CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 18130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 067 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada ANA CRISTINA CHICA RESTREPO ex Fiscal Local de Amagá (Antioquia), contra la sentencia de primera instancia del 16 de noviembre de 2000, a través del cual el Tribunal Superior de Antioquia la condenó por el delito de “abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto”.
HECHOS La señora Marina Vásquez García, Técnico Judicial I de la Fiscalía Local de Amagá (Antioquia), se presentó en el Despacho de la Directora Seccional de Fiscalías de Antioquia, el 22 de septiembre de 1998, con el fin de poner en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por la doctora ANA CRISTINA CHICA RESTREPO, titular de la dicha Fiscalía Local de Amagá. Relató que a finales del año 1997, a la sede de la Fiscalía Local de Amagá comparecieron separadamente los señores Luz Piedad Usma Molina, Octavio de Jesús Herrera, Norman Morales Agudelo y Elkin Morales Agudelo, quienes portaban boletas de citación suscritas por la Fiscal Local ANA CRISTINA CHICA RESTREPO, donde los convocaba supuestamente a una diligencia de carácter penal.
La Técnico Judicial I revisó en los libros radicadores, constatando que ninguno de ellos era requerido oficialmente por razón de alguno de los procesos, como ofendido, testigo, sindicado o imputado; y, no obstante, como tenían en su poder el oficio citatorio, de todas maneras ingresaron al Despacho de la Fiscal Local, donde dialogaron con ella.
Extrañada por el inusual suceso, una vez culminó la entrevista con la Fiscal Local, la Técnico Judicial I, Marina Velásquez García, preguntó a los ciudadanos el motivo de su presencia en ese recinto judicial; y le contestaron que la Fiscal Local los había llamado para cobrarles una plata que ellos debían al dueño del almacén “Fannyr”, donde en negocios independientes compraron electrodomésticos a crédito, y se atrasaron en el pago de las cuotas mensuales; pues de lo contrario, si no cumplían sus obligaciones, podrían recaer embargos sobre sus bienes.
Señaló la denunciante que después de hablar con Luz Piedad Usma Molina, Octavio de Jesús Herrera, Norman Morales Agudelo y Elkin Morales Agudelo, se enteró de que la doctora ANA CRISTINA CHICA RESTREPO les solicitó las boletas de comparendo, las rompió y arrojó los pedazos al cesto de la basura; lugar de donde ella, la Técnico Judicial I, los recogió después, unió los trozos, reconstruyó los oficios citatorios y los entregó como prueba a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia.
Se supo además que la Fiscal ANA CRISTINA CHICA RESTREPO, también era cliente del almacén “Fannyr”, por lo cual era conocida de su propietario, señor JOSÉ LAUREANO SANTAMARÍA PANIAGUA; y que los deudores cancelaron los créditos después de la advertencia que le hiciera la funcionaria judicial. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Con base en la queja formulada por la señora Marina Vásquez García, Técnico Judicial I adscrita a la Fiscalía Local de Amagá, siguiendo instrucciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de ese Departamento abrió investigación y vinculó mediante indagatoria a ANA CRISTINA CHICA RESTREPO, entonces Fiscal Local de Amagá, quien negó su participación en los acontecimientos censurados. 2.
Al definir la situación jurídica provisionalmente, con resolución del 18 de noviembre de 1998, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia afectó a ANA CRISTINA CHICA RESTREPO con medida de aseguramiento consistente en conminación, por el concurso homogéneo de delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, previsto en el artículo 152 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, como fue modificado por la Ley 190 de 1995.
(folio 120 cdno. 1) 3. Atendiendo la evolución del acopio probatorio, se vinculó mediante indagatoria a JOSÉ LAUREANO SANTAMARÍA PANIAGUA, propietario del almacén “Fannyr” ubicado en el municipio de Amagá. En su indagatoria explicó que conocía a la Fiscal Local porque era cliente del establecimiento comercial; y que una vez le comentó a la Fiscal que la empleada de la misma institución Marina Vásquez García (la quejosa), tenía un crédito pendiente y en mora.
Pero niega haberle solicitado que le ayudara a cobrar las deudas de otros ciudadanos. No obstante, al definirle la situación jurídica, el 11 de febrero de 1999, al Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia le impuso la medida de aseguramiento de conminación, en calidad de cómplice en el ilícito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, cometido en concurso homogéneo.
(Folio 281 cdno. 2) 4. Recaudada la prueba necesaria, el 4 de agosto de 1999 se declaró cerrada la investigación, y el 21 de octubre siguiente se calificó el mérito del sumario, con preclusión a favor de JOSÉ LAUREANO SANTAMARÍA PANIAGUA, respecto de quien no se demostró que hubiese actuado como cómplice o colaborador en delito ajeno; y con acusación contra la Fiscal Local de Amagá. La resolución acusatoria contra ANA CRISTINA CHICA RESTREPO se fundamentó en los siguientes razonamientos: -.
Pese a ser clara la animadversión que existe entre la Técnico Judicial I, Marina Velásquez García, y su superior funcional, la Fiscal Local ANA CRISTINA CHICA RESTREPO, la queja elevada por aquella encuentra respaldo en diversos testimonios -todos creíbles-, experticias, inspección judicial y documentos. -. El Fiscal Regional de Medellín, Carlos Bonilla Cifuentes, confirmó que Marina Velásquez García le consultó sobre el proceder de la Fiscal Local de Amagá, antes de formular la queja, opinando él que sí podía estar incursa en algún ilícito. -.
El citador de la Alcaldía de Amagá, Ovidio Bernal Ortiz, declaró que a petición del dueño del almacén “Fannyr” fue a la Fiscalía Local, recogió unas citaciones que la titular de ese Despacho realizó en su presencia; y él las llevó a sus destinatarios. -. En sus declaraciones Flor Piedad Usma Molina, Octavio de Jesús Herrera Mesa, Norman Morales Agudelo y su hermano Elkin, confirmaron la existencia de la deuda en el almacén “Fannyr”, que les fue cobrada en tono de exigencia por la Fiscal Local de Amagá, Despacho al que comparecieron para atender la citación que ella les hizo por medio de oficios formales. -.
En inspección judicial a la Fiscalía Local de Amagá se constató que Flor Piedad Usma Molina, Octavio de Jesús Herrera Mesa, Norman Morales Agudelo y su hermano Elkin no se encontraban registrados en los libros de sindicados u ofendidos en algún expediente. -. La procesada respondió con evasiva el interrogatorio; cultivó relaciones de amistad y negocios con JOSÉ LAUREANO SANTAMARÍA PANIAGUA; y admitió que el citador de la Alcaldía, a veces le colaboraba ubicando personas que eran requeridas por el Despacho. -.
El coprocesado admitió que en ocasiones se valía de los servicios del citador de la Alcaldía para algunas gestiones personales. -. Los empleados de la Fiscalía Local de Amagá, Héctor Mauricio Chica Aguirre, Luis Fernando Montoya Chavarriaga y Cesar Augusto Muñoz no conocen detalles sobre los hechos investigados, y declaran únicamente sobre el buen desempeño profesional de ANA CRISTINA CHICA RESTREPO. -.
Si bien, para establecer la autenticidad de la firma plasmada en las boletas de citación se elaboraron dos experticias por grafólogos del C.T.I, y la primera de ellas concluyó que eran producto de una falsificación por imitación; el segundo dictamen arribó a la conclusión contraria, es decir, que las firmas “corresponden al gesto gráfico de la señora ANA CRISTINA CHICA RESTREPO”, siendo éste dictamen mejor elaborado, pues se examinaron muestras originales del tiempo de los hechos y se emplearon mejores instrumentos técnico científicos. 5.
Ejecutoriada la resolución de acusación, sin que se interpusieran recursos en su contra, asumió el conocimiento del asunto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, donde se adelantó la fase de la causa y al finalizar la audiencia pública profirió el fallo objeto de la alzada. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 1° de noviembre de 2000, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia condenó a ANA CRISTINA CHICA RETREPO por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, en concurso, cometido cuando desempeñaba el cargo de Fiscal Local de Amagá, a la pena principal de multa por valor de dos millones quinientos ochenta mil setenta y cinco pesos ($ 2.580.075,oo), equivalentes a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de los hechos; y a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de nueve (9) meses.
El Juez colegiado de primera instancia estimó que la investigación realizada por la Fiscalía era “esmerada y pulcra”, avaló cada uno de los razonamientos vertidos en la resolución acusatoria y verificó los elementos constitutivos de la arbitrariedad que para la tipificación de la conducta punible y demostró la responsabilidad penal de la procesada, quien “utilizó el despacho de la Fiscalía que estaba a su cargo para ejercer indebidas presiones sobre incautos ciudadanos que por diversas circunstancias se vieron abocados a incumplir obligaciones puramente civiles que habían adquirido con el señor JOSÉ LAUREANO SANTAMARÍA PANIAGUA.” Descartó que la empleada Marina Velásquez García, Técnico Judicial I de la Fiscalía Local de Amagá, hubiese ensamblado un montaje en contra de su jefe, la titular de ese Despacho, ANA CRISTINA CHICA RESTREPO; idea que siempre reiteró la defensa ante lo evidente de la rivalidad personal entre ellas.
Y para el Juzgador es claro que no se trató de un ardid, puesto que Marina Velásquez García con su queja entregó los trozos de las citaciones que ella misma recuperó del bote de la basura, donde fueron arrojados por la Fiscal ANA CRISTINA CHICA RESTREPO; porque dejó en manos de los investigadores del C.T.I. un documento donde ella (Marina Velásquez) empezó a escribir una especie de denuncia por las irregularidades advertidas; y porque desde ningún punto de vista podría insinuarse siquiera que hubiese connivencia entre los deudores del almacén “Fannyr” y la denunciante, toda vez que ellos mismos, “los ciudadanos ultrajados” en sus testimonios –que corresponden a la realidad- manifiestan su extrañeza porque la Fiscalía actuara frente a ellos como si fuese una oficina privada de cobranzas.
De otra parte, en relación con las firmas impuestas en las órdenes de comparendo, la decisión condenatoria observa que la implicada “no se atreve a desconocerlas directamente”, y que para despejar cualquier duda, un segundo dictamen grafológico con elementos de mayor garantía confirmó que la autora de las firmas dubitadas era la Fiscal ANA CRISTINA CHICA RESTREPO.
Los testigos Flor Piedad Usma Molina y su esposo Octavio de Jesús Herrera, relataron que fueron indebidamente obligados a asistir al Despacho Judicial donde se les pidió rindieran cuentas sobre las deudas que aún no habían cancelado al señor SANTAMARÍA PANIAGUA, oportunidad donde explicaron que la mora obedecía a que a aquél no le habían pagado el salario devengado en la administración municipal de Amagá, hecho que fue corroborado en la investigación penal, con la certificación expedida por la entidad oficial.
Así mismo, Norman Morales Agudelo, otro deudor del almacén “Fannyr”, declaró que fue presionado por la funcionaria judicial para que saldara la deuda. Y no existen motivos para pensar que éste ni los anteriores declarantes caprichosa o tendenciosamente hubiesen referido acontecimientos no correspondientes a la realidad; pues, como si fuera poco, el mismo citador de la Alcaldía de Amagá, Ovidio Bernal Ortiz, dijo haber recibido las boletas de citación de manos de la Fiscal ANA CRISTINA CHICA RESTREPO y por mandato del dueño del almacén “Fannyr”, quien le pagaba por realizar la labor de mensajero.
De ese modo, el Tribunal Superior de Antioquia verificó la existencia de los hechos constitutivos del abuso del cargo, que ofendieron el buen nombre y el prestigio de la administración pública, como lo indica con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal�; y encontró acreditada la responsabilidad personal de la Fiscal Local de Amagá, a quien condenó según lo indicado en precedencia. DE LA APELACIÓN El defensor de ANA CRISTINA CHICA RESTREPO solicita a la Sala de Casación Penal revocar la condena discernida en primera instancia y, en su lugar, absolverla en aplicación del principio in dubio pro reo, con base en las siguientes reflexiones: 1.
El Juez de primera instancia hizo un análisis superficial, sesgado y parcializado del acopio probatorio, casi repetitivo de la resolución acusatoria, llegando así a la errónea convicción de certeza para condenar, cuando el estudio profundo de cada medio enseñaba la presencia de la duda insuperable. 2. La denunciante Marina Velásquez García no tiene la idoneidad suficiente, ya que posee una personalidad conflictiva y desarrolló una franca enemistad contra su jefe, la Fiscal Local, cuando la superior funcional tuvo que llamarle la atención debido al excesivo uso del teléfono. 3.
La autoría de las boletas de citación no fue esclarecida, puesto que si al respecto se produjeron dos experticias contradictorias, era necesaria una tercera para dilucidar el asunto. El primer dictamen concluyó que las firmas eran falsas por imitación; en el segundo, se asevera que las boletas de citación a los deudores fueron suscritas por ANA CRISTINA CHICA RESTREPO.
Así las cosas, sólo por su visión parcializada del tema el A-quo decidió acoger la segunda experticia, aunque ambas se elaboraron con los protocolos técnicos disponibles. De ahí que, sin saberse a ciencia cierta quién hizo las boletas de citación, sea factible que las hubiese elaborado la empleada Marina Velásquez García, no siendo extraña la falsedad por imitación, con el ánimo de perjudicar a la Fiscal Local, aserto que tiene lógica, si se piensa que aquélla se demoró casi un año en formular la denuncia, tiempo durante el cual, supuestamente, conservó las pedazos de esos documentos. 4.
No se tuvo en cuenta el aporte testimonial de María Cecilia Arroyave, Héctor Mauricio Chica y Jaime Alonso Betancur, quienes por su trabajo conocían tanto a la denunciante como a la procesada. La primera califica a Marina Velásquez García (denunciante) como una persona “desleal, imprudente, dañina y peligrosa”; y los restantes hacen comentarios similares, resaltando en todo caso la corrección de la Fiscal ANA CRISTINA CHICA RESTREPO en todas sus actuaciones.
Así las cosas, no podía otorgarse credibilidad sin crítica alguna a la versión de Marina Velásquez García. 5. Si bien los deudores del almacén “Fannyr” fueron citados como ellos dicen, es claro que acudieron a una oficina que no identifican como el Despacho de la Fiscal Local de Amagá, y se entrevistaron con una persona con rasgos morfológicos diametralmente opuestos a los de la procesada, pues en la descripción que hacen de quien los atendió no concuerdan ni siquiera entre ellos mismos, y se refieren a esa persona llamándole “la doctora”, pero sin mencionar el nombre de ANA CRISTINA CHICA GARCÍA. 6.
El citador de la Alcaldía de Amagá, Ovidio Bernal Ortiz, es un testigo parcializado, pues un hermano suyo estuvo detenido por cuenta de la Fiscalía Local, en un asunto de inasistencia alimentaria. 7. En los oficios citatorios se dice que el requerido tenía que asistir en compañía de un abogado, circunstancia omitida en su análisis, pero que es importante, ante lo increíble que resulta que la implicada hubiese llamado a particulares para presionarlos, en compañía de una abogado que asesorara a los mismos ciudadanos, cuando los profesionales serían los primeros en cuestionarle su proceder. 8.
