Micelio
18135(27-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18135 Acta Nro. 42 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Socorro Villalba Galeano contra la sentencia del 25 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por la recurrente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria -, en liquidación.

ANTECEDENTES Socorro Villalba Galeano demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria -, en liquidación, para que sea condenada a pagarle: la sobreremuneración por haber laborado el 31 de octubre y el 1º de noviembre de 1992 (sábado y domingo); la prima de vacaciones correspondientes a las recibidas en dinero, causadas entre el 27 de julio de 1992 y el 19 de mayo de 1993; el reajuste de la liquidación final de las prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, tomando como fecha de ingreso el 24 de abril de 1972 y no el 27 de julio de 1992; el incremento de sus mesadas pensionales desde el 20 de mayo de 1993, como consecuencia de lo anterior; la indemnización convencional por despido; la sanción moratoria y corrección monetaria; las costas del proceso.

Como fundamento de las relacionadas pretensiones se adujo: que mediante un contrato de trabajo escrito laboró para la demandada entre el 24 de abril de 1972 y el 19 de mayo de 1993; que la demandada se comprometió a pagar las prestaciones sociales a los 30 días y lo hizo mucho después; que la empresa presionó su renuncia mediante la carta circular 1092 de 1993, que incluía el modelo de la que debía presentar; que con esta renuncia la empleadora buscaba eludir el pago de la indemnización convencional por despido injusto; que aunque ingresó a laborar para la demandada el 24 de abril de 1972, se tomó en cuenta como tal el 27 de julio de 1972, y por ello se le debe la diferencia de tiempo en cesantías, vacaciones y prima de vacaciones; que no se le pagó la prima de vacaciones por las reconocidas en efectivo, correspondientes al período 27 de julio de 1991 y 26 de julio de 1992; que su último salario fue $391.190,76, y que no se le ha pagado la sobreremuneración por haber laborado los días 31 de octubre y 1º de noviembre de 1992, que fueron sábado y domingo (fls 8 – 13).

La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos admitió que no se ha pagado la sobreremuneración, porque la actora no tiene derecho a ella, mientras de los demás dijo no son ciertos o que no son tales. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización, buena fe y cualquiera otra que se pruebe en el proceso (fls 17 – 21).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad dirimió el conflicto jurídico en primera instancia, mediante fallo del 16 de noviembre de 1999, en la que condenó a la demandada a reajustar a la actora la liquidación final de cesantías y vacaciones, tomando como fecha de ingreso el 24 de abril de 1972, así como a reajustar el valor de la primera mesada pensional (fls 192 – 201).

En sentencia complementaria precisó que la condena por cesantías ascendía a $428.548,85 (fls 218 – 220). La anterior decisión se apeló por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con sentencia del 25 de abril de 2001, la revocó, para, en su lugar, absolver a la demandada. (fls 229 – 244).

En lo que es de interés para el recurso extraordinario argumentó el Tribunal: que no es objeto de controversia la relación laboral; que vistas la demanda, su contestación y el memorial de apelación, se deduce que el debate se circunscribió a determinar la verdadera fecha de ingreso del demandante, pues para el a quo fue el 24 de abril de 1972 y para la demandada el 27 de julio del mismo año, fecha con la cual le liquidó y pagó las prestaciones definitivas; que según el documento de folio 4 el demandante empezó a laborar el 22 de mayo de 1972; que a folio 178 aparece copia de otro contrato de trabajo que indica que ésta empezó a trabajar el 24 de abril de 1972; que en ambos contratos aparece un período de prueba de 2 meses; que en la liquidación de prestaciones sociales de folios 7 y 52 se registra el pago de cesantías parciales liquidadas y pagadas hasta el 31 de diciembre de 1992; que el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo, aplicable al caso (fl 115), aportada en debida forma y con vigencia entre el 16 de enero de 1992 y el 15 de enero de 1994, en su artículo 30 (fl 104), establece la forma como se debe liquidar la cesantía y alude a que no se aplicará para su liquidación las congelaciones establecidas en los decretos 0118 de 1957 y 3118 de 1968; que como no hay más convenciones en el expediente se deduce que tal cláusula establece la forma de liquidación de la cesantía hacia el futuro, no pudiendo producir efectos hacia el pasado pues, como la ley, no puede ser retroactiva.

Así mismo, el Tribunal, adujo: que debe entenderse que las congelaciones que establecieron los decretos que menciona la norma convencional tuvieron operancia en tiempo anterior y, por ende, tenía plena validez el liquidar las cesantías conforme al régimen que establecían dichos decretos; que se deduce que si bien hay una diferencia en la determinación de la fecha de iniciación de la relación laboral, no se puede establecer ninguna diferencia por ese concepto, pues en el proceso no hay las pruebas necesarias para determinar que la liquidación efectuada por la demandada no corresponde al valor real; que mecánicamente no se puede hacer tal deducción que porque existe una diferencia respecto de la fecha de iniciación de la relación laboral, ello implique que están mal liquidadas las cesantías definitivas, pues se parte del principio que al comienzo de la relación laboral del demandante, sus cesantías estaban sometidas y congeladas al régimen que consagran los decretos 0118 de 1957 y 3118 de 1968; que así las cosas era menester demostrar que las liquidaciones del período en que las cesantías quedaron congeladas, fueron equívocas y además contar con todas las liquidaciones anteriores, para hacer el cotejo con la que aparece en autos para establecer si existe algún excedente por pagar; que no bastaba al demandante señalar que por la diferencia de posición en relación con el extremo inicial, con ello se generaba la reliquidación. También, el juzgador, agregó: que en el proceso no está demostrado el error en la liquidación final de la cesantía, a pesar del debate sobre el extremo inicial de la relación; que en el caso la convención colectiva tiene en cuenta el tiempo de servicios para el segundo período del procedimiento que establece, pero hay que indagarse: a cuál tiempo se refiere la norma?, y la respuesta es que debe ser el tiempo de servicios del cual no se hayan liquidado y pagado las cesantías, por lo que no se puede incluir el tiempo en el que ya se liquidó y pagó el auxilio con el régimen anterior al convencional; que si tiene en cuenta todo el tiempo de labor operaría un doble pago de cesantías, esto es, el que se pagó por razón del régimen anterior, y el que se pagara actualmente con inclusión de ese tiempo; que por ello no hay duda en que se debe tomar el tiempo de servicios sobre el cual no se han pagado las cesantías y en el juicio no hay prueba de cuándo fue la última liquidación y pago de cesantía a favor del demandante, liquidadas con el régimen anterior.

De otra parte, el Tribunal, expuso: que en la demanda se solicita la liquidación final de las vacaciones tomando como fecha de ingreso el 24 de abril de 1972, pues tuvieron en cuenta el 27 de julio de 1992; que según la hoja de vida de folio 155, aparece que se tenía como fecha de causación de las vacaciones cada que se cumplía el 26 de julio de cada año; que las últimas vacaciones causadas aparecen el 26 de julio de 1992 hasta el 19 de mayo de 1993, cuando terminó el contrato; que conforme a la hoja de vida de folio 49, se tuvieron en cuenta 293 días para el pago de las vacaciones en dinero y por un valor de $ 224.468,58, cantidad que concuerda con la que aparece en la liquidación de prestaciones sociales; que si la fecha de ingreso del demandante que se debe tener en cuenta es el 24 de abril de 1972, conforme aparece en la copia del contrato de trabajo más antiguo (fl 178), se deduce que tal calenda se debía tener en cuenta para contabilizar el año de vacaciones; que como se tuvo en cuenta fecha distinta (el 26 de julio), en tal concepto si tiene incidencia la fecha inicial del contrato; que al efectuar la respectiva liquidación, resulta como tiempo para liquidar las vacaciones “ de un año y quince días”; que como no aparece estipulado convencionalmente un término superior de vacaciones al legal, por tratarse de un trabajador oficial, tiene derecho a 15 días de vacaciones por cada año de servicios; que conforme al parágrafo segundo del artículo 32 de la convención colectiva de trabajo (fl 114), el pago de la compensación en dinero de las vacaciones proporcionales procede siempre y cuando “ esta no sea inferior a seis meses ”, por lo que el demandante solo tenía derecho a un año de vacaciones; que al demandante, teniendo en cuenta su salario promedio, no resulta suma alguna que se le deba reajustar por vacaciones, pues se le pagó más de lo que le correspondía; que de acuerdo con la documental de folio 48 los dos primeros contratos aparecen terminados antes del cumplimiento de los dos (2) meses de prueba, por lo que la fecha del último fue a partir del 27 de julio de 1972.

