REPUBLICA DE COLOMBIA C.A.SACION. RADA JON. 1513 9 14L DP{ AflMEN /NLJ) IGUARAN S.At1A •)i Cji.A( R.)N NNA !., i\j. o 1•o T\fo. i.i d '•) F>onçni.c: 1). (.., vCirltJ.ç.)(:IL( junio ccl ii10 (Jos ntii. UÍI(). ( IL.1):)t (I1 (flErICLd() 't1\•1,.3 1Í) (1 iN i(1;t \.tUA9,.1iN [" CPt() demai ida de sion cont.uaJ.a s nterwi.a coneIi)toj.3. p:[Ofl[t(la Cii scuicta i saneui cl doce de octubre dci aíi() dos tuil por ci 'I'Tibn.nai 911 pen.Or dc ti a, el). la Cual le iiiipuso L.I. pena principal de ti ni (1) ) y ocho ():nIss de iri.sim, i1 iI.aftl[I() penakuente iesporsahtc dí (icho cie pn te ¡ legal. de ar ni:.is d.eie!o cte defensa ensomil. icqui.sit.) iTl(iisptulSallJ.0 la procedencia de la csartóti es que la sentencia. coiilia Ja cual se Interpone haya sido dictada C:Ei segunda mstancja por 1! ti Tui )U:E1 al.
Supeno r d e 1 )istdto Ju di.cj.ai, cli Trib un21 Militar, o el e.xUiiio flibwial Nacjonal, por dclii s que tengan se:fi.alada pena pivativa de Fi. libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) aflos, exigencia. tsta que no se cumple en el caso sub judice, dado que el delito por el que se procede (fabricación y tráfico de amias de fuego o rnuiii.eiones de defensa personal), se halla previsto por ci atticulo 2011 del Código Penal, modificado por ci artículo 1° dci D. L. 3664 de 1986, adoptado como legislación pemianente por el D. E. 22615 de 1991, y sancionado Co:nt pena. de uno (1) a cuatro (4) 2 ARLO S E. MF SCOBAR REPUBLICA DE COLOMBIA CASACION.
RADICA()k 19139 YIMIS DEL CARMEN REDOO IGUARAN S,izma ¿4ttí años, cuando no concurren circunstancias de ag:rava.ción, corito en este caso. Si bien el artículo 218 del Código de Procediniicrito Penal, niocli ficado po:r el 1° de la ley 553 del 2000, prevé la posibilidad de acudir en casación por vía excepcional cuando la sentencia de segunda instancia hubiere sido dictada por mi juez del circuito, o cuando la pena máxima privativa de la libertad imponible para el delito por el cuil se procede no supere el límite de ocho (8) afios, es lo cierto que el actor en este caso no la invoca, ni acrediti su procedencia frente a los específicos motivos que la ley establece para ello: Que sea necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia, o la garantía de los derechos fundrnentales.
Por los motivos anotados, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, INADMITE la demanda presentada por el defensor del sentenciado YIMIS DEL CARMEN REDONDO IGUARAN, en razón a ser improcedente la casación. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.. CUMPL ASE. )A. J)( )\1. \iA\JJ )( ) ARF)í [íT'()r J i IFE \i. J !•7\j (;.I\:) U}.J.J \.í( REPUBLICA DE COLOMBIA C.ASACJON.
PAL)i iON. 18133 YMI5 L)EL CAP.MKN RE,. ONDO IGUARAN lb TI:.