José Laureano Santamaría Paniagua, propietario del almacén “Fannyr”, y supuesto cómplice de la procesada, además de negar cualquier vínculo con los acontecimientos delictivos, explicó que él mismo demandaba ante la jurisdicción civil –actuando en causa propia- el pago de las deudas de mínima cuantía; y esto se demostró probatoriamente allegando un listado de personas demandadas por él. Con los anteriores planteamientos, el defensor asegura que al parecer se trató de un montaje diseñado en contra de la Fiscal Local, con el auspicio de su empleada Marina Velásquez García, lo cual explica que no se hubiere comprobado en el grado de certeza la responsabilidad penal de ANA CRISTINA CHICA RESTREPO, a favor de quien solicita sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, compete a la Sala de Casación Penal resolver las apelaciones interpuestas en los procesos que conocen en primera instancia las Salas de Decisión Penal Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En consecuencia, se pronunciará sobre el recurso presentado por el defensor de la acusada MARÍA CRISTINA CHICA RESTREPO.
En esta labor esta Sala de la Corte se encuentra limitada en su estudio al objeto de la impugnación y a los aspectos inescindiblemente ligados a ella�. 2. Por disposición del artículo 6° del Código Penal, Ley 599 de 2000, para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable; lo cual implica que si llegare a descartarse la tipicidad por ausencia de algunos de sus elementos objetivos o subjetivos, la conducta deja de ser punible, sin que sea necesario avanzar en la verificación de los otros componentes estructurales del ilícito, antijuridicidad y culpabilidad.
En el presente caso, debido a que los acontecimientos se remontan a noviembre de 1997, en la resolución de acusación se endilgó a la procesada el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, que en el artículo 152 del Código Penal anterior (Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995), era del siguiente tenor: “Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.
El servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como delito, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de seis meses a dos años.” (Se destaca).
No obstante, como el Código Penal que actualmente rige, Ley 599 de 2000, modificó la redacción de ese tipo, es preciso efectuar la comparación con el fin de dilucidar si éste resulta aplicable por favorabilidad. El artículo 416 de esta normatividad quedó redactado así: “Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.” (Se destaca) 3.
La Sala de Casación Penal ya dilucidó el tema relativo a las condiciones en que sería aplicable la favorabilidad, toda vez que la norma vigente es más exigente en su arquitectura típica, que ahora exige que el acto sea arbitrario y además injusto, en comparación a la anterior, para la cual bastaba una de las dos alternativas: que el acto fuera arbitrario, o que el acto fuera injusto.
Al respecto, en Sentencia del 25 de junio de 2002 (M.P: Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, radicación 14029), la Sala expresó: “Teniendo en cuenta la entrada a regir de la Ley 599 de 2.000, actual Código Penal, de conformidad con el cual, y al tenor del artículo 416, si bien se mantiene su característica de tipo subsidiario, termina con la descripción alternativa de las conductas estatuidas en las disposiciones anteriores para su tipificación, conjugándolas en una doble connotación comportamental, como que ya no es suficiente que la acción prohibida sea, indistintamente, tildada de arbitraria o de injusta, sino que ahora, es imprescindible que concomitantemente se trate de un "acto arbitrario e injusto", esto es, que para aquellos eventos en que la tipicidad imputada, como sucede en este caso, lo haya sido con sustento en la normatividad anterior por arbitrariedad o injusticia, es la reciente legislación penal la que retroactivamente le resulta más favorable, sin que la cuantía de la multa sea la que determina una tal benignidad, ya que de no concurrir la injusticia en el comportamiento, su atipicidad será evidente, o porque ante la mayor exigencia típica, si la acusación, como la aquí proferida, lo es sólo por el acto arbitrario ya no es posible modificar el pliego de cargos para atribuirle igualmente el acto injusto, y por ende, también su atipicidad es la que impera, pues determinada con precisión, como debe ser, en la acusación la conducta típica imputada y siendo este el insustituible fundamento de la sentencia en cuanto al delito objeto del fallo, que a su turno integra la estructura del debido proceso y garantiza el derecho de defensa, se torna en inmodificable”.
