Micelio
18137(08-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación Rad.18137 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18137 Acta No.17 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EVELIA VILLAMIZAR VILLAMIZAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2001 en el juicio seguido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. I-.

ANTECEDENTES EVELIA VILLAMIZAR VILLAMIZAR demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de fuera condenada a “ Ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida … aplicando al salario promedio devengado … al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha, hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión”.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 20 de marzo de 1969 y el 15 de noviembre de 1991 y que conforme quedó estipulado en acta de conciliación, le fue reconocida su pensión de jubilación una vez cumplió los 47 años de edad, es decir, a partir del 26 de octubre de 1997. Señaló que la primera mesada se pagó por valor de $172.300.50, suma esta “notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba … al momento del retiro”, por lo que se debe ajustar al valor real que recibía, “esto es, al equivalente de 4.442 salarios mínimos” (fl.13).

La entidad demandada se opuso a las referidas pretensiones, alegó haber cancelado la pensión en cuestión de conformidad con las normas legales y convencionales correspondientes y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, buena fe y las demás que resultaren probadas (fl.25). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 19 de julio de 2001, absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda (fl.64).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la absolución dispuesta por el a quo, apoyado al efecto en el actual criterio de esta Corporación sobre el tema de la indexación. Expresó textualmente el tribunal: “Es innecesario entrar a transcribir la sentencia proferida por la H. Corte … del 18 de Agosto/99 … como quiera que los apartes más determinantes los ha plasmado el a quo en su sentencia … los que le sirvieron de apoyo para considerar que el caso bajo estudio era precisamente uno de los contemplados por la providencia del Superior, al tratarse de una pensión sujeta a una condición cual era la de cumplir los 47 años de edad, momento en el cual sería exigible el pago de la misma.

“En tanto se diera este requisito la demandante sólamente tendría una mera expectativa, la de poder llegar a esa edad para que entonces se hiciera efectivo su derecho, lo cual no dependía del empleador, quien además, en forma inmediata empezó a dar cumplimiento a la obligación una vez cumplió ciertamente la condición. “Al compartir esta Sala la jurisprudencia en comento y la decisión adoptada en primera instancia … se confirmará la sentencia apelada” (fl.82).

III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme la demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia “modifique la sentencia que confirmó la absolución de las súplicas de la demanda y así modifique la sentencia de primer grado, en su parte resolutiva, para disponer, en sustitución lo solicitado en la demanda introductoria del proceso …”.

Con tal propósito formula dos cargos, ambos por vía directa, que se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo objetivo: PRIMER CARGO-. Acusa la falta de aplicación de los artículos 10, 11, 21, 36, 151 y 289 de la ley 100 de 1993; 48, 53, 48, 84, 228 y 230 de la Constitución Política; 8º de la ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 11 del decreto 1748 de 1995.

En su demostración cuestiona que el tribunal, al igual que el juzgador de primera instancia, hubiese dejado de lado “lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se debió aplicar a partir del momento en que la entidad demandada le reconoció el derecho a la emanante, pues se encontraba ya vigente la norma, toda vez que a la trabajadora se le reconoció el derecho a partir del 26 de octubre de 1997… ” y se remite a lo expuesto por esta Corporación en sentencias del 6 de julio de 2000 (rad.13336), 26 de septiembre de ese mismo año (rad. 13153) y 8 de octubre de 2001 (rad.16072).

SEGUNDO CARGO-. Acusa la aplicación indebida de “los artículos 1530, 1536, 1547, 1215, 1771, 2441 del Código Civil y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1551, 1554, 2229 del Código Civil, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 1º, 16, 19 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo, decreto ley 3135 de 1968, Decreto ley 113 de 1985, el art.1º de la ley 12 de 1975, los artículos 21, 36, 151, 289 de la ley 100 de 1993; los artículos 48, 53, 58, 84, 228 y 230 de la Constitución Política …”.

En el desarrollo del cargo se propone demostrar que no son aplicables al sub judice las normas indicadas al comienzo del cargo sino aquellas referidas a continuación, es decir, “que las obligaciones generadas a cargo de la entidad demandada para el pago de una pensión de jubilación convencional no están sujetas a una condición, menos a una … condición suspensiva como lo afirma la sentencia acusada; sino por el contrario esta sujeta a un PLAZO”, que las obligaciones a plazo, como la pensión de jubilación convencional, “NO AFECTAN EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN NI EL PAGO DE LA MISMA, sino únicamente su ejercicio” y que las obligaciones laborales y de seguridad social “permiten su indexación, especialmente con el advenimiento de la ley 100 de 1993…”.

La réplica, por su parte, destaca que los argumentos expresados por el recurrente “no son suficientes ni tienen la virtualidad para desquiciar la sentencia acusada” y se remite a la nueva doctrina de esta Corporación, sentada en sentencia del 18 de agosto de 1999, rad.11818, en la que se indica que no es posible indexar la primera mesada pensional cuando, como en el sub-lite, el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador no ha retardado su cancelación. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se advirtiera en precedencia, por estar presentados estos cargos por la misma vía, contener planteamiento similar y perseguir el mismo objetivo, procede su estudio conjunto por la Sala. Observa la Sala, en primer lugar, que en el alcance de la impugnación, luego de solicitar la casación total de la sentencia impugnada, el recurrente pretende, de manera impropia, se “modifique la sentencia que confirmó la absolución de las súplicas de la demanda …”.

Al respecto ha de aclararse, como se ha hecho en infinidad de oportunidades, que cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado sin que proceda, por sustracción de materia, revocar, modificar o confirmar al propio tiempo lo resuelto en tal decisión. No obstante, este defecto aisladamente considerado no conduce per se a la desestimación del cargo, por cuanto, haciendo abstracción de tal imprecisión, por lo demás, se entiende el petitum de la demanda de casación. De otra parte ha de anotarse que si bien para los efectos pretendidos por la censura bastaba con citar los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887 y es, en consecuencia, procedente su estudio, conviene recordar que la forma genérica como la censura presenta algunos de los preceptos infringidos en su segunda acusación -decreto ley 3135 de 1968 y decreto ley 113 de 1985- no se compadece con la técnica de este recurso extraordinario, ni cumple la exigencia procedimental de señalar concretamente las disposiciones sustantivas que se consideran violadas por la sentencia recurrida, pues sabido es que no puede la Corte, de oficio, hacer indagaciones en orden a determinar la norma quebrantada.

Además, tampoco es afortunada la mención de los cánones constitucionales en ambos cargos pues, como lo ha dicho la Corte desde hace ya mucho tiempo, las disposiciones de la Constitución Nacional en principio no son susceptibles de la violación que da origen y procedencia a la casación por el concepto de la violación de la Ley sustantiva, pues aún cuando son las de mayor jerarquía, carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales.

Ya en lo que respecta al fondo de la acusación, encuentra la Sala que al absolver por la llamada indexación de la primera mesada pensional, no hizo nada diferente el tribunal a acoger el actual criterio mayoritario de la Sala Laboral de la Corte. Así, se remitió expresamente a “la sentencia proferida por la H. Corte … del 18 de Agosto/99 …”, cuyos lineamientos afirmó compartir.

Se tiene entonces, que el real fundamento para confirmar la decisión absolutoria del a quo, lo constituyó la interpretación jurisprudencial, por lo que es claro, conforme lo ha definido unánimemente esta Sala en muchos casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de la falta de aplicación o de la aplicación indebida endilgada en los cargos, porque esta clase de violaciones excluyen divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, ya que cuando ellas se dan, en casos como el presente, el vicio imputable al fallo es la interpretación errónea.

Por lo demás, no sobra agregar que sobre el tema la jurisprudencia mayoritaria ha sido la plasmada en la arriba citada sentencia del 18 de agosto de 1999 en que se apoyara el ad quem. Se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de septiembre de 2001 en el juicio seguido por EVELIA VILLAMIZAR VILLAMIZAR contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. Por cuanto ya ha sido reiterada jurisprudencia de la Corte en este sentido, se impondrán costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretari o