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18144(10-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

17627 EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 Rad.No.18144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18144 Acta No.35 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO ANGEL ANGEL Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2001, en el juicio que le siguen a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES LUIS EDUARDO ANGEL ANGEL, BONIFACIO BILBAO PLAZAS y GABRIEL ANTONIO PEREZ MIRANDA, llamaron a juicio ordinario laboral a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P., para que se declare que la pensión de jubilación que ésta les otorgó carece de vocación para ser compartida con la de vejez concedida por el ISS. Y como consecuencia se la condene a pagarle en forma independiente de la de vejez del ISS, a cada uno de los actores, la pensión convencional de jubilación que les otorgó, y en forma indexada y con los aumentos de ley, los descuentos que les hizo, por haber compartido aquellos derechos pensionales; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones ANGEL ANGEL, BILBA0 PLAZAS y PEREZ MIRANDA afirman que mediante resoluciones 007 de enero 3 de 1983, 109 de abril 21 de 1982 y 115 de abril 22 de 1982, respectivamente, la demandada les concedió pensión convencional de jubilación; que por resoluciones 003496 de 1995, 06569 de octubre 28 de 1986 y 01239 de febrero 10 de 1984, en su orden, el ISS les otorgó la pensión de vejez; que la demandada, una vez le ISS les concedió las pensiones de vejez, las compartíó con las convencionales de jubilación que les había conferido; que estaban afiliados a la organización sindical de los trabajadores de la demandada y se beneficiaban de la convención colectiva vigente; que el peso colombiano sufre continua pérdida de su valor adquisitivo; que agotaron la vía gubernativa; que no se ha verificado audiencia previa de conciliación entre los demandantes y la demandada.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 64 a 69, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; sobre los hechos señaló que reconoció la pensión convencional de jubilación a los demandantes por haber cumplido los requisitos allí establecidos y haberla compartido con la del ISS; y que ella hubiera sustituido al ISS de la pensión de vejez; los demás hechos no le constan.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, y la genérica. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 9 de marzo de 2001(fls. 315 a 324, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas y cada una de las peticiones incoadas en la demanda; impuso costas a los actores.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá D.C., por fallo del 31 de agosto de 2001 (fls. 336 a 341, C. Ppal.), confirmó el del a quo; no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “ …, solamente a partir del 1º de enero de 1967 el ISS asumió el riesgo de vejez de los trabajadores afiliados a esta entidad.

“Así mismo se estableció, tanto en la ley como en los respectivos reglamentos, que quienes en esa fecha llevaran más de 10 años de servicio en una empresa, debían ser pensionados por su empleador cuando cumplieran los requisitos para la pensión de jubilación. “Concordante con lo anterior, los patronos estaban obligados a pagar la totalidad de la pensión y continuar cotizando al ISS, hasta cuando el pensionado cumpliera los requisitos establecidos para obtener la pensión de vejez.

“En ese momento la obligación patronal quedaba reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el valor de las dos pensiones. “Volviendo al caso que nos ocupa y de acuerdo con las pruebas presentadas, como la empresa demandada afilió a los actores al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez (folios 279 a 283) si inicialmente estaban percibieron –sic- la pensión de jubilación otorgada por su empleador y cuando cumplieron los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, el ISS se la reconoció; la obligación del empleador quedó reducida al pago de la diferencia existente entre las dos pensiones.

“ Es decir que si las pensiones que actualmente perciben los demandantes son de carácter compartido entre el ISS y el empleador; a partir del momento en que esta última entidad otorgó la de vejez, la obligación de la empresa quedó limitada a pagar la diferencia entre la que venían percibiendo los pensionados y la que les concedió la entidad de seguridad social.

“ Por esa misma razón, siendo que la demandada sólo está obligada a asumir el mayor valor de la pensión y así lo hizo; como no existe ninguna razón para conceder lo pedido, se debe absolver de las pretensiones formuladas y confirmar la decisión de primera instancia.” (fls. 339 y 340, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque la del a quo y, en su lugar, haga las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda principal, proveyendo lo pertinente sobre costas. Con tal propósito presenta tres cargos que fueron replicados, de los cuales, en vista de su resultado, se estudia el segundo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “ por violación directa de la Ley en la modalidad de aplicación indebida de las normas contenidas en los artículos 1, 11, 60 y 61 del acuerdo número 224 de 1966 del Instituto de los Seguros Sociales, aprobado por el Decreto número 3041 de 1966, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 9 (numeral 2), 47, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 1 y 3 del Acuerdo número 189 de 1965 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto número 1824 de 1965.