Finalmente, el Tribunal, en relación con el reajuste de las mesadas pensionales, precisó: que en la demanda se reclama esta reliquidación a partir del 20 de mayo de 1993, como consecuencia de los ajustes cobrados en el punto tercero, pero no se señalan hechos concretos que sustenten esa pretensión; que la prosperidad de esta pretensión dependía del éxito de las que se acaban de analizar, por lo que corre con similar suerte; que de todas maneras ninguna relación tiene el hecho que prospere un reajuste de cesantías, que tuviese como causa la determinación del extremo inicial de la relación laboral con la liquidación de la primera mesada pensional, pues los dos conceptos no tienen los mismos presupuestos para su causación, y el uno no tiene incidencia con el otro, pues la primera mesada pensional se basa en el promedio del salario devengado por el trabajador en el último año de servicio, como lo establece el artículo 41 convencional (fl 117), o por la ley; que, entonces, la concreción del salario promedio del último año de labor no tiene nada que ver con el extremo inicial del vínculo laboral; que no demostró el actor la causa para la reliquidación de la primera mesada, y que tampoco prospera la pretensión de indemnización moratoria.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo fijó de la siguiente forma el acusador: “(…) impetro a la Honorable Corte suprema de Justicia que, a través de su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada (…), y que convertida en Tribunal de Instancia se condene a la Empleadora (…) a reajustar y pagar las CESANTÍAS de la demandante (…) desde el 24 de Abril de 2002 hasta el 19 de mayo de 1993, en un valor de $ 295.470, 65, es decir, desde la iniciación del contrato de trabajo (24 de abril de 1972) hasta su terminación; igualmente se condene a pagar a la patronal a favor de la demandante, la PRIMA DE VACACIONES de que trata el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992 causadas entre el 27 de julio de 1992 al 19 de mayo de 1993, en una suma de $417.270,14 las cuales no han sido canceladas hasta la fecha; se condene igualmente a la patronal a pagar a la demandante la indemnización moratoria a partir del 20 de mayo de 1993 (…); y por último, se reajuste y pague la primera mesada pensional de la demandante (…) en un valor de $423.234.oo mensuales y en consecuencias (sic) se reajustes (sic) las mesadas subsiguientes.

“En SUBSIDIO solicito se confirme la sentencia de primer grado. “Solicito igualmente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada, como también las (sic) que corresponde a la casación.” Contra la sentencia de segunda instancia, el censor formuló los siguientes dos cargos: PRIMER CARGO: Dice que la acusa por violar indirectamente, en razón de aplicación indebida, las normas contenidas en los decretos 0118 de 1957 y 3118 de 1968, en relación con los artículos 17 de la ley 6ª de 1945; 1 del decreto 2657 de 1946; ley 65 de 1946; decreto 1160 de 1947; 8º de la ley 153 de 1887; 29, 53, 58, 228 y 230 de la C.N.; 14, 16, 19, 20, 21, 468, 469, 470 471, 476, 478, 479 del CST; 1757 del código civil; 1º del decreto 797 de 1949; 36 y 177 del código de procedimiento civil; 54 del código de procedimiento laboral, las primeras normas por habérsele dado aplicación al caso y las restantes por haberse dejado de aplicar.

A juicio del censor, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1º. No haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio nació a la vida jurídica el día 24 de abril de 1972. “2º. No haber dado por demostrado, estándolo, que la DEMANDADA no canceló la totalidad de las cesantías, es decir, desde el 24 de abril de 1972 (fecha en que comenzó la obligación), en la forma establecida de la ley.

“3º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la DEMANDADA, canceló la PRIMA DE VACACIONES de que trata el artículo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992.“ Como pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal indicó el censor las documentales de folios 4, 5, 178, 48 – 49 y 7, así como la convención colectiva de trabajo visible entre folios 102 y 180, particularmente en sus artículos 31 y 37 – fls 115 – 117 -.

