", se tiene que ello, más que un yerro fáctico, constituye una mera disparidad de criterio en torno al análisis probatorio efectuado por el Fallador de Segundo Grado.
Ahora, lo cierto es que el fundamento principal sobre el cual se soporta la decisión absolutoria del Ad quem, esto es, se repite, que respecto de la obligación contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito operó, por mandato de artículo 16 del Decreto 1586 de 1986, una novación, y que, por ello, dicha sentencia "no puede ser desconocida mediante nuevo proceso", sostiene, por sí solo, la presunción de legalidad de la sentencia atacada, no solo porque el mismo permanece inatacado por el cargo, sino porque su naturaleza jurídica lo hace incontrovertible por la vía indirecta.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Se acusa "la sentencia impugnada de haber violado directamente la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 53 y 230 de la Constitución Nacional; articulo 8 de la ley 153 de 1987 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que le condujo a inaplicar, también, los preceptos contenidos en los artículos 1° del decreto 678 de 1972, 1° del decreto 1229 de 1972, 44 de la ley 14 de 1984, 16 de la ley 75 de 1986, 10 de la ley 50 de 1990, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código de Procedimiento Civil, 64, 65, 146, 148 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 8°., decreto ley 2351 de 1965 numeral 5, 2°., de la ley 187 de 1959, 2°.
Y 8° de la ley 10 de 1972, 1° de la ley 4 de 1976, 1° de la ley 171 de 1988, 11 de la ley 6ª. De 1945, l°. del decreto 797 de 1949, 1613 a 1627 y 1649 del Código Civil, 884 del Código del Comercio, 111 de la ley 510 de 1999, 2° De la ley 46 de 1933 y 3° de la ley 167 de 1938. En la demostración del cargo se dice: "Mientras que el tribunal Superior, guarda silencio frente a la pretensión del demandante, de que se condenara al demandado al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las condenas del Juzgado Octavo Laboral del Circuito Pretensión Cuarto), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, se limitó a señalar que.
En verdad que ninguno de los juzgadores de instancia expuso razón de la decisión, que les hubiese permitido o llevado a analizar y aplicar las distintas normas que por aplicación analógica al caso laboral, permiten corregir los efectos de la devaluación monetaria en el valor real de las obligaciones no solucionadas oportunamente. Se produjo entonces por parte de los juzgadores, una rebeldía frente a las preceptivas relacionadas, produciéndose una inaplicación de todas, por ignorancia u olvido.
Si los Juzgadores de instancia no hubiesen incurrido en la ignorancia u olvido predicado, de seguro que habrían decidido en condenar al Fondo demandado a pagar al demandante la indexación o corrección monetaria causada respecto de los salarios y prestaciones sociales que se causaron a su favor entre el 21 de abril de 1997 y marzo de 1993.
Esa indexación reclamada, o la corrección, o el interés de mora a la tasa más alta del mercado, se causa, como lo tiene señalado la Honorable Corte Constitucional, por el solo retardo o mora en el pago de las acreencias laborales, sin necesidad de decisión judicial que así lo disponga. En Sentencia de Tutela 418 de 1996, dijo esa Corporación: "Se sabe en el proceso, de manera plena y sin discusión, que el demandado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al cancelar el valor de las condenas impuestas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, pagó el valor neto de los salarios causados año a año desde 1997 y hasta 1993, sin incluir indexación, corrección monetaria ni intereses sobre ellos." La oposición en su escrito de réplica no fija una posición particular en torno a este cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, el Fallador de Segundo Grado no hizo un pronunciamiento expreso en relación con la indexación deprecada en la demanda, pero ello tiene su explicación en que el recurrente al impugnar la sentencia del A quo no mostró ninguna inconformidad con la decisión absolutaria impartida en torno a la indexación, como sí lo hizo, frente a la sanción moratoria, por lo que, en rigor, el Sentenciador de Segundo Grado no estaba obligado a pronunciarse sobre tal tema.
Aún así, hay que decir que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando confirmó la decisión absolutoria del A quo en lo relacionado con la petición de indexación, pues, dado el carácter accesorio de la figura de la revaluación monetaria, esa era la consecuencia natural y lógica frente a la improcedencia de las peticiones principales de la demanda, aspecto que se presupone aceptado por el recurrente en atención a que ningún reparo se hace en esta acusación a tal conclusión del fallo atacado.
En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Se acusa “la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, al incurrir en error evidente de hecho por inadecuada apreciación de prueba que le lleva a inaplicar los artículos 11 de la 6ª de 1945 y primero del Decreto 797 de 1949, al igual que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo” Dice el recurrente que “La prueba inadecuadamente apreciada es la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que se registra a folios 336 a 338 del expediente”.
En la demostración del cargo se expresa: “Solicitó el demandante en su demanda, que se condenara al demandado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a que le pagara “El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al igual que lo hiciera respecto a la indexación o corrección reclamada, despacho (sic) la pretensión, señalando que.