“Por la violación señalada la sentencia infringió también lo dispuesto en los artículos 5 del Acuerdo número 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el decreto número 2879 de 1985; 18 del Acuerdo número 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el decreto número 0758 de 1990; 12 y 17 (literal b) de la Ley 6ª de 1945; 14 (literal h) y 27 del Decreto 3135 de 1968; 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; 13, 16, 19, 129, 260, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; y 58 de la Constitución Política.” (fls. 11 y 12, C. Corte).

En la demostración dice que el ISS no subrogó las obligaciones voluntarias o convencionales que los empleadores hubieren pactado con sus trabajadores; que solamente asumió esa carga a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, o sea a partir del 17 de octubre de dicho año, por lo que las pensiones de origen convencional o voluntario reconocidas con anterioridad a tal fecha, nacieron a la vida jurídica sin vocación de ser compartidas con la de vejez del ISS.

De allí que el Tribunal incurrió en el error señalado; lo cual también aconteció al dar aplicación a la subrogación que hizo el ISS para los trabajadores con menos de 10 años de servicios continuos o discontinuos para un mismo patrono; que ella se ajusta a las pensiones legales de jubilación, más no a las voluntarias o convencionales. Que el Tribunal “incurrió en los errores de aplicación indebida lo que le permitió hacer a un lado la vocación de no compartibilidad de las pensiones voluntarias o convencionales de jubilación nacidas antes del 17 de octubre de 1985.

También lo condujo a violar las normas sobre pensión de jubilación citadas en este cargo, que son las que correspondían al caso sometido a juzgamiento.” (fl. 14, C. Corte). LA REPLICA Afirma que en este cargo se denuncia aplicación indebida de unas disposiciones pero en su discurso plantea la interpretación errónea de las mismas. Que “Según el cargo, el Tribunal de Bogotá se habría equivocado al seleccionar la norma aplicable para resolver el asunto sub lite.

Esta enunciación resulta inarmónica con el discurso demostrativo, donde el recurrente se dedica a explicar las diferencias entre compartibilidad y subrogación pensional, materia que envuelve un análisis normativo y que entonces debe resolverse en un ataque formulado por presunta interpretación errónea.” (fl. 25, C. Corte). SE CONSIDERA El Tribunal, después de revisar las resoluciones a través de las cuales la demandada les reconoció la pensión de jubilación a los demandantes, junto con las dictadas por el ISS mediante las cuales les concedió la pensión de vejez, una vez cumplieron los requisitos de edad y semanas cotizadas, estimó que sólo a apartir del 1º de enero de 1967 el ISS asumió el riesgo de vejez de los trabajadores afiliados a esa entidad y que, de acuerdo a la ley y a los reglamentos, quienes a esa fecha llevaran más de 10 años de servicio a una empresa, debían ser pensionados por su empleador cuando cumplieran los requisitos para la pensión de jubilación, quien seguiría pagándoselas y continuaría cotizando al ISS, hasta cuando el pensionado cumpliera los requisitos establecidos para obtener la pensión de vejez, quedando en ese momento reducida la obligación patronal al pago de la diferencia que llegara a existir entre las dos pensiones.

Por esta razón concluyó que la demandada, en este caso, únicamente estaba obligada a asumir el mayor valor de la pensión, considerando que era de aquellas compartidas. Al razonar de la manera antes explicada, el ad quem hizo una aplicación indebida de la ley y de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales que, si bien no citó, indudablemente corresponden a los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de tal año, norma ésta última que consagra que “Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.” El error jurídico del Tribunal consistió en aplicar al asunto, el precepto antes reproducido, ya que si bien admitió que la demandada otorgó la pensión de jubilación a los actores, no se percató que la comentada disposición no regulaba el caso de ellos, puesto que tal prestación les había sido concedida con anterioridad a la vigencia del susodicho acuerdo y acorde con la convención colectiva.

De esta forma, le asiste razón a la censura, pues fue a partir del 17 de octubre de 1985, en que el ISS subrogó a los empleadores en el pago de las pensiones, en las condiciones establecidas en la disposición transcrita, salvo que, como lo señala el parágrafo de la misma, en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiera dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serían compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.

El punto que se debate ya ha sido materia de estudio y decisión por esta Sala en varias ocasiones, dentro de ellas, a través de la sentencia del 18 de septiembre de 2000, radicación 14240, repetida en la del 30 de enero de 2001, radicación 14207 y 17627 del 30 de abril de 2002. Allí, en lo pertinente se dijo lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

“Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).

Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez. “En oportunidad anterior, el 8 de agosto de 1997 (rad. 9444), reiterando y complementando toda la doctrina contenida en los fallos de casación del 17 de abril de 1997 (rad. 9045), 15 de diciembre de 1995 (rad. 7960) y 11 de diciembre de 1991 (rad. 4441), se sostuvo lo siguiente: “Si bien, como se ha admitido en diversas sentencias de esta Sala, al momento de convenir la pensión extralegal las partes pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se irrespetaría la voluntad de los contratantes ni la trascendencia legal y constitucional de la contratación colectiva, ello debe hacerse dentro del marco institucional estatuido en los reglamentos del seguro social.

“Y, de otra parte, el fundamento de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes de octubre de 1985 no puede derivarse, como lo entendió equivocadamente el fallador, del Acuerdo 224 de 1966, por las razones que se exponen a continuación: “1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S. La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal.

Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso ” “A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ”.

“De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior ”.

“Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.

“Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” (subraya ahora la Sala).

“De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales.

“En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal.

“De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación... dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto ”.

(Subrayado fuera del texto). “Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darvinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.

“Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: “Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. “ “.

“La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló:. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.

Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente èsta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás. “Por esa misma razón, el axioma consistente en que como antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ISS las pensiones extralegales de jubilación, era permitido hacerlo, no es válido en casos como éste, porque esa disposición aclaró con autoridad sus propios reglamentos anteriores, y además, se trata de una actividad técnica, propia de la seguridad social que se rige por previsiones y limitaciones que imponen los riesgos subrogados, a tal punto que esos reglamentos generales son típicos actos complejos que están directamente controlados por el ejecutivo quien los aprueba, sin que el ISS pueda motu proprio asumir con cierta laxitud todo tipo de prestaciones a cargo del empleador.

Mucho menos le es permitido a los particulares imponer a la seguridad social cargas financieramente imprevistas y no consentidas por ella. De lo contrario, serían muchas las contingencias, aconteceres y situaciones particulares que en nombre de la falta de prohibición tendría que soportar el Instituto, en desmedro de la solidez financiera de los derechos previsionales de los actuales asegurados, los que quedarían así indebidamente calculados y desamparados.

“2-. Por otro lado, los Reglamentos Generales del Instituto de Seguros Sociales no subrogan riesgos de cualquier manera frente a los peligros propios de la insolvencia económica o desaparecimiento del empleador. Para ello, existen disposiciones expresas, como la Ley 25 de 1971 y los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 sobre “conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado”, la cual procede en casos excepcionales tanto para las pensiones de jubilación legales como para las “convencionales”.

Mediante esta figura el I.S.S. puede sustituir a la empresa obligada en el pago de la jubilación y demás derechos accesorios a ella. Opera principalmente en los casos de empresas en proceso de liquidación, cierre, notorio estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores.

“Las pensiones conmutables no son solamente las causadas, sino también las que están en curso de adquisición por trabajadores que tengan más de diez (10) años de servicios a la respectiva empresa. A esta figura pueden acudir, debidamente legitimados: el trabajador de manera independiente, éste y la empresa, o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Este, una vez ordenada la conmutación, no debe autorizar la liquidación ni el cierre de la empresa hasta tanto se le acredite la constancia del pago respectivo expedida por el Instituto de Seguros Sociales. “Como se puede apreciar, en los reglamentos del I.S.S. existen mecanismos apropiados para que el empresario en épocas de crisis conmute aun las pensiones voluntarias a su cargo al Instituto de los Seguros Sociales.

Lo que no puede aceptar la Corte es que se eluda ese procedimiento legal, con el riesgo de que los pensionados tengan que perder ese derecho que han ganado con el esfuerzo de toda su vida laboral. “3-. Además, si la Corte modificara su jurisprudencia sobre la no compartibilidad de las pensiones voluntarias causadas antes de octubre de 1985, invariable desde diciembre de 1991 rad. 4441, y reiterada, entre otras, en sentencias 7481 de mayo 26 de 1995, 7875 de octubre 23 de 1995, 7960 de diciembre 15 de 1995, 7889 de marzo 1 de 1996, 9276 y 9329 de febrero 26 de 1997, y 9045 de abril 17 de 1997, y aceptara la susodicha compartibilidad con las del I.S.S., habría exactamente razones análogas para cambiar sus tesis respecto de la eventual compatibilidad de las pensiones de jubilación oficiales con las de vejez reconocidas por el seguro social.

“Y finalmente, sería inadmisible desde el punto de vista jurídico y social, que el patrono que adeuda la pensión convencional, causada con anterioridad a octubre de 1985, reduzca el monto de su obligación, o se exonere totalmente de ella, como consecuencia de cotizaciones efectuadas por el jubilado al I.S.S. fruto de sus servicios a otros empleadores, prestados con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria patronal, puesto que estos no tienen ningún vínculo con el empresario deudor y tales aportes ulteriores, si fueron recaudados legalmente por el Instituto, generan un derecho independiente y autónomo del asegurado frente al ente gestor de la seguridad social, en la medida en que se cumplieron los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, por lo que son fuente de la pensión de vejez que debe pagar el I.S.S”.

“Como se advierte a primera vista, no existe ningún error jurídico en el entendimiento dado por el fallador de segundo grado a las normas incorporadas en los cargos como indebidamente interpretadas. Los argumentos del censor no tienen el alcance de desvirtuar los soportes con los cuales la Corte ha sostenido su jurisprudencia sobre la temática aludida, transcrita in extenso en esta sentencia. “Por otra parte, el sentido de los artículos 13, 16-2 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo no es el de impedir la coexistencia de prestaciones similares que tienen un origen jurídico distinto, como lo deduce el impugnante.

Así, el primero de ellos prohibe la estipulación de las partes tendientes a menoscabar los derechos mínimos que el Código consagra; el segundo es un caso especial de inaplicación de una ley que llegare a establecer alguna prestación no contenida antes en disposición legal alguna, pero sí convenida entre patronos y trabajadores, cuando la nueva preceptiva resulta desfavorable frente a lo voluntariamente estipulado; y el último, es regla de interpretación de la ley del trabajo en caso de conflicto o duda en cuanto a su aplicación. Ninguno de tales eventos, como se advierte, se acomoda al caso sub lite, en donde la jurisprudencia ya anotada ha despejado las dudas existentes y el resultado de tal ejercicio hermenéutico es evidentemente más beneficioso para los asalariados.

“De igual manera y bajo la misma perspectiva han de entenderse los artículos 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945, pues no se ve como puede ser más favorable para el trabajador la interpretación que torna incompatibles las dos referidas pensiones, la de vejez y la convencional, respecto de la sostenida por la Corte, según la cual tales prestaciones son concurrentes; al menos las voluntarias reconocidas antes del 17 de octubre de 1985 con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.” Por tanto, el cargo prospera.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Para mayor ilustración es pertinente analizar las resoluciones a través de las cuales la empleadora les reconoció la pensión de jubilación a los demandantes: Por Resolución 109 del 21 de abril de 1982, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogota (folios 11 a 13 y 87 a 89 C.1), otorgó a BONIFACIO BILBAO PLAZAS, la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 29 de diciembre de 1981.

En sus considerandos se expresó, luego de señalar el tiempo de servicios, superior a 25 años y haber cumplido 57 años de edad, que “con las anteriores bases y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 4ª de 1966 y 5ª de 1969, en armonía con el literal c) del Artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo ”; así mismo, se fijó el monto de la misma ($42.150.40) y se especificó que el “Valor mesada pensional (100%), según Convención Colectiva de Trabajo, por 25 años de servicio, ” Por Resolución 115 del 22 de abril de 1982 la demandada otorgó pensión vitalicia de jubilación a GABRIEL ANTONIO PEREZ MIRANDA, a partir del 29 de diciembre de 1981 (folios 16 a 18 y 93 a 95 C.1), para lo cual previamente se consideró, entre otras, que “ha prestado sus servicios en: EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, del 28 de agosto de 1961, al 28 de diciembre de 1981.

Que con las anteriores bases y de conformidad con lo dispuesto por las leyes 4ª y 1966 y 5ª de 1969, en armonía con el literal c) del artículo 39 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, ”; que el “valor mesada pensional (85%), según Convención Colectiva del Trabajo, por 20 años de servicios, a partir del 29 de diciembre de 1981, ” A través de la Resolución 007 del 3 de enero de 1983 (folios 99 a 101 C.1), la entidad demandada le reconoció a LUIS EDUARDO ANGEL ANGEL la pensión de jubilación a partir del 27 de diciembre de 1982, para lo cual tuvo en cuenta, entre otras, que aquel había cumplido 50 años de edad, que prestó servicios a la compañía Inmobiliaria de Bogotá del 6 de mayo de 1957 al 31 de diciembre de 1958 y a la demandada del 1º de enero de 1959 al 26 de diciembre de 1982, “que con las anteriores bases y de conformidad con lo dispuesto en las leyes 4ª de 1966 y 5ª de 1969, en armonía con el literal c) del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, ”; de igual modo, se fijó el valor de la mesada pensional “(100% según Convención Colectiva de Trabajo), por 25 años de servicio, a partir del 27 de diciembre de 1982”.

El artículo trigésimo noveno, en sus literales b) y c) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente del 1º de julio de 1981 al 30 de junio de 1983, es del siguiente tenor: “b) La empresa pensionará a los trabajadores que cumplan cincuenta (50) años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a la Empresa en forma continua o discontinua por más de veinte (20) años, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la siguiente tabla: “Tiempo de servicio Porcentaje de pensión “20 años cumplidos 85% ( ) “25 años cumplidos 100%” “c) Cuando un trabajador cumpla veinticinco (25) años de servicio a la Empresa, en forma continua o discontinua tendrá derecho a la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad y de acuerdo al porcentaje establecido para este caso, en el literal b).” Del texto pertinente transcrito y referido en las Resoluciones expedidas por la demandada, y de lo reproducido en la convención colectiva de trabajo, se evidencia que las pensiones reconocidas por la entidad demandada a los demandantes, fueron de origen convencional y no legal, tal como lo señaló en la respuesta a la demanda (folios 65 y 66) concedidas antes del 17 de octubre de 1985.

Se reitera entonces que las pensiones reconocidas por la demandada a los actores no son compartibles con las de vejez que les otorgó el Instituto de Seguros Sociales, y contrariamente, sí son compatibles. De suerte que se revocará el fallo de primer grado en cuanto absolvió a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P., y en su lugar se la condenará a continuar pagándole a LUIS EDUARDO ANGEL ANGEL, BONIFACIO BILBAO PLAZAS y GABRIEL ANTONIO PEREZ MIRANDA el valor de la pensión de jubilación convencional que les venía reconociendo, en los términos de cada una de las resoluciones que expidió para tal efecto, quienes tienen derecho a esta prestación independientemente de la pensión de vejez que reciben del Instituto de Seguros Sociales, por ser compatibles, junto con las mesadas pensionales y los reajustes legales a que tengan derecho.

Dado que fue propuesta la excepción de prescripción, se declarará probada, respecto de las reclamaciones, anteriores al 4 de febrero de 1996, en el caso de Bonifacio Bilbao Plazas, y al 28 de enero del mismo año para Gabriel A. Perez Miranda, dado que éstos presentaron petición en los días y meses detallados del año 1999. (folios 15 y 24 C.1).

En lo que tiene que ver con Luis Eduardo Angel Angel, no opera la prescripción pues la demandada hizo la deducción por Resolución 002431 del 24 de junio de 1996 (folios 8 y 9 C.19 y se interrumpió la prescripción con la reclamación el 9 de febrero de 1999, presentándose la demanda el 4 de marzo de este año. Respecto del pago indexado con los aumentos de ley de “los descuentos que les hizo del valor de la pensión convencional de jubilación que les otorgó por concepto de compartición” (folio 4 C. 1), y de los que dijo en el hecho 20 de la demanda que como desconocía su valor, se atendría “a lo que resulta demostrado”, debe decirse que dentro del proceso no obra prueba que acredite tal valor, razón que impone la absolución por tal concepto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio que adelanta LUIS EDUARDO ANGEL ANGEL y OTROS contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P., en cuanto confirmó el fallo de primer grado que fue totalmente absolutorio e impuso costas a la parte recurrente.

En sede de instancia REVOCA la absolución decretada en la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a la entidad demandada a continuar pagándoles a LUIS EDUARDO ANGEL ANGEL, BONIFACIO BILBAO PLAZAS y GABRIEL ANTONIO PEREZ MIRANDA la pensión de jubilación convencional, desde el momento en que les suspendió su pago, junto con las mesadas pensionales adicionales y los reajustes a que tengan derecho.

Se declara probada la excepción de prescripción respecto de los descuentos, tal como se especificó en la parte motiva del fallo de instancia, en el caso de los dos últimos mencionados. Costas en las instancias a cargo de la demandada. Se confirma en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario