CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única de juzgamiento N° 18.135 BERNABÉ CELIS CARRILLO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Única de juzgamiento N° 18.135 BERNABÉ CELIS CARRILLO. Corte Suprema de Justicia Proceso No 18135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 260.
Bogotá, D.C., diecinueve de agosto de dos mil nueve. VISTOS Culminada la audiencia pública de juzgamiento y no advertida irregularidad alguna que impida proferir la correspondiente decisión de fondo, encara la Corte la tarea de emitir la sentencia pertinente en este proceso de única instancia adelantado contra el actual Senador de la República, doctor BERNABÉ CELIS CARRILLO, contra quien la Corporación profirió resolución de acusación como presunto autor responsable de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en pronunciamiento de 6 de marzo de 2008, según hechos acaecidos en la época en que fungió como Presidente de la Asamblea Departamental de Santander.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1. Teniendo por fundamento el escrito anónimo a través del cual se denunciaban múltiples actos de corrupción -especialmente en materia de contratación- supuestamente propiciados por los diputados que entre enero de 1995 a diciembre de 1999 fungieron como Presidentes de la Asamblea Departamental de Santander, la Fiscalía Segunda de Bucaramanga adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia a la que le correspondió conocer del asunto dispuso apertura de investigación previa, y tras la práctica de algunas pruebas, procedió a abrir formal instrucción el 16 de marzo de 2000, a la cual vinculó, entre otros, a BERNABÉ CELIS CARRILLO, quien dirigió los destinos de la Duma del 26 de noviembre de 1996 al 28 de febrero de 1997.
En dicho lapso -según se desprende del informe rendido el 28 de marzo de 2000 por el Grupo de Investigaciones Financieras y Económicas del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bucaramanga-, CELIS CARRILLO celebró irregularmente, esto es, con violación de la normatividad que rige en materia de contratación estatal, sendos convenios: i).
El que llevó a cabo el 16 de diciembre de 1996 por la suma de $90’480.000.oo con la Cooperativa de Hospitales de Santander, para el suministro de equipos de computación, multimedia, impresoras y telefax. ii). Tres que celebró el 10 de diciembre de 1996 con Joselín Chávez Rueda para la implementación de sistemas software: a) de información financiera y administrativa para el manejo del presupuesto y la contabilidad de la Asamblea, por $6’380.000.oo; b) para el manejo de personal y nómina de esa Corporación, por $5’220.000.oo; c) para la elaboración de los estados financieros y presupuestales de la misma entidad en el año 1996, por $4’640.000. 2.
La Dirección Nacional de Fiscalías dispuso asignar el conocimiento de dicha actuación a un Fiscal adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, funcionario que el 14 de enero de 2001 ordenó la ruptura de la unidad procesal en relación con cada uno de los hechos materia de investigación, sumado el atinente al contrato que BERNABÉ CELIS CARRILLO como presidente de la Asamblea Departamental de Santander celebró el 10 de diciembre de 1996 con René Díaz Pérez por valor de $7’000.000.oo, para la implementación de un sistema de manual de procedimientos, diseño y evaluación de control interno para esa Corporación. Sin embargo, al percatarse el Fiscal instructor de la calidad de congresista que para esa época ya ostentaba CELIS CARRILLO, dada su condición de aforado ordenó compulsar copias para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en atención a lo regulado en los Arts. 186 y 235-3 de la Constitución Política. 3.
Remitidos a la Corte los diversos procesos que se le adelantaban a CELIS CARRILLO, incluido el que hace relación a las órdenes de prestación de servicio que éste impartió durante el lapso de su gestión como presidente de la Duma -una (1) a favor del abogado Pedro Gerardo Tabares Correa por concepto de asesoría jurídica especializada, y tres (3) a Jorge Eliécer Barbosa Solano para asesoría en proyectos de inversión para el año de 1996 en diferentes regiones del departamento de Santander-, y tras superar los escollos procesales que se presentaron en virtud de que, no obstante la calidad foral de que gozaba el implicado la Fiscalía procedió a abrir investigación en su contra, lo cual se tradujo en la necesidad de invalidar lo actuado en cada uno de las referidas investigaciones, la Sala dispuso su trámite conjunto habida cuenta de la evidente situación de conexidad advertida respecto de los hechos objeto de investigación. 4.
Decretada formal apertura de instrucción, entre las pruebas a practicar la Sala ordenó vincular mediante indagatoria a CELIS CARRILLO por la totalidad de las conductas materia de imputación, bajo las hipótesis delictivas de peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales.
Escuchados sus descargos, por auto de 11 de julio de 2007 la Sala se abstuvo de resolver su situación jurídica acorde con la tesis imperante para esa fecha, según pronunciamiento de junio 20 de 2007, Rad. 19.528. 5. Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretada su clausura, el 6 de marzo de 2008 se calificó su mérito. Diversas determinaciones fueron adoptadas por la Sala en dicho proveído, entre otras y para lo que es de interés para la definición de este asunto, acusar a CELIS CARRILLO como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tipificado en el Art. 146 del Dto. 100 de 1980, modificado por los Arts. 57 de la Ley 80 de 1993 y 190 de 1995, por haber impartido una orden de prestación de servicio a favor del abogado Pedro Tabares Correa y de la cual da cuenta el proceso, con violación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 6.
En lo que dice relación con los hechos por los cuales hoy se juzga al doctor BERNABÉ CELIS CARRILLO, se tiene que el entonces Presidente de la Asamblea del departamento de Santander libró sendas órdenes de prestación de servicios contenidas en los oficios de fecha 9 y 20 de diciembre de 1996, por cuyo medio solicitó al doctor Pedro Gerardo Tabares Correa “ asesoría jurídica especializada ” para atender y resolver asuntos de competencia de la dirección de esa Corporación, lo cual se materializó con la expedición de la Resolución N° 1776 de 30 de diciembre de 1996, en la que se dispuso el pago de $ 1’200.000.oo a favor de Tabares Correa, suma esta respaldada en el comprobante de egreso N° 2782 de 30 de enero de 1997 y el correlativo cheque N° 9716891.
Ese pago, conforme se dedujo a la fecha en que el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación rindió el correspondiente informe -11 de mayo de 2001-, carecía de soporte que justificara el desembolso de dineros del erario para el cumplimiento de aquel cometido, dado que no existían referencias acerca de su ejecución, amén de que se había omitido allegar la hoja de vida del contratista que permitiera evaluar su capacidad técnica y profesional, todo lo cual violentaba la normatividad que rige en materia de contratación estatal.
Al calificar el mérito de la investigación y de acuerdo con el plexo probatorio allegado a la actuación, estimó la Sala que hasta ese momento y dada la fragmentaria información suministrada tanto por el representante legal de la entidad contratante y sus subalternos, como por el contratista, no sólo se ignoraba en qué consistió la “ asesoría jurídica especializada ” en términos de la labor realmente ejecutada por Tabares Correa para resolver asuntos que atañían a la presidencia de la Asamblea, procediéndose a liquidar el convenio sin verificar que el objeto del mismo se hubiese cumplido; sino que también, conforme con lo que cabía inferir del propio dicho del contratista, su escogencia se hizo con vulneración del principio de selección objetiva, en cuanto obedeció a un criterio de subjetividad, esto es, a los lazos de amistad que unían a Tabares Correa con CELIS CARRILLO.
Impugnada la resolución acusatoria por el defensor del procesado, mediante proveído del 24 de abril de 2008 la Sala mantuvo su inicial determinación negándose a reponerla. 7. Surtido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 20 de octubre de 2008 tuvo lugar la diligencia de audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo la Sala denegó la petición de nulidad de la actuación incoada por el entonces defensor del procesado CELIS CARRILLO, e igualmente resolvió acerca de la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas por el citado profesional, desestimando algunas y accediendo a la práctica de otras.
Contra la decisión de negar la práctica de algunas de tales pruebas el letrado de la defensa interpuso el recurso de reposición, a cuya sustentación atendió la Sala accediendo a la incorporación de la documentación que el distinguido togado decía echar de menos en la actuación, relativa a la idoneidad y experiencia del contratista en materia de liquidación de prestaciones sociales, tema que constituía el objeto del convenio en cuestión. La celebración de la audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 12 de junio de 2009 y tras el interrogatorio formulado al acusado, hubo necesidad de suspenderla, prosiguiéndose con dicho acto procesal el pasado 29 de julio, sesión dentro de la cual se escucharon las alegaciones de conclusión presentadas por el agente del Ministerio Público y el defensor del acriminado.
INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES 1. Ministerio Público. El señor representante de la Procuraduría General de la Nación solicitó la absolución del procesado, por estimar que con ocasión del presente asunto el doctor CELIS CARRILLO no cometió delito alguno. Tras la relación sucinta de los acontecimientos que dieron lugar a la iniciación de la presente investigación y de un prolijo examen de la normatividad aplicable en este caso, con sustento en los elementos de juicio allegados a la actuación con posterioridad al proferimiento de la resolución acusatoria el señor Procurador Delegado arriba a la conclusión que, acreditada la idoneidad y experiencia del contratista para llevar a efecto la tarea que se le encomendó, la necesidad de su contratación y el cabal cumplimiento de la labor para la cual se le contrató, no puede sostenerse que su escogencia haya sido amañada por haber obedecido solamente a la amistad que lo ligaba con el representante legal de la entidad contratante, que es en últimas a lo que se reduce el pliego de cargos en cuanto allí se dijo que con la celebración del mentado convenio, se había violentado el principio de selección objetiva que rige en materia de contratación oficial.
Por consiguiente, demostrado como se tiene que el acusado no actuó dolosamente y que no se produjo afectación a bien jurídico alguno en el evento bajo examen, en opinión del agente del Ministerio Público la decisión que en justicia debe adoptar la Sala no puede ser otra diferente a la de absolver al doctor BERNABÉ CELIS CARRILLO del cargo por el cual se le convocó a juicio criminal, como quiera que la conducta materia de juzgamiento deviene atípica. 2.
Defensor. Después de criticar la posición asumida por la Fiscalía de dar curso a una denuncia anónima mediante la cual se lanzaban cargos genéricos por presuntos actos de corrupción perpetrados por quienes, en su condición de Diputados de la Asamblea Departamental de Santander, fungieron como Presidentes de la Duma entre enero de 1995 a diciembre de 1999, cuando escritos de tal naturaleza, conforme con lo previsto en los Arts. 27 de la Ley 24 de 1992 y 38 de la Ley 190 de 1995, debían ser inadmitidos; y luego de enseñar las razones por las cuales su defendido fue parco en sus descargos acerca de las imputaciones que se le hicieron en virtud de este proceso, como también lo fue el contratista a la hora de rendir su testimonio; el letrado de la defensa, a diferencia de lo alegado por el agente del Ministerio Público, sostiene que la conducta del doctor CELIS CARRILLO es objetivamente atípica, como así se demuestra con la prueba documental aportada en desarrollo del juicio en copias auténticas tomadas de los archivos de la Asamblea.
Ello indica -aclara el defensor-, “ que se trata de documentos preexistentes o coetáneos a los hechos, es decir, no se trata de pruebas construidas con posterioridad ”, pues siempre reposaron allí, sólo que, o por falta de interés de los investigadores de la Fiscalía, o por el “ desorden caótico administrativo ” reinante en la citada Corporación, es preciso distinguir entre inexistencia de requisitos y no haberlos hallado por esa desorganización de los archivos.
Lo que prueba esa documentación incorporada en el juicio, es que en agosto de 1996 se creó para la Asamblea Departamental de Santander el fondo de cesantías, tema del cual nunca se habían ocupado los funcionarios de esa Corporación, por lo que para el desempeño de esa labor “ no había una adaptación funcional ”, asignándosele al presidente de la Asamblea toda la responsabilidad de su manejo sin que para ello se contara con estructura de apoyo alguna, como que ni un solo cargo se creó, ni se operaron traslados, etc.
Tras reseñar cómo dentro del lapso en que el doctor BERNABÉ CELIS ofició de Presidente de la Asamblea, dieciocho Diputados presentaron sus respectivas solicitudes de liquidación parcial de cesantías, las cuales sumaban aproximadamente 300 millones de pesos, su examen para expedir las correspondientes resoluciones, dada su diversidad, era sumamente complejo en cuanto se precisaba establecer el cumplimiento de unas condiciones legales que alguien tenía que verificar, previa demostración de la destinación que cada uno de los peticionarios pretendía darle a la cifra pedida, amén de los diferentes regímenes legales que en función de la trayectoria personal de cada Diputado debía aplicarse -con retroactividad o sin ella-, y constatar si era menester condicionar el pago a que otras entidades fuesen corresponsables de esa liquidación en cuotas partes.
De ahí que en tan intrincado tema, CELIS CARRILLO se viera urgido en buscar asesoría antes de comprometerse en semejante erogación. Por consiguiente, con lo probado en juicio, y vistas las resoluciones de pago aportadas -sus soportes-, queda plenamente demostrado que se requería de los servicios de alguien especialista en la materia, alega el defensor, y esa persona no era otra que el doctor Pedro Gerardo Tabares Correa, conocedor como el que más de la “ maraña normativa ” contenida en los regímenes de transición especiales, labor que como economista de profesión no sabía ejercer BERNABÉ CELIS, como tampoco la asesora jurídica ni el pagador, pues así lo manifestaron éstos en sus respectivos testimonios, ya que no sólo desconocían cómo hacerlo sino que, igualmente, el cúmulo de tareas a su cargo les impedía dedicarle tiempo a una tal gestión. De esta manera se hizo necesaria la contratación de un experto en la materia como lo era Tabares Correa.
Seguidamente acota la defensa: “ Esa prueba testimonial, pues termina en un juicio confirmada sin la menor duda, por la documental, están las 18 resoluciones de pago, alguien las proyectó, alguien las liquidó, hay unos casos específicos que merecieron atención especial por sus condiciones de cuantía, por sus condiciones de corresponsabilidades con otras entidades, de manera que a esta altura, señores magistrados, objetivamente se ha demostrado que el señor BERNABÉ CELIS sí verificó el cumplimiento del objeto de la orden de prestación de servicios y por eso ordenó su pago.
Diría entonces que han quedado despejadas las inquietudes que la sala formuló en la acusación a ese respecto ”. Ahora, en cuanto a la selección del contratista, advierte el señor defensor que este evento se constituye en el mejor ejemplo de la más diáfana y correcta utilización de las facultades de contratación intuito personae establecida en la ley 80 de 1993.
En efecto, se trataba de un convenio de cuantía mínima que no requería de formalidades, ni siquiera debía celebrarse por escrito y menos se precisaba de algún requisito legal adicional, lo cual no significa -aclara- que se esté exento en el cumplimiento de los principios que rigen en materia de contratación con el Estado. No obstante, ha de recordarse que para 1996 existía doctrina, según la cual, la contratación intuito personae era explícitamente una excepción al principio de selección objetiva, y para esa calenda, precisa el señor defensor, no se había producido la doctrina de la Corte que integró los principios de la contratación al tipo penal que hoy se está aplicando, eso ocurrió en el año 2002; en demostración de su aserto, cita una publicación de 1996 realizada por especialistas de la Universidad del Cauca acerca del estudio que hicieron de la Ley 80, en la cual se afirma que “ otra excepción a la selección objetiva la constituye la contratación por necesidad inminente en la contratación directa de menor cuantía, y en los de prestación de servicios profesionales ”.
No queda pues el menor resquicio de duda, que la contratación que aquí se le cuestiona al procesado era necesaria; la fecha de creación del fondo de cesantías en la Asamblea de Santander, la ausencia de planta de personal que pudiera atender la función, la fecha en que BERNABÉ CELIS asume la presidencia de la Asamblea, la disponibilidad presupuestal limitada tan sólo a $1.200.000, y demostrado como se tiene que el doctor Pedro Gerardo Tabares Correa cumplía con los requerimientos esenciales para prestar esa asesoría dada su basta trayectoria en materia específica de liquidación de prestaciones sociales, son factores que permiten concluir que en este caso se actuó con acatamiento del principio de legalidad que tutela el tipo penal por el que aquí se procede.
Valga decir, a Tabares Correa no se le contrató solamente porque era la persona mejor calificada para prestar esa asesoría, sino, por sobre todo, por la confianza en él depositada por el representante legal de la entidad contratante, aspecto este que es el que realmente caracteriza a los contratos intuito personae. En suma, el criterio de selección no tuvo por fundamento la amistad con el abogado, sino su idoneidad, su competencia profesional; la amistad simplemente sirvió para convencerlo de que hiciera el trabajo, dada la exigua disponibilidad presupuestal con la cual se contaba, pues con quienes consultó el entonces Presidente de la Asamblea dijeron cobrar como mínimo entre tres a cinco millones de pesos por prestar esa asesoría; amistad fundada, reitera el defensor, en la competencia profesional del abogado Tabares de la cual BERNABÉ CELIS ya tenía conocimiento, en consideración a que el citado profesional del derecho, como así lo sostuvo dentro de la testificación que rindió en razón de las presentes diligencias, no sólo había sido apoderado del padre de la esposa del procesado en asunto de competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, sino que también, una década atrás, CELIS CARRILLO requirió de sus servicios para una asesoría tributaria.
Así las cosas -termina por destacar el defensor en su intervención en el debate oral-, conocida la posición de la Sala en relación con el ingrediente subjetivo que requería el tipo penal de que se trata en la codificación de 1980, la cual aquí debe aplicarse por razón temporal, la conducta era punible sólo a condición de que el agente procediera con el propósito de favorecerse así mismo o a un tercero; empero, lo que aquí ha quedado demostrado, tanto desde la perspectiva de BERNABÉ CELIS como de Tabares, es que se actuó con el fin de favorecer los intereses de la administración. Y eso, en la dogmática aplicable para ese momento, es atipicidad objetiva, no es siquiera ausencia de dolo.
Adicionalmente, se cumplieron objetivamente todos los requisitos de la contratación, esenciales y accidentales, al punto de poderse llegar a afirmar que este caso “ es la más absoluta prueba de atipicidad objetiva, de no adecuación de la conducta a la descripción del tipo penal ”. Tampoco se trata de minimizar lesiones inexistentes al bien jurídico, como lo argumenta el señor Procurador, porque es que aquí no se está frente a un delito que haga punible la violación de cualquier requisito legal, tiene que ser requisito legal esencial, aduce el defensor;
“ y si hay violación de requisito legal esencial, no podría haber mínima o pequeña vulneración del bien jurídico. ¿Qué es lo que ocurre? Que tenemos es que distinguir entre requisitos esenciales, que son los que pueden dar lugar ala configuración típica, de los que no lo son, y si no lo son pues no hay lesión al bien jurídico penalmente tutelado, y entonces seguimos insistiendo en que se trata de una atipicidad objetiva ”.
En todo caso, estima el señor defensor que las pruebas arrimadas en el juicio informan del cumplimiento absoluto de todos los requisitos en la expedición de la orden de servicio impartida al abogado Tabares, para que prestara la asesoría profesional que de él requirió el Presidente de la Asamblea del departamento de Santander para la liquidación de las cesantías de los Diputados, razón por la cual no le asiste incertidumbre en que la determinación que ha de adoptar la Sala es de absolución para su defendido.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 235-3 de la Constitución Política y 75-7 de la Ley 600 de 2000, a la Corte le asiste competencia para emitir el pronunciamiento de fondo pertinente con ocasión de este asunto, en virtud de que el procesado, doctor BERNABÉ CELIS CARRILLO, en la actualidad ostenta la calidad de aforado como miembro del Congreso de la República, en su condición de Senador por circunscripción nacional para el período constitucional 2006-2010. 2.
Procede entonces la Corte, a determinar si de conformidad con lo estipulado en el Art. 232 de la Ley 600 de 2000, el plexo probatorio recaudado en el decurso del proceso conduce a la certeza de la realización de la conducta definida en la ley como delito y de la responsabilidad del acusado que amerite proferir en su contra fallo condenatorio, para lo cual, conforme con lo establecido en el Art. 238 ibidem, esos medios deben ser apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Al cumplimiento de dicho cometido, emprende la Corte el examen de las pruebas que obran en la actuación tendiente a establecer si verdaderamente el procesado BERNABÉ CELIS CARRILLO, en su condición presidente de la Asamblea del departamento de Santander, incurrió en la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuya presunta comisión se le atribuyó en la resolución acusatoria bajo la égida del Art. 146 del Decreto 100 de 1980, precepto según el cual: “ El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones y con propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o los celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salario mínimos legales mensuales vigentes. ” De acuerdo con la anterior descripción típica, son supuestos para la realización del tipo objetivo: i) Ostentar la calidad de servidor público y ser el titular de la competencia funcional para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del respectivo contrato. ii) Desarrollar la conducta prohibida, concretada en la intervención en una de las mencionadas fases del contrato estatal sin acatar los requisitos legales esenciales para su validez. 4.
En el asunto a examen, acreditado se encuentra que para las fechas 9 y 20 de diciembre de 1996 en que BERNABÉ CELIS CARRILLO envió sendos oficios al doctor Pedro Gerardo Tabares Correa solicitándole “ asesoría especializada ” para que atendiera asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de cesantías de los Diputados, oficiaba como Presidente de la Asamblea del departamento de Santander, dignidad que conforme con lo previsto en el Art. 11-3, literal c), en armonía con el Art. 2°-2, literal b) de la Ley 80 de 1993, le otorgaba competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales en representación de la Corporación que administraba, con cargo a los recursos de dicha entidad.
Dicho de otro modo, CELIS CARRILLO ostentaba la calidad de servidor público para la época de los hechos materia de investigación, con lo cual se cumple el primer presupuesto de la conducta punible objeto de análisis, dado que se está ante un tipo penal de sujeto activo calificado. 5. En cuanto a la conducta prohibida descrita en el tipo penal objeto de estudio, ella se concreta a “tramitar contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o celebrarlo o liquidarlo sin verificar su cumplimiento. ” De manera que se está ante un tipo penal de conducta alternativa, como lo tiene dicho la Sala, que contempla tres hipótesis a partir de las cuales se desencadena la reacción punitiva respecto del servidor público revestido de la función contractual, a saber: i) Por la “ tramitación” del contrato sin la observancia de requisitos legales esenciales para su formación, etapa contractual que, como también lo ha precisado la Corte, comprende “ los pasos que la administración debe seguir hasta la fase de ‘ celebración’ del compromiso contractual ”. ii) Por la “ celebración” del contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales del mismo, incluidos, claro está, aquellos que de acuerdo con la Ley 80 de 1993 son de forzoso acatamiento dentro de la fase precontractual y que constituyen solemnidades insoslayables. iii) Y finalmente, por su “ liquidación” en similares condiciones. 6.
A través del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que definía el Art. 146 del Código Penal de 1980 y que hoy describe el 410 del Código de Penal de 2000, se tutela el principio de legalidad de la contratación administrativa -reitera la Sala-, es decir, la tramitación, celebración y liquidación de los contratos estatales con apego a los principios y reglas establecidos en la ley, los cuales son desarrollo de los principios constitucionales que gobiernan la función administrativa toda, esto es, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, declarados en el Art. 209 de la Constitución Política.
Por lo tanto, en concordancia con el artículo 23 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -Ley 80/93-, las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal deberán desarrollarse con arreglo a esos Postulados Superiores y a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, definidos en los Arts. 24, 25 y 26 ibídem, e igualmente, con sujeción al deber de selección objetiva previsto en el Art. 29 de la misma normatividad.
En ese contexto interpretativo, se ha considerado que la contratación estatal se identifica como una actividad pública estrictamente reglada a partir de los principios y valores constitucionales que cobijan todas las etapas del proceso contractual, cuya trasgresión no solamente compromete la existencia o validez de los actos contractuales, sino que puede dar lugar a configurar responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal por parte de los servidores públicos y los particulares que en ella intervienen -Art. 50 y ss. de la Ley 80 de 1993-.
Ahora bien, en virtud del principio de transparencia previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1.993, la escogencia del contratista debe efectuarse, por regla general, a través de licitación o concurso públicos, salvo en aquellos eventos en los cuales la misma ley autoriza la contratación directa, sin que ello signifique que el principio deje de regir, porque de acuerdo con el Art. 2° del Decreto 855 de 1.994, " en la contratación directa el jefe o representante de la entidad estatal, o el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva, establecidos en la Ley 80 de 1.993 ", condiciones a las cuales se encuentran sometidos los contratos de menor y mínima cuantía, que la propia ley determina en salarios mínimos legales mensuales y en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas.
La fijación de cuándo es factible contratar de manera directa por el aspecto de la cuantía, está determinada por el monto del presupuesto anual de la respectiva entidad pública -Art. 24 de la Ley 80 de 1993-. En aquéllas con uno igual o superior a 1.000.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 1.200.000, la menor cuantía va hasta 800 salarios mínimos legales mensuales, según el literal a), numeral 1, del citado artículo 24.
A su vez, el Art. 39 del mentado Estatuto, establece que no habrá lugar a la celebración de contrato con las formalidades plenas, cuando, entre otros, el presupuesto anual de la entidad sea igual o superior a 1.000.000 s.m.l.m.v. e inferior a 2.000.000 y “ el valor del contrato sea igual o inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales”.
El decreto reglamentario 855 de 1994, que en lo pertinente reiteraba en su artículo 2º la vigencia en materia de contratación directa de los postulados de economía, transparencia y selección objetiva, establecía en el artículo 3º como exigencia para la celebración de esta especie de contratos, la obtención previa de por lo menos dos ofertas a efectos de cumplir con el deber de selección objetiva.
Sin embargo, el citado precepto señalaba que no se requería de esas ofertas cuando el valor del contrato no fuese superior al 10% del límite de la menor cuantía fijada en la ley de contratación estatal, sino que en esos casos el contrato se celebraría tomando en cuenta los precios del mercado. La norma es del siguiente tenor: “ ART. 3º—Para la celebración de los contratos a que se refieren los literales a) y d) del numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y para efectos del cumplimiento del deber de selección objetiva, se requerirá de la obtención previa de por lo menos dos (2) ofertas.
La solicitud de oferta podrá ser verbal o escrita y deberá contener la información básica sobre las características generales y particulares de los bienes, obras o servicios requeridos, condiciones de pago, término para su presentación y demás aspectos que se estime den claridad al proponente sobre el contrato que se pretende. No obstante lo anterior, la solicitud de oferta deberá ser escrita cuando la complejidad del objeto a contratar así lo amerite.
En todo caso, la oferta deberá ser escrita. Cuando se trate de contratos cuya cuantía no supere el diez por ciento (10%) de los montos señalados en el literal a) del numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, los mismos se celebrarán tomando en cuenta los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas. Para la celebración de los contratos de menor cuantía cuyo valor sea igual o superior a cien salarios mínimos legales mensuales y al mismo tiempo superen el cincuenta por ciento (50%) de la menor cuantía de la respectiva entidad estatal, además de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo deberá invitarse públicamente a presentar propuestas a través de un aviso colocado en un lugar visible de la misma entidad por un término no menor de dos días.
No obstante la entidad podrá prescindir de la publicación de dicho aviso cuando la necesidad inminente del bien o servicio objeto del contrato no lo permita, de lo cual dejará constancia escrita. PAR.—La entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, en los siguientes eventos: cuando las haya solicitado y sólo haya recibido una de ellas; cuando de acuerdo con la información que pueda obtener no existan en el lugar varias personas que puedan proveer los bienes o servicios; cuando se trate de contratos intuito persona, esto es que se celebran en consideración a las calidades personales del contratista, y cuando la necesidad inminente del bien o servicio no permita solicitar varias ofertas.
De todo lo anterior se dejará constancia escrita. En todo caso, la entidad tendrá en cuenta para efectos de la contratación los precios del mercado, y si es del caso, los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado. ” De acuerdo con la parte destacada del precepto, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos juzgados, el legislador, atendiendo a la baja cuantía del contrato, autorizaba a la administración para que la selección objetiva del contratista se hiciera con sujeción a los precios del mercado.
En tales eventos, como lo reza la norma, no se requería acudir a la obtención previa de otras ofertas de proponentes, pues lo fundamental era indagar sobre los precios del mercado y los bienes, servicios u objetos requeridos, a fin de que se contratara por el precio que realmente tenía el servicio en el tráfico jurídico ordinario. Pero ello no significa de manera alguna, que el legislador permitiera que en tales hipótesis la administración escogiera arbitrariamente al contratista, por ejemplo, a personas sin experiencia o bienes y servicios de calidades deficientes, pues, en tales casos también deben salvaguardarse los intereses de la administración, y por tratarse de una contratación directa, como ya se dijo, rigen los postulados de selección objetiva, cuya definición está contenida en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos: “ Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
“ Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo algunos de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido.
El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación ”. Conforme con el mandato legal, el principio de selección objetiva alude, entonces, a la escogencia del contratista más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, despojada de cualquier clase de motivación subjetiva o diferente a la satisfacción del interés general.
Ello exige, como ya lo ha hecho explícito la jurisprudencia de la Sala, no sólo una actitud de absoluta imparcialidad y pulcritud en la elección, sino que se permita a todos los sujetos del mercado en posibilidad de ofrecerle a la administración pública bienes y servicios, competir en igualdad de condiciones, sin privilegios ni subrepticios de ninguna naturaleza, lo cual exige que se pueda identificar sin dificultades al oferente que más favorece los fines que persigue determinada contratación. 7.
Para lo que es de interés a la solución del caso materia de examen, y como quiera que tanto el agente del Ministerio Público como el defensor sostuvieron en sus alegaciones en la audiencia pública de juzgamiento que el convenio que aquí se le cuestiona al procesado dice relación con la modalidad de contratación denominada intuito persona a la cual alude el Parágrafo del Art. 3° del Dcto. 855 de 1994, importa destacar la siguiente cita doctrinal que aparece al píe de página, en la cual se trata el tema.
“ La práctica recurrente de celebrar los contratos de prestación de servicios profesionales o de prestación de servicios a través del mecanismo excepcional de la escogencia del contratista conforme a los parámetros procedimentales del parágrafo del artículo 3° del Decreto 855 de 1994, esto es, bajo la forma de contratos intuito personae, no significa de ninguna manera que se admita en el ordenamiento jurídico la contratación subjetiva o personal por parte de los servidores públicos.
Esta modalidad de contratación, que por su misma naturaleza es excepcional y restrictiva, se encuentra sujeta plenamente a los principios de economía y transparencia, y en especial al deber de selección objetiva, según lo regulado en el artículo 2° del Decreto 855 de 1994. Por lo tanto todo contrato, en especial los intuito personae, debe ser objeto de sujeción irrestricta a la escogencia objetiva.
En sentido contrario, sería inaceptable un contrato intuito personae donde no se hubieren acreditado y confirmado plenamente las especiales calidades personales y/o profesionales del contratista que hubieren servido de fundamento para su escogencia. Especiales calidades que, como es obvio, deben colocarlo en una posición de superioridad en conocimientos, técnicas, destrezas, experiencia, etc., respecto de otros sujetos similares del mercado; además, por supuesto, la entidad no debe contar con ellos en sus plantas de personal ordinarias.
Resultan reprochables, y eventualmente estarían incursos en irregularidad, constitutiva de nulidad absoluta, todos aquellos contratos que se amparan en el intuito personae, sin que los contratistas sean en realidad profesionales que se destaquen de la generalidad. Contratos celebrados en esas condiciones podrían así mismo configurar situaciones de falsedad, celebración indebida de contratos, o celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por el hecho de ser fundamental y determinante para la existencia de un contrato intuito personae –esto es, constituye elemento legal esencial– el que objetivamente se hubiere seleccionado a una persona que rompe con los marcos de la normalidad en su profesión o disciplina; podríamos calificarlos de contratistas excepcionales en razón de sus especiales condiciones y calidades; de aquí la necesidad de evaluar objetivamente las mismas, con el propósito de verificar si realmente el personaje rompe con los parámetros de la normalidad.
Por lo tanto, la escogencia de un intuito personae nunca puede ser subjetiva: será irremediablemente objetiva ”. Aquí es preciso advertir, que con la entrada en vigencia del Decreto 2170 de 30 de septiembre de 2002, desapareció del ordenamiento esa modalidad de contratación intuito personae por la derogación expresa que del Art. 3° del Decreto 855 de 1994 hizo el Art. 29 de la citada normatividad.
En su lugar, el Art. 13 dio paso a otras modalidades de contratación, al prever lo siguiente: “ De los contratos de prestación de servicios profesionales, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas.
Para la celebración de los contratos a los que se refiere el literal d) del numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.
“De igual forma se procederá para la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad, los que sólo se realizarán cuando se trate de fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar. El contrato que se suscriba, contendrá como mínimo la expresa constancia de la circunstancia anterior, las condiciones de cumplimiento del contrato incluyendo el detalle de los resultados esperados y la transferencia de tecnología a la entidad contratante en caso de ser procedente”.
De ahí que al doctrinante citado con antelación le asista la razón cuando, en clara referencia a la expedición del Dcto. 2170 de 2002, sostiene que el legislador diferenció entre contratos de simple prestación de servicios (art. 32.3 Ley 80 de 1993) y los de prestación de servicios profesionales (lit. d art.24.1 de la Ley 80 de 1993), “ clasificación esta que se ve acrecentada últimamente con las modalidades de contratos de servicios especializados (art. 4.4.
Dcto. 2170 de 2002) y de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad (inc. 2° art. 13 Dcto. 2170 de 2002), todos ellos de alguna manera provenientes de adjetivizaciones que la reglamentación le introduce a la prestación de servicios de conformidad con el objeto legalmente permitido tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado ”.
La Corporación citada en último lugar, cuyo pronunciamiento destaca el doctrinante en mención, así disertó acerca del tema: “ Que la Ley no haga referencia a los ‘contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad’ a los que se refiere el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, no significa que se trate de una nueva modalidad de prestación de servicios que introduce el decreto reglamentario, puesto que, además de los servicios que enuncia el literal d ordinal 1° artículo 24 Ley 80 de 1993, existen ‘los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad’, los cuales, ‘solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados’, que corresponden a los contratos de prestación de servicios que como tales define la ley en el ordinal 3° del artículo 32.
En estas condiciones, los servicios que a manera de apoyo a la gestión de la entidad contrate la administración y que se sujeten a fines específicos y a que no haya personal de planta suficiente para prestarlos, no contrarían la ley mientras guarden armonía con las disposiciones anteriores, toda vez que sólo de manera excepcional cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta y requieran de conocimientos especializados o tengan por objeto la prestación de servicios profesionales, podrán contratarse directamente a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
Tendrá sí la administración mayores exigencias para la celebración de dichos contratos y seguramente esa fue la razón por la cual la propia norma establece que en el contrato que se celebre se justifiquen las circunstancias del caso ”. Las anteriores precisiones era necesario hacerlas, porque si bien, tanto el señor Procurador Delegado como el señor defensor, hicieron énfasis en que el acuerdo celebrado entre el procesado CELIS CARRILLO y el abogado Tabares Correa era el más claro ejemplo de los contratos intuito persona, es lo cierto que también hicieron hincapié en que la carencia de personal especializado en la planta de funcionarios de la Asamblea de Santander que pudiera llevar a cabo la tarea de liquidación de cesantías parciales de los Diputados, se constituía en talanquera que impedía un óptimo desarrollo de las labores administrativas de la entidad.
No obstante, ello no significa que dicho convenio quepa asemejarse a los contratos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad a manera de apoyo de su gestión -Art. 32-3 de la Ley 80 de 1993, en armonía con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002-, modalidad de contratación diferente a la de prestación de servicios profesionales que reglamentaba el Parágrafo del Art. 3° del Dcto. 855 de 1994, regulación esta vigente para la época de los hechos investigados. 8.
Descendiendo al caso concreto, dígase que en relación con la orden de prestación de servicios de asesoría que CELIS CARRILLO otorgó a favor de Pedro Gerardo Tabares Correa por la suma de $1’200.000.oo cuando dirigió los destinos de la Asamblea Departamental de Santander, en el informe GDF N° 2417 rendido el 28 de marzo de 2000 por la Oficina de Investigaciones Financieras y Económicas de la Fiscalía General de la Nación se consignó que no existía documento alguno que avalara su ejecución, amén de que se omitió allegar la hoja de vida del contratista que permitiera evaluar su capacidad técnica y profesional.
Esa ausencia de soporte documental que permitiera verificar el real cumplimiento del objeto del contrato, sumada a las vagas explicaciones suministradas en la etapa instructiva por el implicado en su indagatoria, por el contratista cuando rindió testimonio acerca de los hechos materia de investigación, como también por la asesora jurídica y el pagador de la Corporación pública cuyos destinos regentaba para diciembre de 1996 como Presidente el doctor CELIS CARRILLO, llevaron a que la Corte en el proveído por cuyo medio se calificó el mérito del sumario sentara la premisa de que con ocasión de la celebración del mentado convenio, el mismo se liquidó sin constatar que se hubiese cumplido y, además, que en relación con la escogencia del contratista hubiera imperado un criterio de subjetividad, con lo cual se violentó el principio de transparencia y por ende el deber de selección objetiva que rige en materia de contratación administrativa.
Hoy, allegadas en desarrollo de la etapa del juicio toda esa documentación echada de menos en la fase investigativa, ya porque, como lo destaca la defensa, quienes estaban encargados de verificar su real existencia hubiesen actuado con negligencia, ora por el caos administrativo que imperaba en la oficina de archivo de la entidad, aquel juicio de probabilidad acerca de la autoría y responsabilidad en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales endilgado en el pliego de cargos al doctor CELIS CARRILLO, ha de variar por el de certeza acerca de su inocencia, en cuanto es preciso arribar a la conclusión que el acusado no incurrió en conducta punible alguna.
Ciertamente, en aras de la concreción es preciso traer a colación apartes de la juiciosa intervención del agente del Ministerio Público en la audiencia de juzgamiento relacionada con la prueba documental allegada a la actuación con posterioridad a la acusación, quien luego de referirse in extenso a los hechos investigados y a la normatividad aplicable al caso materia de debate, en forma pormenorizada alude a un oficio dirigido al presidente de la Asamblea Departamental de Santander en respuesta al derecho de petición elevado por el doctor CELIS CARRILLO, y a la restante prueba que ahora obra en autos.
He aquí su síntesis: “ (…) En el numeral sexto de la respuesta, afirma el señor pagador CARLOS ARENAS MURILLO, pagador de la Asamblea de Santander, lo siguiente: ‘Sí, el doctor PEDRO GERARDO TAVARES prestó asesoría a la Asamblea Departamental, en la revisión de documentación para el pago de cesantías de diputados, de esto puedo dar constancia personal que lo hizo y su trabajo fue certificado por el doctor BERNABÉ CELIS CARRILLO’.
“ En sentido semejante, el Secretario General de la Asamblea Departamental de Santander, JOSÉ ARIEL JAIMES CABALLERO, certifica que dentro de los archivos de esta Corporación se hallan los oficios que ya he mencionado del doctor CELIS CARRILO, la hoja de vida de PEDRO GERARDO TABARES CORREA, de la que cabe destacar, que con anterioridad al momento a que fuera llamado por el procesado, había ocupado un cargo en la dirección de tránsito de Bucaramanga, había realizado servicios como contratista asesor en el Fondo Educativo Regional de Santander, y luego se añadirá que precisamente estudiando temas de prestaciones sociales de servidores públicos.
Y luego añade el Secretario general de la Asamblea JOSÉ ARIEL JAIMES CABALLERO, que también obra documento que contiene un concepto escrito de PEDRO GERARDO TABARES CORREA y cuatro proyectos de resoluciones de pago de cesantías. Documento de recibido a satisfacción de la labor del citado abogado, cuenta de cobro, constancias sobre partida presupuestal, resolución que ordena el pago, etc., etc.
(…) “ También, con posterioridad a la acusación, y ésta es la parte quizás más pesada y más prosaica de la labor, en oficio del 12 de septiembre 2008, el mismo secretario general, dirigiéndose al doctor BERNABÉ CELIS CARRILLO, quien había elevado un derecho petición de información y expedición de documentos, le responde, expidiéndole copia autenticada de todos los decretos que sustentaban la parte legal del contrato y añade: ‘En segundo término me permito informarle, que los diputados que presentaron solicitud de pago de cesantías para el mes de diciembre del año 1996, fueron 17 de los 18 diputados así: (…)’ y pasa a mencionarlos.
Dentro de las anteriores solicitudes se hizo el trámite correspondiente, pagándosele en el mes de diciembre a todos los peticionarios, a excepción del diputado ROBERTO QUINTERO RUEDA, a quien sólo se le reconoció hasta el mes de marzo de 1997, en consideración a que existían cuotas partes sin reconocer. Y después de advertir que antes los archivos estaban muy desordenados, concluye: ‘Los anteriores documentos se observan en las carpetas de -aspecto legales para la creación del fondo de cesantías de la Asamblea del Departamento- y en la carpeta de –reconocimiento y pago de cesantías a los diputados de la Asamblea de Santander, Diciembre de 1996.
Es de señalar que tarea prioritaria de esta secretaría ha sido la organización del archivo de la Institución’. Este oficio, reitero, es de 18 de septiembre de 2008. “ Y finalmente, ya se cuenta en el proceso con los 4 proyectos de resolución, por los cuales se reconocen cesantías parciales a Luís Alberto Gil Castillo, por casi $60.000.000; al señor Néstor Duran León, por casi $20.000.000; al señor Luís Felipe Maldonado Salazar; la que no pudo cumplirse en ese momento en favor de Roberto Quintero Rueda; proyectos de resoluciones, todas expedidas en los últimos días del mes de diciembre de 1996, expedidas como proyecto, y suscritas por el señor Presidente de la Asamblea, BERNABÉ CELIS CARRILLO y Armando Navarro Vázquez, secretario general de la Asamblea ”.
Toda esa documentación allegada en desarrollo del juicio por la defensa, se insiste, refrenda las afirmaciones del señor Procurador Delegado y del representante judicial de los intereses del justiciable, así como las explicaciones vertidas por el procesado en la audiencia pública de juzgamiento cuando se le interrogó acerca de los acontecimientos investigados.
Esas pruebas que se hallan incorporadas en los cuadernos de anexos N° 31 a 34 y en el cuaderno original N° 8 de la Corte, dan fe del cumplimiento del objeto del contrato y de la idoneidad del contratista por sus especiales calidades profesionales como experto en el manejo de liquidación de cesantías. Igualmente se cuenta con los testimonios de Nidia Licenia Virviescas Camacho y Carlos Arenas Murillo, asesora jurídica y pagador de la Asamblea, en su orden, para la época de los hechos, quienes, en primer lugar, informaron de la necesidad de la contratación de alguien especializado en la materia, no sólo por la carencia de personal suficiente y competente que asumiera la labor de la liquidación de prestaciones sociales luego de la creación del fondo de cesantías, sino que ello era tarea de alta complejidad tanto por el número de solicitudes a resolver -18- como por la afiliación a diferentes regímenes de los Diputados habida cuenta de las diversas entidades de las cuales provenían y que como corresponsables debían intervenir en su pago; y en segundo término, del caos administrativo que reinaba en la entidad, cuya organización se constituyó en tarea prioritaria de la Secretaría de la Corporación, como así lo afirmó José Ariel Jaimes Caballero.
En conclusión, accederá la Sala a la petición de absolución en pro del procesado impetrada tanto por el agente del Ministerio Público como por el defensor, demostrado como se tiene que el doctor BERNABÉ CELIS CARRILLO no incurrió en conducta punible alguna con ocasión de las presentes diligencias. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE ABSOLVER del cargo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el cual se ha venido juzgando en razón del presente asunto al doctor BERNABÉ CELIS CARRILLO, actual Senador de la República, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia de 20-05-03, Rad. 14.699, doctrina reiterada en las sentencias de única instancia de 09-02-05, Rad. 21.547; 23-03-06, Rad. 21.780; y 10-10-07, Rad. 26.076, entre otras. � Jaime Orlando Santofimio Gamboa,Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV -Contratación Indebida-, Universidad Externado de Colombia, 2004, Pág. 259. � Ob.
Cit., Pág. 256 y ss. � Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 5 de junio de 2003, exp. 24.524.