“Por su parte, el Honorable Tribunal Superior, en la sentencia impugnada, al referirse a ésta reclamación, señaló que “Mientras el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, simple y llanamente desestima la petición de manera categórica, el Honorable Tribunal, sin precisar los términos de la condena obtenida por el demandante, por concepto de mora en el pago de acreencias laborales, aparece fundamentado en ella para reforzar la negación de la petición. “A folios 336 a 338 aparece sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, donde se condena al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar al señor Remigio González Barreto, la suma de $2.239.155.oo por concepto de indemnización moratoria respecto del pago del auxilio de cesantías reconocida, mora que se contabilizó hasta el 15 de abril de 1993, fecha en que se produce la cancelación. El Tribunal incurre en error manifiesto de hecho al apreciar inadecuadamente dicha prueba, que en ningún momento determina condena por indemnización moratoria por los salarios y prestaciones sociales distintas a la suma que se consideró en dicho documento.
Si el Tribunal hubiese apreciado de manera correcta ésta sentencia, se habría dado cuenta, que la indemnización reconocida allí, solamente hace referencia a un concepto prestacional, y por un término concreto (hasta el 15 de abril de 1993), sin considerar las demás acreencias laborales. “El documento observado y glosado por el Tribunal sin precisión, en su parte considerativa, deja expresamente ver que la controversia decida, (sic) se circunscribe a la mora en el pago de las cesantías reconocidas al demandante, tomando como fecha de retiro el 17 de julio de 1992, y su pago al 15 de abril de 1993, con una mora total de 237 días, por empezarse a contabilizar ésta, pasados los 20 días después del mencionado retiro del trabajador.
“Si el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, hubiese dado a la prueba que se relaciona, el exacto alcance que de ella se deriva hubiese entendido que el demandante en ningún momento había sido beneficiado por condena de indemnización moratoria referida a la falta de pago real y oportuno de la totalidad de las acreencias laborales a que tiene y tenía derecho, y había procedido a condenar por dichos conceptos al demandado.
“El extrabajador tiene derecho a que el patrono le indemnice por la mora en el pago de la totalidad del valor real de las acreencias, y a dicha indemnización tiene derecho, siempre y cuando existan valores pendientes de pago. “No porque el demandado hubiese sido condenado al pago de indemnización por mora en el pago de las cesantías liquidadas y reconocidas, se pierde el derecho a la indemnización por la mora en el pago de las restantes acreencias, máxime cuando la referida al pago de las cesantías quedó circunscrita al 15 de abril de 1993, y el resto de las acreencias en su valor real, total y ajustado, sigue pendiente de pago.
“Se observa que el Honorable Tribunal no fue consciente de que la prueba a que hace referencia en el fallo, no hacía referencia a la mora por la totalidad de las acreencias laborales adeudadas, y que se encontraba limitada en el tiempo. “Por lo anterior, se reitera a la Honorable Sala, CASAR la sentencia objeto de impugnación, y constituida en tribunal de instancia, Revocar la decisión que profiriera el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de mayo de 2000, y a cambio, proceder a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.
La réplica no se refiere de manera directa a este cargo, pero sostiene que la sentencia acusada no viola en manera alguna la ley sustancial y en cambio se ajusta en un todo a derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El cargo presenta deficiencias que impiden su estudio. En efecto, el concepto de violación denunciado, falta de aplicación o inaplicación de la ley, que ha sido asimilado por la jurisprudencia de la Corte a la infracción directa, salvo circunstancias muy especiales que no son las de este cargo, es incompatible con la vía escogida por el censor para plantear el ataque, pues la vía indirecta supone la discrepancia del censor con la apreciación que el fallador de segundo grado tenga de las pruebas reunidas en el proceso y con las conclusiones fácticas derivadas de ello, al paso que la infracción directa de la ley consiste en su desconocimiento o en la disposición contra su mandato, con independencia de toda cuestión probatoria.
Por ello, cuando una acusación se propone por la vía indirecta, a través de errores de hecho, la modalidad de infracción a denunciarse debe ser la aplicación indebida. De otra parte, se tiene que el cargo no señala cuál fue exactamente el error de hecho cometido por el Tribunal, y no le es dable a la Corte deducir el mismo de las argumentaciones que al estilo de un alegato de instancia se hacen por el recurrente, dado el carácter eminentemente dispositivo del recurso extraordinario de casación. Es más, en la acusación se tiende a confundir la noción de error de hecho con la apreciación en sí misma de un medio probatorio, siendo que son situaciones diferentes, como que el yerro fáctico es una consecuencia de la inapreciación o apreciación errónea de la prueba calificada.
Aún así, hay que decir que el Tribunal no distorsionó el contenido del documento que aparece a folios 336 a 338 cuando expresó que “el actor adelantó un proceso contra la demandada mediante el cual obtuvo sentencia favorable con el reconocimiento de determinada suma de dinero habida cuenta del retardo en el pago de las acreencias laborales”, pues de tal medio de convicción se desprende exactamente eso, que el demandante fue favorecido con una condena por concepto de indemnización moratoria.
Además, la discusión central que se plantea en el cargo, esto es, que la condena por sanción moratoria como consecuencia de la tardanza en el pago de las cesantías no implica que se pierda el derecho a obtener otras condenas por el mismo concepto, si hay mora respecto de acreencias laborales distinta a aquélla, tiene una connotación jurídica, y, por ello, no es factible dilucidarla a través de la vía indirecta.
En consecuencia, el cargo, por lo inicialmente señalado, se desestima. Como hubo oposición, las costas estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de Septiembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por REMIGIO GONZALEZ BARRETO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 28