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18131(04-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18131 Acta Nro. 35 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Guillermo José García Henao contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de septiembre de 2001, en el proceso seguido por el recurrente contra PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. antes INVERSIONES MEDELLIN S.A.

ANTECEDENTES El proceso fue iniciado con el propósito de obtener: la declaración que entre el demandante Guillermo José García Henao y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, que comenzó el 6 de abril 1974 y terminó el 31 de octubre de 1996; que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar al actor las primas de servicios, vacaciones, el auxilio de cesantía, sus intereses doblados, la indemnización moratoria, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación sobre las condenas que resulten y lo que resulte probado ultra y extra petita.

En sustento de las relacionadas súplicas se afirmó: que el demandante prestó sus servicios personales de manera subordinada para la sociedad demandada del 6 de abril de 1974, y hasta el 11 de septiembre de 1984, siendo su último cargo el de vendedor; que a principios de septiembre de 1984, la empleadora pretendió cambiar la relación contractual, indicándole que debía presentar carta de renuncia como trabajador subordinado, para que su vinculación siguiera siendo de carácter civil y no laboral; que el trabajador por temor a perder el empleo, cumplió las exigencias de la compañía, presentó renuncia el 11 de septiembre de 1984, con el único fin de pasar a ser fletero de la empresa; que por ello, continuó desempeñando sus servicios en calidad de vendedor desde el 26 de septiembre de 1984, en rutas asignadas y controladas por la empresa, siguiendo bajo su subordinación, y con una remuneración bajo la modalidad de comisiones por ventas; que la última ruta en que trabajó estaba identificada con el número interno 1-125-6, que comprendía básicamente el municipio de Copacabana; que durante el tiempo en que el demandante laboró como fletero la empresa le exigía que se presentara todos los días a la sede de la misma, con el ayudante que le obligó a conseguir, el que debía tener la aceptación previa de la compañía; que el día 31 de octubre de 1996 la demandada lo despidió sin justa causa argumentando que no se presentó a trabajar el día 21 de ese mes, lo que no es cierto; que durante el último año de servicios devengó un salario promedio de $1.400.000.oo; que a la terminación del contrato, la demandada no le pagó el auxilio de cesantías, sus intereses, vacaciones, las primas de servicio y la indemnización por mora; que el salario mínimo que la empresa ha pagado a sus servidores, por convención, es el equivalente a dos salarios mínimos legales.

La convocada al proceso al contestar la demanda admitió que en principio fue trabajador directo de la empresa, pero aseveró que posteriormente el demandante fue distribuidor independiente porque el contrato de trabajo se terminó por acuerdo entre las partes y liquidó, para luego fijar un contrato de distribución de naturaleza comercial. Sostuvo que ha existido intención alguna de encubrir o disfrazar una relación laboral, que desde hace 20 años utiliza el sistema de fletero sin que se hubiera presentado reclamación alguna, que la renuncia del actor fue voluntaria y que el servicio de éste no era personificado sino que debía atender la ruta, lo que requería una labor y coordinación de la empresa, y el mismo estaba en libertad de conseguir uno o más ayudantes, como también quien le manejara el camión y atendiera la ruta.

Además, que la suma indicada por el demandante, de ser cierta correspondía a título de fletes, de los que debía de sacar los gastos de la operación de distribución. Así mismo, se propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia de junio 19 de 2001, en la que absolvió a la demandada de todos los cargos.

Decisión que apelada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2001, la confirmó. El Tribunal en sustento de su determinación, en síntesis, expuso: que pese a que el demandante durante el transcurso del contrato de trabajo que celebró con la demandada el 6 de abril de 1974 lo valió por otro, previa liquidación de aquél, y que continúa desempeñando el mismo cargo, el uno como vendedor y en el otro como fletero, bajo las directrices empresariales impartido por la demandada, las circunstancias fácticas que en él cumplió el segundo lo conducen a concluir en igual sentido que el juez de primera instancia, o sea que los servicios los prestó en virtud de un contrato de “ distribución”; que la demandada le ofreció y en ningún momento constriño al actor para la celebración del contrato de distribución o para llevarlo a concretar un negocio jurídico no querido o de cuya naturaleza tuviera una visión errónea; que del ofrecimiento da cuenta el testigo Jorge Armando Zapata; que los declarantes Francisco Cristóbal Córdoba Gómez y Fernando de Jesús Vélez dan cuenta de la modalidad y la forma como se desarrollaba la tarea de “ distribución”, lo cual entra a describir, para finalmente concluir: “En el caso, de acuerdo a la información que suministró la prueba en referencia, no puede hablarse de un contrato de trabajo; estamos, al contrario, frente a un “contrato de Distribución”, en virtud del cual hubo la transferencia de unos bienes para que fueran llevados al consumidor final en una zona determinada; convirtiéndose el demandante, de esa manera, no sólo en el adquirente de esos bienes sino también en mandatario de su proveedor; de ahí que la forma de desarrollarse el contrato de distribución celebrado entre las partes (situar el producto en una zona determinada, con garantía de exclusividad, con respeto a las condiciones de venta que imponga la “Compañía” etc) conlleve también un mandato sin representación, que no es otro distinto a la indiscutible voluntad de dar y recibir un encargo para la distribución de unos productos.

“Se confirmará, en consecuencia, por las razones expuestas en la parte motiva, la decisión de primera instancia, por cuanto el demandante no se encontraba obligado a prestar el servicio en forma personal (podía hacerlo por intermedio de otro); en esa tarea intervenían otras personas (un ayudante que se encargaba de cargar y descargar) que dependían y se retribuían por él; todo ello para dar la idea de una organización empresarial necesaria para realizar la tarea, lo cual excluye la posibilidad del trabajo dirigido; mas cuando, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Sr. García Henao se proveía de un vehículo cuyo mantenimiento estaba, también, a su cargo”.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance que le imprimió el recurrente a su impugnación es: “Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez echo ello y constituida en sede de instancia, si así procede, revoque la sentencia proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN el día 19 de junio de 2001, accediendo a las pretensiones indicadas en la demanda, esto es, las primas de servicios, las vacaciones, el auxilio de cesantías y los intereses doblados a las mismas no cancelados durante la vigencia del contrato de trabajo, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria establecida por el artículo 65 del C.S.T. y en subsidio la indexación, con la provisión correspondiente en materia de costas.” Con fundamento en la causal primera del artículo 60 del decreto 528 de 1964, el censor formula a la sentencia impugnada el siguiente CARGO UNICO “La sentencia acusada aplica indebidamente los Artículos 23 (subrogado por la ley 50 de 1990, art. 1°) y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por la ley 50 de 1990, art. 2°) en relación con los artículos 8° de la ley 153 de 1887; 53 y 230 de la Constitución Nacional, 1°, 5°, 9°, 14, 19, 21, 22, 25, 26,27, 37, 38, 55, 57-4,59-1,61, (subrogado por la ley 50 de 1990, art. 5),65,127, (subrogado por la ley 50 de 1990, art. 14), 132 (subrogado por la ley 50 de 1990, art.18), 134,136,140, 142, 144,149,186,189 (subrogado por el decreto 2351 de 1965,art. 14), 192 (modificado por el decreto 617 de 1954, art. 8°), 193,196, 189,197,249,253 (subrogado por el decreto ley 2351 de 1965, art. 17), 259, 260,306 340 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo,5,6,8 y 17 del decreto 2351 de 1965, 1° 2° de la ley 52 de 1975 en armonía con el 5° del decreto reglamentario 116 de 1976, 88 y 89 de la ley 50 de 1990, 1317 a 1331 del Código de Comercio, 177,305,307, y 311 del Código de Procedimiento Civil, y 50,51,60,61 y 145 de Código Procesal del Trabajo, todo esto debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciación errónea de contrato de distribución obrante en el expediente (folios 1 a 4), del interrogatorio de parte absuelto por el actor, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y de la prueba testimonial arrimada a los autos, y de la falta de apreciación de la prueba de confesión hecha por la sociedad demandada al contestar la demanda”.

Como errores de hecho principales, la censura indica los siguientes: “1 Dar por establecido, en contra de los autos, que la actividad prestada por el actor a favor de la demandada desde el 26 de septiembre de 1984 y hasta el 31 de octubre de 1996 “se ejecuto de manera independiente” y no bajo la continuada subordinación o dependencia de la empresa, por lo que entonces carece de titulo y causa para pedir los créditos solicitados en la demanda.

“2 No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la actividad prestada por el demandante a favor de PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. “PANAMCO INDEGA S.A.” entre el 26 de septiembre de 1984 y el 31 de octubre de 1996 fue subordinada y regida por un contrato de trabajo, mismo que origina los derechos, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas en la demanda”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con la intención de acreditar los yerros fácticos reseñados, la censura inicia sus explicaciones anotando que el Tribunal construyó un discurso probatorio superficial y en algunos aspectos manifiestamente gratuito, y que de haber estudiado esa Corporación, correctamente, las pruebas relacionadas en el cargo como mal apreciadas, necesariamente sus conclusiones habrían sido distintas de las expresadas en la parte resolutiva de la sentencia. Y en extenso planteamiento se refiere a ellas, para, en síntesis, sostener: 1.- Que de haber apreciado correctamente el contrato de distribución suscrito entre los contendientes de folios 1 a 4, el juzgador debió derivar la existencia del contrato de trabajo, y concluir que con ellos lo que buscó el empleador fue disfrazar la verdadera naturaleza de la relación y eludir el pago de las obligaciones; que sí en gracia de discusión se admitiere que las cláusulas del contrato aludido son ambiguas respecto de su naturaleza, otras pruebas del proceso conducen a establecer, sin el menor asomo de duda, su innegable estirpe laboral, ya que de las cláusulas del contrato de distribución se deduce los tres elementos del contrato de trabajo, especialmente la subordinación a que estaba sometido el demandante, lo que genera todos los derechos de la legislación laboral cuyo pago se demanda. 2.- Que se apreció erróneamente el interrogatorio de parte absuelto por el actor (folio 37 y 38) porque pese a que admitió conocer y haber suscrito los contratos de distribución, de dicha aceptación no puede colegirse, como hizo el ad quem, su naturaleza jurídica no laboral; que de tal declaración no se infiere que los servicios prestados por el actor entre el 26 de septiembre de 1984 y el 31 de octubre de 1996 fueran real y materialmente autónomos, como erradamente lo concluyó el sentenciador de alzada; que de haberse valorado acertadamente esa prueba el Tribunal debió inferir que el hecho de reconocer la existencia y firma de un contrato, no indican que su actividad fuera autónoma, porque si tal razonamiento fuese válido en todas las controversias de simulación, entre otras las de agencia comercial, distribución y sociedad, la verdad jamás se impondría, pues es claro que en todas ellas el trabajador impone su firma.

En respaldo de su criterio el censor trae a colación apartes de la sentencia de la Corte Constitucional. 3.- Que se apreciaron erróneamente de las declaraciones de los testigos, y se refiere a las declaraciones de Francisco Cristóbal Córdoba Gómez, Jorge Armando Zapata Herrera, Fernando Vélez Vélez y Carlos Enrique Correa Morales, ya que tal prueba en lugar de contradecir el contenido de la prueba calificada a la que se refirió, ratifica su conclusión de la existencia del contrato de trabajo porque acreditan una subordinación propia de la relación laboral y en ningún caso de vinculación mercantil, porque de todas las respuestas de los testimonios analizados, fluye el desempeño como trabajador dependiente de la demandada; que ante semejantes evidencias, la apreciación hecha por el fallador es totalmente errónea y que de no haber ocurrido, la sentencia que se demanda jamás se habría producido; que mediante el estudio de la prueba no calificada queda confirmada la existencia de los yerros fácticos del sentenciador.

LA REPLICA Señala el oponente: que esta es una demanda más, como si se tratara del mismo caso, copiando fielmente los términos de casación, existen varias demandas con idéntico ataque, hipótesis y demostración; que la Constitución Nacional no es norma sustantiva cuya violación pueda predicarse en el cargo; que en cuanto a las pruebas, después de hacer un amplio recuento de las cláusulas pactadas en los contratos, no fueron erróneamente apreciados, y que en ellas no hay ocultamiento, disfraz o elusión de obligaciones laborales; que tampoco el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada fue erróneamente valorado, que no se puede tomar respuestas fraccionadas parciales y fuera de todo contexto; que de las respuestas contenidas en el mismo, se concluye que el servicio se prestó dentro de un marco de autonomía e independencia. SE CONSIDERA La censura orienta el cargo a demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que los servicios prestados por el actor en favor de la compañía demandada, entre el 26 de septiembre de 1984 y el 31 de octubre de 1996, no se ejecutó en virtud de un contrato de trabajo sino de un “ contrato de distribución”, pues sostiene que en realidad el propósito de ésta al celebrar éste último que consta de folio 1 a 4 del expediente, fue el de disfrazar la verdadera naturaleza de la relación existente entre los contratantes con la finalidad posterior de evadir el pago de las respectivas prestaciones.

Del examen de las pruebas calificadas citadas por la censura para acreditar que el Tribunal erró al llegar a la aludida deducción, encuentra la Sala que éste no incurrió en su errónea apreciación y, por ende, que como consecuencia de ello se configure, con la connotación de manifiestos, los yerros fácticos denunciados. Así se afirma porque: 1) En relación con el convenio escrito que las partes denominaron “CONTRATO DE DISTRIBUCION” (fls.1 a 4), se observa que el objeto principal del mismo se ciñó al otorgamiento al actor de una licencia, sin exclusividad, para adquirir y distribuir los productos elaborados o distribuidos por la sociedad demandada en el territorio que ésta asignara periódicamente a su arbitrio, con la facultad para el contratista de usar las marcas de tales productos en los vehículos o predios que utilizara para su distribución. Así mismo, en esos contratos las partes también pactaron cláusulas de coordinación y colaboración para establecer rutas para la distribución de los productos, y particularmente estipularon la autonomía del contratista para desarrollar sus actividades comerciales en forma directa e independiente, con sus propios medios con libertad e independencia técnica y administrativa, asumiendo todos los riesgos y estando a su cargo los gastos de transporte, almacenamiento distribución y venta; así como la facultad discrecional para contratar y utilizar el personal y equipos necesarios para la atención de la distribución de los productos, con la consiguiente obligación de asumir y cumplir con todas las obligaciones laborales a su cargo.

Por lo tanto, en síntesis, de las cláusulas del convenio referido, se desprende que la voluntad de las partes fue la de ajustarse a un tipo de contratación mercantil, que se asimila al contrato de agencia comercial regulado en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio, en los que se prevé que uno de los objetos del mismo es la distribución de uno o varios productos del empresario, quien no podrá servirse de varios agentes en la misma zona, que puede pactarse la prohibición para que el agente promueva en el territorio que se le demarque un producto de competidores del empresario, que el agente tiene derecho a una remuneración y la obligación de cumplir el encargo que le ha sido confiado conforme a las instrucciones recibidas, así como el deber de ofrecer al empresario las informaciones necesarias respecto de las condiciones de mercado en la zona asignada, y toda otra que sea útil para los fines propios de la actividad comercial.

No surge, entonces, del contrato mencionado que el actor haya estado subordinado laboralmente a la empresa demandada, pues de ninguna de sus estipulaciones se infiere conclusión en tal sentido y, por el contrario, las mismas partes dejaron constancia referente a que su relación no era de carácter laboral. Además, conviene reseñar que este documento no aporta dato alguno referente a las circunstancias reales que rodearon el desarrollo de las obligaciones convenidas por las partes.

Planteada la situación así, de lo antes precisado, no puede darse por demostrado que el Tribunal le puso a decir a ese documento algo distinto a lo que contiene, o desconoció lo que en el se expresa; circunstancia por la cual tampoco puede imputársele su equivocada apreciación. 2) El interrogatorio de parte absuelto por el demandante no aporta nada distinto a lo ya comentado y por el contrario, objetivamente ratifica la posición de la empresa demandada en el sentido de que su relación fue de tipo comercial, pues aceptó que firmó un contrato de distribución para pasar a ser fletero, y que previamente la empresa le liquidó sus prestaciones sociales, que con los fletes que eran liquidados día a día, cubría los gastos que demandaba dicha operación, tales como combustible, llantas, aceites, reparaciones del vehículo y salarios con prestaciones de los trabajadores.

Además es sabido que uno de los requisitos que exige el artículo 195 del código de procedimiento civil para que se dé la confesión, es, “Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”. Presupuesto que con relación a la prueba de que se trata, por obvia razón no se da.

De otra parte, como quiera que no se demostraron los yerros fácticos de la acusación a través de las pruebas calificadas en el cargo, no procede el examen de las declaraciones de terceros enlistadas por la censura, dado que al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los testimonios en casación laboral no son pruebas calificadas, y su estudio solo es permitido una vez establecidos los errores de hecho con base en las pruebas idóneas en este recurso.

No prospera, entonces el cargo. Empero, lo anterior no obsta para que la Corte reitere, como lo precisó en sentencia del 26 de marzo de 2001,radicación 15.256, que el postulado constitucional de primacía de la realidad, en el que se sustenta buena parte del cargo, no se traduce, como parece entenderlo el recurrente, en una presunción relativa a que todos los documentos de naturaleza comercial, que involucren una prestación de servicios personales, siempre contienen encubrimientos y falsedades, pues lícitamente pueden corresponder a situaciones reales.

En este sentido vale recordar que conforme al ordenamiento constitucional y legal nada se opone, a que en desarrollo de la libertad de industria y comercio que deriva de los principios de actividad económica y de libre iniciativa privada consagrada en el artículo 333 del primer ordenamiento, las empresas puedan celebrar contratos de naturaleza comercial con personas naturales o jurídicas para la ejecución de tareas o la prestación de servicios en actividades inherentes a las normales de su empresa o negocio.

Como el recurso se pierde y hubo replica, las costas por el mismo serán de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso laboral promovido por GUILLERMO JOSE GARCÍA HENAO contra PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. antes INVERSIONES MEDELLIN.

Costas en el recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 18