“No existiendo duda alguna respecto a que la acusación adecuó las conductas desvaloradas como Abuso de Autoridad en una de las dos alternativas típicas posibilitadas por la Ley Penal vigente para cuando se cometieron, esto es, en los "actos arbitrarios", y aplicando a una tal realidad procesal las premisas teórico-legales manifiestas en precedencia, es lo imperativo colegir, por favorabilidad, la atipicidad de las mismas, en cuanto ya no existiendo posibilidad jurídica, dado el estado del proceso, para modificar la calificación delictiva, es ese, y ningún otro, el tipo penal base para el proferimiento del fallo, que al haber sido derogado por el nuevo Código Penal, sin que tampoco sea dable afirmar el fenómeno de la sucesión legal en el tiempo, pues si bien su nominación subsiste, es lo cierto que el contenido de la prohibición ha cambiado, al exigirse ahora la dualidad de connotaciones conductuales: la arbitrariedad y la injusticia, lo que necesariamente hace que no pueda afirmarse igualdad en el marco típico, y por tanto, procede la absolución del incriminado por estos delitos”. 4.
El presente asunto debe ser resuelto en el marco de la anterior jurisprudencia; vale decir, aplicando por favorabilidad, si a ello hubiere lugar, la estructura típica que para el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto contempla el artículo 416 del Código Penal, Ley 599 de 2000. En efecto, tanto la resolución acusatoria como la sentencia se edificaron sobre la convicción de que la procesada incurrió en un acto arbitrario; y en esas providencias ninguna reflexión adicional se hizo con relación a la factible injusticia de su comportamiento; y ello ocurrió, no por descuido o negligencia, sino por sustracción de materia, debido a que entonces era suficiente que la conducta fuera arbitrara para concluir que era típica.
Y es que efectivamente, a la luz del acopio probatorio reflejado en la resolución de acusación y en la sentencia de primera instancia, se tiene que la procesada ANA CRISTINA CHICA RESTREPO en calidad de Fiscal Local de Amagá (Antioquia) abusando de su cargo, vale decir, con ocasión de sus funciones, desplegó actos calificados en aquellas providencias exclusivamente como arbitrarios; por lo cual su comportamiento no puede tipificarse ahora en el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (artículo 416 de Código Penal); por lo cual será absuelta por atipicidad sobreviniente.
Los siguientes aspectos que el A-quo destaca, se verificaron en el curso del proceso a través de inspecciones, testimonios, documentos y experticias: -. En el municipio de Amagá (Antioquia) tiene sede el almacén de electrodomésticos “Fannyr” de propiedad de José Laureano Santamaría Paniagua. -. La implicada, ANA CRISTINA CHICA RESTREPO, Fiscal Local de Amagá (Antioquia) compró a crédito una lavadora en el almacén “Fannyr”, y por esta razón conoció a José Laureano Santamaría Paniagua, con quien desarrolló algunos lazos de amistad. -.
En negocios independientes, la señora Flor Piedad Usma Molina, y los señores Octavio de Jesús Herrera, Norman Morales Agudelo y Elkin Morales Agudelo adquirieron electrodomésticos a crédito en el almacén “Fannyr”; y por dificultades económicas se atrasaron en el pago de las cuotas mensuales. -. Incómodo con la situación generada por la cartera de dudoso recaudo, el señor José Laureano Santamaría Paniagua, propietario del almacén “Fannyr”, extraoficialmente y de modo personal, solicitó colaboración a la Fiscal Local de Amagá, ANA CRISTINA CHICA RESTREPO, quien decidió ayudarle a recuperar el dinero. -.
Para ese efecto, sin que existiera averiguación preliminar o sumario contra los deudores, la Fiscal ANA CRISTINA CHICA RESTREPO decidió citar, por escrito, a Flor Piedad Usma Molina, Octavio de Jesús Herrera, Norman Morales Agudelo y Elkin Morales Agudelo, a quienes en las órdenes de comparendo les informó que tenían que acudir a la Fiscalía Local para adelantar una diligencia de carácter penal. -.
Cuando los citados comparecieron, en forma independiente, la Fiscal Local de Amagá les recordó que tenían una deuda pendiente en el almacén “Fannyr”, y los exhortó a que cancelaran los saldos, pues de lo contrario podrían sobrevenir embargos sobre sus bienes. -. Después de ser reconvenidos por la Fiscal Local de Amagá, los ciudadanos antes mencionados pagaron lo que adeudaban a Santamaría Paniagua.
De ese modo, concluye el fallo de primer grado, atendiendo su amistad con José Laureano Santamaría Paniagua, por su mera voluntad, la implicada, en su condición de Fiscal Local de Amagá, abusando de su cargo, incurrió en el acto arbitrario de citar y hacer comparecer a Flor Piedad Usma Molina, Octavio de Jesús Herrera, Norman Morales Agudelo y Elkin Morales Agudelo, a quienes recordó que estaban en la obligación de pagar la deuda. 5.
Sobre el mismo tema, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 4 de agosto de 2004 (M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radicación 17907) acotó: “Las consecuencias que se derivan de la actual tipificación del delito de abuso de autoridad en casos como el que es objeto de análisis, conllevan a que sólo se emitirá fallo de condena cuando quiera que la acusación se haya formulado por acto arbitrario e injusto y se cumplan además, las exigencias del inciso 2º del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que cuando la Fiscalía haya proferido el pliego de cargos utilizando la forma alternativa del tipo, tal acusación legal resultará insuficiente para estructurar el tipo penal por acto arbitrario e injusto, cuando quiera que la conducta no corresponda a ningún otro tipo penal y no sea factible modificar la acusación. Por consiguiente, una imputación así formulada, debe considerarse como atípica.” 6.
En síntesis, como la Fiscal Local de Amagá, ANA CRISTINA CHICA RESTREPO, con ocasión de su investidura de autoridad judicial incurrió en un acto arbitrario, y no le fue imputado un acto injusto, no es factible adecuar típicamente en su conducta el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, y, por ende, será absuelta por atipicidad sobreviniente, de conformidad con las consecuencias que el artículo 45 de la ley 153 de 1887 le atribuye al principio de favorabilidad derivado del tránsito legislativo, ya que implícitamente la nueva disposición le quita el carácter delictivo a la conducta�. 7.
Así las cosas, no es factible adentrarse en el estudio de los argumentos de la impugnación, que apuntaban básicamente a la ausencia de certeza sobre la responsabilidad penal de la sindicada. 8. Contra esta providencia no procede recurso alguno, porque al decidir un recurso de apelación queda ejecutoriada el día que es suscrita por los dignatarios de la Sala de Casación Penal, como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Absolver, por atipicidad sobreviniente, a la doctora ANA CRISTINA CHICA RESTREPO, del delito de abuso de autoridad, que le había sido endilgado por actos cometidos mientras desempeñaba el cargo de Fiscal Local de Amagá (Antioquia), acorde con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO No hay firma EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 2 de abril de 1976.
M.P. Dr. Jesús María Bernal Pinzón. � Artículo 204 Código de Procedimiento Penal. � Sala de Casación Penal, Sentencia del 4 de agosto de 2004, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radicación 17907. �PAGE �22� SEGUNDA INSTANCIA 18.130 ANA CRISTINA CHICA RESTREPO República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 18.130 ANA CRISTINA CHICA RESTREPO República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia