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18136(19-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18136 Acta Nro. 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALCIBIADES GARCÍA DÍAZ contra la sentencia de 21 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

ANTECEDENTES Mediante demanda ordinaria laboral que instauró Alcibiades García Díaz contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, se solicita, como pretensiones principales, el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, con la declaratoria que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo, y el pago de los salarios e incrementos salariales, primas de escolaridad, de servicios y de vacaciones, y las vacaciones causadas entre la fecha del despido y la del reintegro, así como la indemnización moratoria y la corrección monetaria.

Como súplicas subsidiarias se pide reconocerle al demandante: la pensión sanción; la indemnización por despido sin justa causa; el auxilio de jubilación; la indexación de las mesadas pensionales. En sustento de las relacionadas pretensiones, en síntesis, se relata: que laboró para la entidad demandada desde el 24 de julio de 1978 hasta el 27 de agosto de 1996; que su último salario fue de $378.776.oo; que con polígrafo confidencial número 323 del 3 de diciembre de 1996 la demandada dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo “ reconocer la terminación del contrato de trabajo”, la cual es injusta e ilegal por cuanto no se le formularon los cargos que prevé el inciso 1º del artículo 8º del Reglamento Interno de Trabajo, especialmente del 75.4 y los artículos 4, 47, 75 y 92 en concordancia con el 25.8 de la Ley 200 de 1995; que tampoco se le dio oportunidad de defenderse, con lo cual se le violó el debido proceso; que está cobijado por el fuero sindical como Secretario General de la Junta Directiva, Seccional Cundinamarca y no se pidió permiso para su retiro; que agotó la vía gubernativa.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, pero se aceptó el extremo final del vínculo contractual. Así mismo, se propusieran las excepciones denominadas “ Falta de causa”; “Inexistencia de la obligación”; “Pago”; “Compensación”; “Prescripción”; y “Buena fe”. El basamento de la defensa se hace consistir en: que la demandada obró de buena fe y conforme a la ley; que no adeuda concepto laboral alguno por cuanto canceló los derechos causados, tanto legal como convencionalmente, en favor de la parte demandante; que no hay lugar a la indemnización por despido ni a la moratoria, ya que ésta no se aplica de manera automática, y la terminación del contrato se dio por parte del ex trabajador demandante tal y como lo preceptúa el Manual de Administración de Personal de la entidad, o sea, por “ la inasistencia al sitio de trabajo sin autorización de la Caja o sin justa causa de impedimento (…) ya que por más de tres (3) días continuos y hábiles se produce la terminación del contrato por decisión unilateral del trabajador, aspecto que se examina en el numeral 45.14”; que el fuero sindical no juega papel alguno cuando el trabajador con su conducta encuadrada dentro de las previsiones del Manual de Administración de Personal, presenta renuncia en forma unilateral, al no presentarse al lugar de trabajo por más de tres días hábiles y continuos, sin justificar su ausencia; que prueba de ello es que el demandante jamás inició proceso de fuero sindical; que no hay lugar a la pensión sanción porque no existió despido y la demandada cotizó todo el tiempo de servicios al ISS, como tampoco hay lugar al auxilio de jubilación por cuanto el actor no renunció para acceder a pensión de esta naturaleza y tampoco prestó 20 años de servicios, por lo que no cumple los requisitos señalados en la Convención Colectiva (folios 23 a 28).

La primera instancia se desató con sentencia del 27 de julio de 2001, en la que se declaró no probadas las excepciones propuestas por la contradictora y fulminó condena por la suma de $34.835.630.oo por concepto de indemnización convencional por despido injusto indexada, y absolvió a la demandada de las demás súplicas. Apelada la anterior providencia por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia fechada el 21 de septiembre de 2001, la revocó en cuanto a la condena impuesta, para, en su lugar, absolver también a la demandada de la pretensión de indemnización por despido y su indexación, e impuso las costas de ambas instancias a la parte actora.

Los argumentos del Tribunal, en lo que al recurso extraordinario interesa, en síntesis, fueron: que en lo que respecta a la terminación del contrato de trabajo, después de examinar la versión dada por las partes y los medios de prueba que constan en el expediente, según la doctrina y la jurisprudencia, tanto del extinguido Tribunal Supremo como de la Corte, al trabajador le basta demostrar el hecho del despido y al patrono le es suficiente probar su justificación; que en el sub lite, de la posición antagónica de ambas partes frente a la estructura de la terminación del contrato de trabajo del actor, se observa que la demandada no acepta la alegación de éste en lo que atañe a la desvinculación unilateral e injustificada del servicio por parte de aquella, sino que advierte, por el contrario, que la iniciativa para dar por terminado el vínculo laboral fue del demandante, y que por ello, lo que hizo fue dar cumplimiento a las preceptivas internas de su organización administrativa, transmitiéndole el polígrafo 232 del 3 de diciembre de 1996; que en este orden de ideas la Sala no comparte la solución del a quo porque no se ajusta a las previsiones jurisprudenciales y legales, pues, a su juicio, queda huérfana de demostración la alegación del demandante de haber sido despedido sin justa causa, ya que de las pruebas allegadas no se puede establecer tal punto neurálgico para las aspiraciones de condena que reclama el actor, quien se limitó únicamente a la alegación sobre tal hecho, dejando de lado su obligación de demostrarlo; que al no haberse cumplido la exigencia de carga probatoria del actor, en cuanto a que la terminación de su contrato obró por iniciativa de la demandada, no era viable determinar consecuencias legales para ésta, de un acto que no aparece probado en el proceso; que por ello, mal podía proferirse condena alguna que tuviera como pilar el hecho del despido, siendo por tal motivo improcedente las súplicas principales de reintegro y sus consecuencias, así como las subsidiarias de pensión sanción y de indemnización por despido.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “A través de este recurso persigo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE íntegramente la sentencia impugnada, y en sede de instancia dicte una providencia del siguiente tenor: “1.- Confirmar el ordinal primero de la sentencia de primera instancia que contiene la condena a indemnización por despido debidamente indexada, en los términos allí establecidos.

“2.- Revocar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar a la demandada al reconocimiento de la pensión sanción a partir de la fecha en que el trabajador cumpla 50 años de edad, con el último salario debidamente indexado, o subsidiariamente con el monto del último salario. “3.- Condenar en costas como corresponda.

“4.- Absolver a la demandada de las demás súplicas impetradas. “5.- Confirmar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia sobre declarar no probadas las excepciones propuestas”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia dos cargos, que por razones de método, se estudiará, en primer lugar, el distinguido como SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada por la vía directa (sic) en el concepto de aplicación indebida por ser violatoria de las siguientes normas sustantivas: artículos 4, 5, 6, 17, 20, 25 numeral 8º, y artículo 29 numeral 6º de la ley 200 de 1995, artículo 1, 11, 46, 49, 58 y 75 de la ley 6ª de 1945, artículos 29 numeral 2, artículo 31 numeral 10, artículo 34, artículo 47 literal g, artículo 48 numeral 8, artículo 50 y artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo artículo, 8º de la ley 171 de 1961, artículo 1, 4, 13 de la ley 33 de 1985, artículo 1º de la ley 171 de 1988, artículos 14, 36 y 142 de la ley 100 de 1993, artículos 9, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, en relación con los artículos 174, 175, 177, del C.P.C., artículos 25, 32 y 145 del Código Procesal del Trabajo(…)” Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en materia probatoria en que incurrió el ad quem: “1º.- Considerar demostrado, sin estarlo, que por darse la situación del numeral primero del numeral 45.14.1 del Manual de Personal, se cumplieron los trámites de los numerales 45.14.2 y 45.14.3.

“2º.- No dar por demostrado, estándolo, que la conducta endilgada al trabajador exigía un procedimiento disciplinario para la terminación del contrato con justa causa. “3º.- No dar por demostrado, estándolo, que fue la demandada la que dio por terminado el contrato de trabajo. “4º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que fue el trabajador el que dio por terminado su contrato de trabajo.

“5º.- No dar por demostrado, estándolo, que el procedimiento adoptado por la Caja Agraria para considerar terminado el contrato por parte del trabajador es anterior a la vigencia de la ley 200 de 1995”. Sostiene el censor, que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron consecuencia de una equivocada apreciación de las siguientes pruebas: el manual de personal (folios 152- 153); las documentales que obran a folios 95 a 98 y 154.

De igual forma se denuncian, por su no valoración: el acta de audiencia (fls. 111-112); certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores (folios 115-119); documentos de folios 241 y 245; la convención colectiva de trabajo en su artículo 63 (folios 72 y 73); el interrogatorio de parte (fl. 48). DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello, en resumen, sostiene el censor: que el Tribunal argumenta que la jurisprudencia laboral ha considerado que al trabajador le basta demostrar el hecho del despido y al patrono le corresponde probar su justificación, por lo que concluye que " de manera alguna puede captarse el acaecimiento del despido alegado en la demanda con las probanzas que de (sic) desarrollaron en el proceso” (folio 351, párrafo 2), y que el a quo no se detuvo en “ la demostración del despido por parte del actor”, lo cual no puede fundarse en el documento de folio 9 cuyo texto trae a colación; que no obstante ello, el juzgador, admite a renglón seguido que tal instrumento fue elaborado y firmado por la demandada (párrafo 2 folio 352); que todos los elementos probatorios citados por el ad quem aluden de la ausencia del trabajador de su empleo por más de tres días y acerca de los trámites que se adelantaron para producir el tan mentado documento del folio 9; que los argumentos en que se apoya la sentencia acusada hacen comprender de un solo golpe los errores en que incurrió el fallador corporativo al analizar el acervo probatorio documental y al dejar de apreciar las pruebas mencionadas en el cargo; que el Tribunal no se percató que la demandada no dio cumplimiento a los trámites previstos en los ordinales 45.14.2 y 45.14.3 del manual de personal; que la primera norma dispone que al cuarto día de ausencia del trabajador la empleadora debe abstenerse de pagar salarios; que los documentos de folios 242 y 245 acreditan que al trabajador se le pagaron los sueldos devengados entre el 28 de agosto de 1996 y el 30 de noviembre de ese año, los que fueron descontados tres meses después de la supuesta ausencia del trabajo por más de tres días; que “de acuerdo con lo expuesto las exigencias de los citados numerales no se cumplieron y es errada la apreciación del juzgador en ese sentido, de lo cual surge que se aplicaron medidas por trámites extemporáneos sobre hechos que posiblemente ocurrieron meses antes y no obstante que el trabajador continuaba prestando sus servicios y percibiendo su remuneración”; que “Todo ello descarta ineludiblemente que haya sido el trabajador el que inequivocadamente haya expresado de alguna forma su intención o voluntad de terminar el contrato y cabe precisamente, mencionar aquí que los testimonios de los folios 92 a 99 del expediente aludidos por el Ad quem en el segundo párrafo del folio 352 de la sentencia no corroboran para nada que haya sido el trabajador quién terminó el contrato de trabajo ni que se hayan cumplido a cabalidad los trámites precisados en el Manual Administrativo de Personal ya que basta la simple lectura de dichos testimonios para verificar que ellos solamente se refirieron a las ausencias del trabajador y a la forma como se expidió por la CAJA AGRARIA el precitado documento del folio 9 con el cuál se determinaron los efectos de la terminación del contrato”.

LA RÉPLICA Afirma el opositor: que este cargo también adolece de técnica por cuanto al formularlo invoca la vía directa en el concepto de aplicación indebida, y su demostración la hace la censura como si se tratare de la vía indirecta, sin que se pueda admitirse que se trata de un “lapsus calami” porque por la vía directa existe concepto de aplicación indebida, así como también por la vía indirecta; que se insiste a través de los errores de hecho en que se debía seguir el procedimiento disciplinario de la ley 200 de 1995, el que no fue alegado en la demanda, por tanto, a su juicio, constituye un nuevo en casación que es improcedente porque atenta contra el derecho de defensa de la demandada; que el primer error de hecho no se da por cuanto el propio Manual (fl. 305) ordena aplicar el numeral 45.14.3, que fue el que siguió la demandada y que tuvo en cuenta el Tribunal para su decisión; que el recurrente no atacó los testimonios, siendo necesario hacerlo porque, de lo contrario, permanece incólume, dada la presunción de legalidad que le acompaña; que era necesario desquiciar todas y cada una de las pruebas en que se sustentó la decisión y no se hizo; que cuando se discute la carga de la prueba debe hacerse por la vía directa y no por la vía de los hechos; que la demanda mezcla argumentos jurídicos y fácticos que no dan claridad a la vía escogida; que no puede afirmarse que una audiencia no se apreció por el ad quem, pues si solo se ordenaron oficios y éstos no se tramitaron, mal podían ser objeto de prueba; que tampoco se puede decir que el Tribunal no apreció completo el interrogatorio de parte, porque lo que se está expresando es que se apreció aunque no haya sido correcta su apreciación (folios 31-32).

SE CONSIDERA Empieza la Corte por anotar que las deficiencias técnicas imputadas por el opositor al cargo carecen de la entidad para que el mismo sea desestimado. Esto porque: 1) No obstante que al indicarse la vía por la que se orienta se dice que es la directa, entiende la Sala que ello es atribuible a un lapsus calami, pues todo su desarrollo se ajusta básicamente a la senda indirecta al estar encaminado a objetar las apreciaciones probatorias y deducciones fácticas del fallo. 2) En el planteamiento del ataque sí se hace alusión a la prueba testimonial y lo que debe inferirse de ella. 3) Si bien su sustentación contiene argumentos jurídicos y fácticos, la vía escogida impone analizar exclusivamente los segundos, como en efecto se hará. 4) Por la impropiedad en que se incurre al impugnar la declaración de parte de folio 48, al sostenerse que “ no se apreció completo”, tal elemento de prueba no se tendrá en cuenta para la decisión del recurso extraordinario.

Ahora bien, el Tribunal, para concluir que no estaba demostrado el despido del demandante, razón por la cual revocó la decisión de primer grado que acogió la súplica indemnizatoria por despido injusto, hizo referencia a los siguientes elementos probatorios: “ polígrafo 323 del 3 de diciembre de 1996”, al que alude como el documento de folio 9 del expediente;

“ las preceptivas de personal”, las que identifica como las de “ folios 152 y ss.”; los testimonios de Patricia Cruz Ortiz (folio 92 y ss) y Juan Francisco Forero Gómez (folio 99 y ss); los documentos de folios 95 a 98; el interrogatorio que absolvió el demandante. Y para llegar a la precitada determinación, el juzgador, según el peculiar análisis que hizo, la sustenta esencialmente en las siguientes aseveraciones: 1) que en “ el manual administrativo de la demandada está previsto que hay “terminación del contrato por decisión unilateral del trabajador o aprendiz” por inasistencia de éste por más de tres días hábiles consecutivos al sitio de trabajo, “sin que medie justa causa o información a la Caja sobre el motivo( )””. 2) Que el polígrafo confidencial No. 323 del 3 de diciembre de 1996, le imputa al actor que él terminó el contrato por “ su reiterada ausencia al trabajo, sin justa causa de impedimento, ni autorización alguna de esta entidad, desde el 27 de agosto de 1996”. 3) que a pesar que dicho polígrafo “( ) fue elaborado y suscrito por la demandada, no contiene la voluntad expresa e inequívoca de ésta, de fulminar el contrato del actor, sino que, como lo explica la demandada, resulta de la aplicación de las normas que la habilita para reconocer la iniciativa del actor en la terminación de su contrato de trabajo, conforme las claras preceptivas de personal que se agregaron al proceso, y que dan suficiente certeza sobre la secuencia y trámite que llevó a la emisión del citado polígrafo 323 del 3 de (sic) 1996; tal como lo corrobora no solo la documental de folio 152 y ss, que alude a los casos en que opera la “terminación del contrato por decisión unilateral del trabajador o aprendiz”, donde en efecto se encasilla en su numeral primero, la alegada en la contestación del libelo por la demandada, y que arrojó como conclusión de su trámite igualmente establecido en los numerales 45.14.2 y 45.14.3 del manual administrativo de personal (fl. 153 y 154) la emisión dispuesta en aquél y que corre a folio 9 del expediente( )”.

La Corte, independientemente del valor legal que tenga la aludida normatividad interna de la demandada, y que no es del caso dilucidar por la vía indirecta, encuentra que si bien objetivamente los elementos de prueba relacionados por el Tribunal indican que en efecto eso es lo que dice la regulación que existe en la empleadora, también halla que dentro de las probanzas atacadas por el censor como no apreciados por el juzgador, hay otras que desvirtúan lo aseverado por el empleador y aceptado por el Tribunal, de entender que el actor por su ausencia al trabajo había dado por terminado el contrato, como son los documentos de folios 241 y 245.

Así se afirma porque si la demandada el 3 de diciembre de 1996 estima que el demandante, desde el 6 de agosto de ese mismo año, había dado por su iniciativa y en vista de su ausencia al trabajo finalizada su vinculación contractual, ninguna explicación lógica tiene que de los documentos de folios 241 y 245 se infiera que aquella durante el lapso del 28 de agosto al 30 de noviembre de 1996 le haya pagado salario al actor, pues no a otra conclusión se puede llegar del primer documento en el que se dispone descontar de su liquidación la suma de $903.234,60 que se le había pagado por ese concepto, y que en el de folio 241 se haga una relación de “ salarios en especie para factores variables” de ese mismo periodo.

Así mismo, como lo sostiene el censor, aunque no con la claridad deseable, el documento de folio 95 se apreció equivocadamente, ya que del mismo no es posible inferir que se dio la circunstancia prevista por el manual administrativo, pues de lo que de él se desprende es que la vicepresidente de servicios administrativos de la demandada informa a su par de recursos humanos, el 28 de noviembre de 1996, la situación que se ha presentado con el actor respecto a la suspensión del permiso sindical que se le había concedido, el disfrute de vacaciones entre el 2 y el 26 de agosto de ese año, que no se ha reintegrado a sus labores a partir del día 27 del mismo mes, y que se han adelantado averiguaciones en el sindicato sin que nadie de razón si a éste se le ha renovado el permiso sindical permanente, por lo que le pide “ ( ) ordenar a quien corresponda, sea verificada esta información y comunicarnos lo pertinente para tomar las acciones administrativas correspondientes”.

Relacionando, entonces, lo que se dice en la anterior comunicación con lo precisado respecto a que al demandante se le pagaron salarios por el periodo ya anotado y durante el cual se predica dejó de asistir al trabajo, encuentra la Sala que ni siquiera la empleadora sabía o conocía, con certeza, cuál era la situación administrativa de aquél, por lo que mal podía entender, como lo hizo y lo compartió el Tribunal, que con su comportamiento laboral éste había dado por terminada la vinculación laboral.

Y el precitado entendimiento debe tenerse también como equivocado debido a que, como igualmente lo expone el impugnante, la empleadora no dio estricto cumplimiento al manual administrativo en que fundó su determinación de imputarle al actor la iniciativa de romper el contrato, ya que en el mismo se dispone: “ ( ) Los superiores jerárquicos en las sucursales, agencias, plantas y zonas y en la casa principal de la respectiva dependencia, enviará al departamento de recursos humanos el siguiente mensaje al cuarto día de ausencia injustificada( )”.

Y dicho supuesto no se dio porque inexplicablemente, tal informe ocurrió tres meses después de darse la presunta ausencia del demandante, ya que según la demandada ese hecho se presentó desde el 27 de agosto de 1996 y el informe relativo a esa situación está fechado el 28 de noviembre de ese mismo año. En consecuencia, el Tribunal se equivocó, de manera manifiesta, cuando estimó que con el documento de folio 9 no estaba demostrado el despido del demandante por la demandada sino que era aquél el que dio por terminado el contrato de trabajo por su ausencia a laborar desde el 27 de agosto de 1996 y, por consiguiente, se encuentra demostrado el error de hecho distinguido con el numeral 4º, que es suficiente para quebrar el fallo recurrido.

Prospera, entonces, el cargo, motivo por el cual se hace innecesario estudiar el otro formulado por cuanto persigue igual objetivo de éste. Al resultar avante el recurso extraordinario, no hay lugar a imponer costas por el mismo. Como consideraciones para el fallo de instancia, se tiene que al concluir la Corte que con el documento de folio 9 sí se acredita que fue la demandada la que unilateralmente terminó el vínculo contractual con el actor, y que del mismo se desprende que la causa aducida para ello es su ausencia al trabajo desde el 27 de agosto de 1996, debe determinarse si tal hecho está demostrado, pues de no ser así la aludida determinación de la empleadora sería injusta.

Y el mencionado cuestionamiento hay que responderlo negativamente, no solo porque, como ya se anotó al estudiar el recurso de casación se encuentra probado el pago de salarios durante el periodo del 28 de agosto al 30 de noviembre de 1996, lo que es indicativo de que la demandada estimaba que el actor estaba laborando, sino también debido a que del interrogatorio de parte que absolviera tanto éste como la representante legal de la empleadora (folios 48, 49, 51 y 55), se acredita que, como lo sostuvo el primero, durante ese lapso su situación administrativa era lo que en la entidad se denomina “ pendiente de ubicación”, lo que aceptó la representante legal de la convocada al proceso y que consiste en que el trabajador está a la espera que se le asignen funciones.

Por lo tanto, como de ninguno de los elementos allegados para la decisión de la controversia es posible colegir que al accionante durante el lapso tantas veces citado se le señaló tarea o función qué cumplir en la demandada, mal se le puede imputar, como lo hizo la empleadora en el documento de folio 9, “ su reiterada ausencia al trabajo”.

Planteada la situación así acertó el juez de primera instancia al concluir que el despido fue sin justa causa, como también en la cuantía de la indemnización que fijó como consecuencia de ello, pues ninguna objeción hay para formular a las pautas que tuvo en cuenta para tasarla, y por esto carece de asidero la crítica que en la sustentación del recurso de apelación hace el apoderado de la demandada al salario que se acogió con tal fin.

Así mismo, la Sala encuentra correcta los términos en que se ordenó la indexación de la precitada condena, ya que es indudable que con ellos se garantiza que la misma sea satisfecha íntegramente. En cuanto hace a la decisión de primera instancia de negar las súplicas relativas a la pensión sanción e indemnización moratoria, cuya revocatoria solicita la parte actora al sustentar el recurso de apelación, debe ser confirmada, porque: 1) Al producirse el despido durante la vigencia de la ley 100 de 1993, como lo precisa el a quo, no se da el supuesto que exige el artículo 133 de tal normatividad para que se impusiera la pensión sanción, como es que el trabajador no estuviera afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador; además, las normas que invoca el recurrente para que se acceda a ello, deben tenerse como derogadas al tenor del artículo 298 de la ley ya citada. 2) Ha reiterado la jurisprudencia que la imposición de la sanción moratoria no es inexorable ni automática, y si bien tratándose de trabajadores oficiales se causa, también, por el no pago oportuno de las indemnizaciones, situación que no se presenta en el sector privado, en el asunto de que se trata no se vislumbra que la determinación de romper el contrato de trabajo, en que se funda la condena indemnizatoria por despido injusto, estaba precedida de mala fe, sino que ella es consecuencia de la especial circunstancia administrativa (pendiente de ubicación) en que se encontraba el demandante y de una equivocada apreciación de un manual de manejo de personal.

La condena en costas en primera instancia está ceñida al artículo 392 del código de procedimiento civil; en segunda no se impondrán porque a la postre ninguno de los recursos de apelación de las partes prosperó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 21 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que ALCIBIADES GARCIA DÍAZ le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” en liquidación. En sede de instancia, confirma el fallo de primera instancia, dictado en este asunto por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el día 27 de julio de 2001.

Sin costas por el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 26