Como probanzas dejadas de apreciar por el ad quem, señaló el recurrente los documentos de folios 114, 212 a 202, que concuerda con la información salarial visible a folio

53. DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto argumenta el censor: que los documentos de folios 4, 5 y 178 corresponden a 3 contratos de trabajo entre las partes, que tuvieron la calidad de a término indefinido, pero que se distinguen por la fecha de su iniciación, pues el primero indica que fue el 22 de mayo de 1972, el segundo el 27 de julio del mismo año y el tercero reportó el 24 de abril de 1972; que el artículo 1757 del código civil dice que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas; que la trabajadora manifestó en su demanda que no se le habían liquidado las cesantías desde la fecha de su iniciación del contrato, indicando que la misma correspondía al 24 de abril de 1972, conforme está probado a folio 178 y lo corroboran los folios 48 y 49; que el contrato que reporta esta fecha es el que corresponde a la realidad, como lo establece el artículo 53 constitucional; que la fecha del 24 de abril de 1972 la sustenta también la continuidad de labor de la demandante, así la empresa afirme que el vínculo fue desde el 27 de julio de 1972; que se remite al artículo 17 de la ley 6ª de 1945 y a la sentencia del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 1977, que transcribe, referente a las normas que regulan la cesantía; que según lo visto, para liquidar la cesantía se debió tener en cuenta el 24 de abril de 1972, pues la que tuvo en cuenta la empresa implicó un pago parcial, como lo informan los folios 7 y 52; que las cesantías corresponden a un derecho irrenunciable.

Así mismo, el impugnante, agregó: que los errores del ad quem radican en que no se han pagado completamente las cesantías de la demandante, pues debe tomarse como extremo inicial el 24 de abril de 1972 y no el 27 de julio de ese año; que también es erróneo asumir que los pagos anteriores a la convención de 1992 debían hacerse de conformidad con los decretos 0118 de 1957 y 3118 de 1968, y se deben descontar como pagos parciales, como se hizo en la liquidación final de la cesantía, pero que debía hacerse sobre la totalidad del tiempo trabajado, es decir, desde el 24 de abril de 1972, y no en forma parcial como se hizo; que es extraña la conclusión del ad quem en el sentido que no se puede realizar el cotejo o liquidación de la cesantía por ausencia de datos, pues la misma compromete los deberes del juez del artículo 36 del código de procedimiento civil, y los del artículo 54 del código de procedimiento laboral, atinente a las pruebas de oficio; que fue mal apreciada al respecto la prueba de folio 7, documento que contiene una división de varios elementos de la liquidación de la cesantía; que de allí se deduce que la empleadora dejó de cancelar a la trabajadora $295.470,65; que la conducta de la empresa en relación con esta deuda no puede considerarse de buena fe.

De otra parte, en relación con la prima de vacaciones no cancelada, sostiene el recurrente: que el ad quem interpretó erróneamente el folio 7 cuando consideró que lo reclamado eran las mismas vacaciones liquidadas por la patronal; que la confusión radica en que lo que se reclama es la prima de vacaciones del artículo 31 convencional de 1992 (fl 113), conforme se deduce de la demanda ordinaria; que como la demandada se opuso a esa pretensión debió demostrar el pago de la prima de vacaciones; que en el proceso no hay prueba de que haya cumplido con tal obligación; que el ad quem en la sentencia cambió la carga de la prueba en materia de cesantías, pues quien debía probar el pago de la prestación era la demandada; que los errores del Tribunal contra el trabajador no se compadecen con el principio de favorabilidad del artículo 53 superior y 21 del C.S. del T. Por último, en torno al deprecado reajuste de la pensión convencional, alega la censura: que por lo expresado anteriormente, se debe modificar la primera mesada, ya que se paga con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, según lo dispone el artículo 41 convencional (fl 117); que por eso se debe tener en cuenta la prima de vacaciones no pagada, así como las primas de carestía y antigüedad, no tenidas en cuenta, según el folio 114; que las pruebas de folios 121 a 202 demuestran que la trabajadora devengó viáticos y primas que dan como resultado un salario para pensión de $423.234.oo; que las equivocaciones del ad quem son protuberantes y notorias y condujeron a la violación de la ley sustancial que denuncia. LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con estos planteamientos: que el primer error fáctico no existe, pues el Tribunal admitió como fecha inicial del vínculo el 24 de abril de 1972, como se lee a folio 233, lo cual apareja que el segundo yerro tampoco lo cometió dicho juzgador; que según los decretos 0118 y 3118 de 1988, a los trabajadores oficiales se les paga el auxilio de cesantía año por año y no con retroactividad, como se establecía para los trabajadores particulares; que en el proceso se acreditó que la convención colectiva de trabajo 1992 – 1994, estableció el pago retroactivo de la cesantía pero a partir de su vigencia, sin efectos hacia el pasado, pues los pagos ya se habían hecho; que no hay pruebas de que convenciones anteriores hayan pactado la retroactividad, y por ello el fallo dice que se probó la fecha inicial de la relación laboral, pero no se probaron los salarios devengados por la trabajadora en 1972, para liquidar correctamente el auxilio; que en la liquidación de la prestación en comento se deben tener en cuenta el tiempo de servicios, que está establecido, y los salarios que no le están, por lo que la sentencia se debe mantener; que en relación con el tercer error, el documento de folio 7 demuestra que la prima de vacaciones está pagada; que otro aspecto, el jurídico, es que atendiendo el tenor del artículo 31 del acuerdo, cuando se compensan las vacaciones no hay lugar a pagar prima de vacaciones; que no se evidencia error del Tribunal al no reajustar la pensión convencional, y que si se concluye que la prima de vacaciones se pagó correctamente, o que no se debió pagar y, de otro lado, no se probó el concepto de viáticos, no es posible inferir el reajuste de la pensión convencional.

SE CONSIDERA La censura cuestiona la decisión del Tribunal que revocó el fallo de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones, particularmente las de reajuste de las cesantías, la primera mesada pensional y las vacaciones de la demandante. El ataque no está llamado a prosperar por las siguientes razones: 1. En lo que atañe a la cesantía, el censor objeta el fallo en cuanto no tuvo por demostrado, para efectos de la liquidación del auxilio, que el contrato laboral entre las partes se inició el 24 de abril de 1972.

Examinada la sentencia gravada, halla la Corte que el Tribunal no accedió al pedimento de reliquidación de la cesantía, no tanto porque no haya encontrado demostrado que aquella fecha fue la de iniciación de la relación contractual laboral entre las partes, sino porque allende tal circunstancia, en la empresa, a partir de la vigencia de la convención colectiva laboral 1992 – 1994, en su artículo 37, se estableció la forma como se debe liquidar a sus trabajadores beneficiarios dicha prestación social, para disponer que en adelante no se aplicaría el régimen de congelaciones que entronizaron los decretos 0118 de 1957 y 3118 de 1968.

Y de ello coligió que con antelación a la vigencia del citado acuerdo colectivo, el auxilio de cesantía del accionante se hallaba bajo el sistema de congelación y así fue pagado, motivo por el cual una diferencia en la fecha de iniciación del contrato no apareja necesariamente prueba de que la cesantía final esté mal liquidada, pues se requeriría demostrar, además, que las tasadas en el período de congelación lo fueron con error, de lo cual no existe prueba en el expediente, aparte que la fecha que se debe acoger para la liquidación final de la cesantía es a partir del cese de la congelación, pues remitirse a la de iniciación del contrato implica un doble pago del auxilio, toda vez que debe asumirse que éste ya se pagó durante cada año de la congelación. Para la Sala el Tribunal acertó en esas deducciones pues, evidentemente, en el proceso está fehacientemente demostrado que desde la vigencia del acuerdo colectivo 1992 - 1994, cambió el régimen de liquidación del auxilio en la demandada, que era el previsto en los decretos 0118 de 1957 y 3118 de 1968, así como es cierto que no existe prueba que acredite que la demandada erró en la cuantificación de las cesantías causadas y consolidadas entre 1972 y la fecha de su descongelación. De otra parte, si la controversia radica, como lo propone el acusador, en la fecha de iniciación del contrato de trabajo entre las partes y el efecto que ella tiene en la liquidación de la cesantía final pagada a la demandante, tal data tiene importancia únicamente para el pago de la prestación antes de la vigencia de la convención colectiva 1992-1994, es decir solamente durante el periodo de su congelación, pero carecería de importancia, como también lo dijo el juzgador, para la tasación de ese crédito en la etapa posterior a la vigencia del artículo 37 del acuerdo colectivo en comento, razón por la cual no es acertado colacionar indistintamente ambos periodos, como lo hace el censor, con claro desconocimiento de que cada uno estuvo gobernado por regímenes disímiles.

Adicionalmente, si en hipótesis de discusión se acepta que el Tribunal acogió como fecha inicial de la atadura contractual laboral entre las partes el 27 de julio de 1972, con el fin de examinar la liquidación de la cesantía de la demandante, ello no traduciría yerro fáctico protuberante, pues dicha data tiene respaldo en el proceso, no sólo en los documentos de folio 7 y 52, sino en el de folio 5, que corrobora la información cronológica de los anteriores.

Y si lo que se objeta es que en perspectiva de establecer la fecha de iniciación del vínculo laboral, el ad quem no acogió las probanzas que le indicaban el 24 de abril de 1972, si no otras que le señalaban una fecha diferente, ello no comportaría yerro de valoración probatoria generador de equivocación fáctica manifiesta, sino que sería resultado de la libre formación de su convencimiento, que le posibilita el articulo 61 del código de procedimiento laboral y de la seguridad social, fuero en el que la jurisprudencia ha expresado no se puede inmiscuir el juez de casación. Además, si se tuviera por acertado el planteamiento del cargo en el sentido que el Tribunal no accedió a la reliquidación de la cesantía porque no atendió para ese efecto la fecha del 24 de abril de 1972, como la de iniciación de la relación contractual laboral entre las partes, tal postura del juzgador no sería desatinada pues si previamente existieron otros dos (2) contratos, como los de folios 4 y 178, la existencia del de julio 27 se explicaría razonablemente porque aquellos terminaron y fueron liquidados.

Finalmente, la discusión que introduce el censor en torno a quién tiene la carga de la prueba del extremo inicial del contrato, y en relación con la actividad del juzgador respecto a las pruebas de oficio, es eminentemente jurídica y, por ende, extraña a la vía de ataque escogida por aquél, que fue la indirecta. 2. En la demanda ordinaria el accionante reclamó, evidentemente, el pago de la prima de vacaciones correspondiente a las recibidas en dinero por el período julio 27 de 1992 a mayo 19 de 1993.

El estudio del fallo cuestionado deja ver que el Tribunal ningún examen hizo de la aludida súplica, y tal omisión es explicable, ya que basta con relacionar lo que al respecto dispuso el a quo, que la negó (folio 195), y la sustentación del recurso de apelación del actor (folios 202 a 204), para que se concluya que tal medio de impugnación no cobijaba esa decisión. Por lo tanto, dicha circunstancia implica que el recurrente no está legitimado en casación para formular cargo respecto a la determinación del Tribunal de confirmar ese punto de la controversia. 3.

Y en lo que concierne con la reliquidación de la primera mesada pensional, anclada en la hipótesis de que a la demandante no se le tuvo en cuenta la prima de vacaciones a que tenía derecho, además de los viáticos, la prima de antigüedad y la prima de carestía, el ataque tampoco puede prosperar pues, como se vio, el ad quem no pudo incurrir en error de hecho en relación con la fecha inicial del vínculo contractual laboral de los sujetos contractuales y, además, ello tampoco tendía incidencia para ese efecto.

Y en lo que hace con la prima de vacaciones, los viáticos, la prima de carestía y la prima de antigüedad, a los que el impugnante se refiere en el folio 29 del cuaderno de la Corte, aduciendo que tales rubros hacían parte del salario de la actora con el que se le debió liquidar la primera mesada pensional, no es posible estimar el ataque, pues constituye un medio nuevo en casación, en la medida que vista la demanda con que se inició el proceso, concretamente sus hechos 3º y 4º, la pretensión del reajuste de la pensión, no está sustentada en tal omisión. El cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia del Tribunal viola directamente, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 17 de la ley 6ª de 1945, 1º del decreto 2567 de 1946, la ley 65 de 1946, el decreto 1160 de 1947, el artículo 8º de la ley 153 de 1887, los artículos 29, 53, 58, 228 y 230 de la C.N., así como los artículos 14, 16, 19, 20, 21, 468, 469,470 y 471, con las normas que los subrogaron, 476, 478 y 479 del C.S. del T; 1757 del código civil; 36 y 177 del código de procedimiento civil; 1º del decreto 797 de 1949, y 54 del código de procedimiento laboral.

DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad, aduce el recurrente: que acoge los hechos básicos del proceso como los presenta la sentencia y porque los motivos de ésta son puramente jurídicos, sin que tengan como apoyo las pruebas; que pretende demostrar que la cesantía se debe pagar a la trabajadora como lo dispone el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, y que la prima de vacaciones concedida en una convención colectiva es factor de salario para efectos de liquidar el auxilio y otras prestaciones sociales; que se refiere a las pruebas de folios 7 y 178 pero respecto a ellos no plantea disentimiento y objeción, solo que la cesantía se debió pagar desde el 24 de abril de 1972; que la fecha tenida en cuenta por la empresa para liquidar la cesantía no era la verdadera, lo cual perjudica los derechos adquiridos de la trabajadora, pues no se le reconoce la totalidad de sus derechos, que son irrenunciables; que en el proceso existen tres (3) contratos a término indefinido suscritos entre las partes y que tiene validez jurídica el que corresponde a la realidad, como lo dispone el artículo 53 constitucional; que al respecto transcribe la sentencia C- 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, referente a los derechos mínimos y la favorabilidad; que así demuestra que los artículos 53 constitucional y el 21 del CST, que consagran el principio de favorabilidad, fueron violados, lo que dio pasó a la trasgresión del artículo 58 superior, sobre los derechos adquiridos; que en relación con el carácter salarial de la prima de vacaciones concedida en una convención colectiva de trabajo, la Corte se pronunció en la sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11539, cuyos apartes transcribe; que en el caso no existe condición en la convención colectiva que suponga que la prima de vacaciones no hace parte de los factores de salario que integran las prestaciones sociales, sino que, por el contrario, se indica en ella que constituye factor que debe integrar el salario (art 37); que se debe incluir entonces la prima de vacaciones que no fue cancelada a la trabajadora, como factor para tasar el salario promedio y la cesantía, lo cual modifica el salario integrado; que se debe casar la sentencia del Tribunal ordenando el pago de la prima de vacaciones y, en consecuencia, el pago de la indemnización moratoria, y que propone unas aclaraciones de instancia en relación con las pretensiones de la demanda y el recurso de apelación. LA REPLICA El oponente enfrenta el cargo manifestando que las normas que cita el demandante, endilgando falta de aplicación, no fueron ignoradas, ni en la sentencia hubo rebeldía contra ellas; que, además, el censor, a pesar de decir que está de acuerdo con las pruebas y que su impugnación es jurídica, varias veces se remite a éstas, y que a pesar de aludir a sentencias de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, en el fondo no demuestra que el Tribunal cometió infracción directa de alguna o algunas normas, porque no las ignoró ni se rebeló contra ellas.

SE CONSIDERA En esta acusación, la censura busca el mismo objetivo que en la anterior: quebrar la sentencia del Tribunal en cuanto no accedió a reliquidar la cesantía definitiva de la demandante y la primera mesada de su pensión, y porque no ordenó el pago de la prima de vacaciones convencional. Analizado el ataque, encuentra la Corte que no obstante que el censor dirige la acusación por la vía del puro derecho y manifiesta con insistencia que acepta las conclusiones fácticas y probatorias del juzgador, termina blandiendo objeciones de este orden, lo cual es técnicamente inaceptable.

En efecto, en el cargo el recurrente expone controversias fácticas y probatorias, como las relacionadas con la fecha tomada en cuenta por la demandada para la liquidación de la cesantía (fl 32 cdno cas) y con el contenido y alcance de la convención colectiva en aspecto tal como el carácter salarial de la prima de vacaciones, para efectos de integrar el salario con el que se deben pagar la cesantía (fl 35 ibídem).

En consecuencia, al esgrimir argumentos como los anteriores, que son pilares del ejercicio de demostración del ataque, la censura extravió insalvablemente la senda de su impugnación, toda vez que los que adujo son es propios de la vía indirecta, y no de la del puro derecho por la que optó. Pero es más, así se pasara por alto las aludidas deficiencias, la acusación tampoco estaría llamada a prosperar porque: 1) La razón jurídica para no ordenarse la reliquidación del auxilio de cesantía desde la fecha que reclama la demandante, fue que por lo dispuesto en el decreto ley 3118 de 1968 la tasación de dicha prestación social, a partir del 1º de enero de 1969, era anual, con lo que se modificó el anterior sistema que para el efecto tenía en cuenta todo el tiempo laborado con salario final devengado, tal como lo preveía el artículo 17 de la ley 6ª de 1945 y otras disposiciones citadas por el recurrente.

En consecuencia, desde el punto de vista legal el Tribunal no incurrió en la violación de la ley denunciada por desconocer, según el recurrente, derechos adquiridos del actor y el principio de la favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional. 2) El Tribunal respecto a la prima de vacaciones, como ya se precisó al estudiar el primer cargo, ningún análisis hizo, y por ello mal se puede aducir, por la vía directa, que le desconoció a la misma su carácter salarial para efectos de tasar cesantía y prestaciones sociales.

El cargo se desestima. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Socorro Villalba Galeano a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria -, en liquidación. Costas en casación a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 33