Micelio
18144(28-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COUSION DE COVPETENCIA No11W LUIS EDUARDO SAPt.JYES LOPEZ, REPUBLICA DE COLOMBIA SUPREMA DE 3USTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No 77 Bogotá bc, veintiocho (28) de mayo de dds mil uno (2001). VISTOS Resuelve la Corte lo pertinente en torno a la solicitud de libertad provisional elevada por el defensor del procesado EDUARDO SAPUYES LOPEZ.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Las clJgehclas adelantadas contra el procesado, por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, se encuentran en esta Corporación a efectos de que se dirima el conflicto de competencias 1 ' COL 15 ION DE CCENC1-4ei44 LUIS EDUARDO SAPUYES LOPEZ, REPUBLICA DE COLOMBIA,, 9Øea4 suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.

La Corte carece de competencia para pronunciarse sobre esa clase de solicitudes, tal como se dijo en anterior oportunidad por parte de quien ah 1ra cumple igual función: La colisión, positiva o negativa, supone una indefinición momentánea en cuanto al funcionario competente para conocer del proceso. Es la razón para que el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, al relacionar los efectos de la colisión, disponga que el único autorizado para declarar nulidades es el funcionario en quien quede radicada la competéncla.

Esto significa que durante el trámite del conflicto y hasta antes de decidirse, ni quien promovió la colisión ni quien la aceptó pueden adoptar dicho tipo de determinaciones, ya que las mismas sólo las puede adoptar el funcionario cómpet ente. 'Si lo anterior sucede frente a las nulidades, otra es la lógica de la ley en lo referente a las peticiones de, libertad que deban resolverse,durante el trámite del conflicto y hasta antes de su resolución. Corno tales solicitudes deben ser resueltas dentro de los términos breves establecidos por el legislador, la adopción de esas decisiones no puede supeditarse a que el conflicto sea dirimido.

Mientras, esto sucede —dice el artículo 101 anotado— ' lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el Juez que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión'. 'La respectiva decisión' a que se refiere la disposición es la relacionada con la medida cautelar. En consecuencia, si la petición de libertad se realiza cuando el proceso se encuentra en el despacho REPUBUCA DE COLOMBIA / COLISION DE CPETENC!A F40J81fl4 LUIS EC4JARDO SAPLS1.OP de quien provoca el conflicto, es éste quien la debe resolver as¡ niegue la competencia para conocer dçl proceso.

Y si la decisión debe tomarse cuando el proceso está en el despacho de quien acepta el conflicto, será éste el funcionario encargado de su resolución. 'Ahora bien, si se tiene en cuenta que la competencia del funcionario encargado de dirimir la controversia se encuentra limitada exclusivamente a resolverla de piano (art. 99 del C. de P. P.), es evidente para la Corte que mientras esto sucede todo lo referente a medidas cautelares lo debe resolver el funcionario judicial que trabó el conflicto, en cuyo despacho deben haber quedado las copias del proceso, precisamente para esa finalidad" (auto del 10 de diciembre de 1999, Rad No 16686).

Así las cosas, en consideración a que la competencia de la Corte en estos casos está restringida a resolver la colisión, debe abstenerse de decidir la petición de libertad elevada por el defensor del procesado SAPUYES LOPEZ. Como es al funcionario que trabó la colisión a quien corresponde pronunciarse sobre la petición de libertad, esto es, al Juez Penal del Circuito Especializado de Pasto, se remitirá a su despacho copia de la solicitud para los fines legales pertinentes. •En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

3 ARLOS E. MEJIA BAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL AJJOR E. 'ORD' A POVEDA 1' JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR ANA TRUJILLO REPUBLI CA DE COLOMBIA COLISION DE ~r=~* 18144 LUIS EDUARDO SAPUS LOPEZ, 10. ABSTENERSE de resolver d de libertad provisional condicional elevada por defensor del procesado LUIS EDUARDO SAPUYES LOPEZ. 20. Remitir inmediatamente copia de la petición de libertad al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto, para los fines señalados en precedencia. 3.

Entérese de esta 'determinación al peticionario. Cúmplase. HERMAN «LAN CASTELLANOS CARLOS lGU ¡ 1 EZ ARGOTE COLISION DE CCtETENCIA.NG.18f44 LUIS EDUARDO SAPUYES LOPEZ- ALVARO ORLANDO Z PINZON NILSON PINILLA PINILLA REPUBLICA DE COLOMBIA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria