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18129(31-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 24 Expediente 18129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No 18129 Acta No. 30 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE AQUILEO GUTIERREZ BEDOYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de septiembre de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-.

I.

ANTECEDENTES JOSE AQUILEO GUTIERREZ BEDOYA demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…) en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional” (folio 37 y liquidada “en concreto (…) a partir de la adquisición del derecho pensional” (ibídem), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho vigésimo de la presente demanda” (folio 38).

En subsidio, se condenara a la demandada, “en las condiciones que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (ibídem). Y principalmente, se declare que “la compensación ordenada y llevada a efecto por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre la pensión de jubilación que ellas había reconocido (…) y la pensión de vejez que (…) reconoció el Instituto de Seguros Sociales (…) fue una compensación contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los seguros sociales obligatorios” (ibídem) y, en consecuencia, se le condene a pagarle lo que “ella recibió del Instituto de Seguros Sociales” (folio 10) y lo que dejó de pagarle “como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo que la demandada declaró” (ibídem), junto con “los intereses moratorios máximos” (folio 39).

Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las Empresas Públicas de Medellín entre “junio 26 de 1961 y diciembre 26 de 1989 lo que es tanto como decir que laboró para ellas por más de veinticinco (25) años continuos” (folio 29) y en que por haber cumplido 60 años de edad el 8 de octubre de 1999, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985, expedidos por el Concejo de Medellín, “toda vez que para el momento en que se inició la vigencia de tal norma legal (…) ya había completado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por tales acuerdos para poder adquirir el derecho pensional en cita” (folios 29 a 30).

También está dicho en la demanda que el demandante adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el ‘status de pensionado (…) en la fecha que él completo 25 años al servicio de la entidad empleadora demandada” (folio 30) y que como con posterioridad a la adquisición de ese derecho no continuó laborando para la demandada, “toda vez que se desvinculó en forma definitiva del servicio oficial antes de diciembre 23 de 1993” (ibídem), la primera mesada de la pensión que se le reconozca “debe ser actualizada, con fundamento en el índice de precios al consumidor” (ibídem).

Así también, que no obstante haberle reconocido la empleadora la pensión legal de jubilación, “en forma eminentemente voluntaria” (folio 33), en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, cuando el I.S.S le reconoció la pensión por vejez la demandada se declaró subrogada por aquella entidad y “sólo ha pagado (…) la diferencia entre una y otra pensiones, lo cual exige una enmienda a través del proceso que aquí se inicia” (folio 34), habiéndole previamente hecho firmar un contrato de mutuo con el propósito de que “las sumas que llegaren a causarse por concepto de mesadas pensionales por la pensión de vejez (…) fueran entregadas a las Empresas Públicas de Medellín” (folio 35).

Al contestar la demandada no aceptó los hechos aducidos en la demanda y se opuso a las pretensiones alegando que “para el 26 de diciembre de 1989, fecha de su desvinculación, habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales que invoca, de conformidad con la Ley 11 de 1986 y la Ley 100 de 1993 no tuvo efecto retroactivo” (folio 49), que “las normas de los acuerdos municipales, son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores” (ibídem), y que por haberle reconocido el I.S.S. la pensión por vejez “se verificó la subrogación pensional que asumieron las Empresas” (folio 51).

Propuso las excepciones de ‘indebida integración del contradictorio’, ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados’, ‘pago, por reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de las Empresas’ y, en subsidio, ‘ prescripción trienal y subrogación’ (ibídem). El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 22 de mayo de 2001, absolvió a Empresas Públicas de Medellín “de todos los cargos formulados en su contra por el señor José Aquileo Gutiérrez Bedoya” (folio 117) e impuso costas al demandante; decisión que fue apelada por el demandante y confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el Tribunal, una vez asentó que como la casación tenía por objeto uniformar la jurisprudencia y ella ya había asentado que los acuerdos municipales que invocó el demandante no le eran aplicables a los trabajadores de la demandada, y así lo había afirmado el a quo, aseveró que “es apenas natural que el fallo que se revisa deba mantenerse, como en efecto se hará” (folio 251), a lo cual agregó que “ningún acuerdo del Concejo de Medellín, de manera expresa y directa, hace extensivo o hizo extensivos en un pasado los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985 a los trabajadores de Empresas Públicas de Medellín” (ibídem), y que a través de dichos acuerdos no se puede “co-gobernar” (ibídem), pues de ser así, elementos esenciales a las entidades descentralizadas como la personería jurídica y la autonomía administrativa, “quedarían desdibujados” (ibídem), además de que providencias de esa misma Corporación, “han sostenido con sólidas razones jurídicas” (folio 252) --las cuales hizo suyas--, que los acuerdos municipales invocados por el demandante “desaparecieron del ordenamiento jurídico por mandato de la Ley 11 de 1986” (ibídem).

En relación con las pretensiones subsidiarias de la demanda, “como (…) la nulidad o ineficacia que operó la entidad demandada” (folio 255), afirmó que debía rechazar los argumentos del apelante dado que de aceptarlos “se presentaría una situación completamente inaceptable en materia de seguridad social, cual es la de que por unos mismos servicios, se pudiera disfrutar de dos o más beneficios con igual propósito” (ibídem), además de que para el caso en estudio, “no se acreditan cotizaciones realizadas por personas diferentes a las Empresas Públicas de Medellín, tal como se colige del tiempo en que estuvo afiliado el actor al ISS y las semanas tenidas en cuenta en la resolución obrante a folios 6 a 8” (ibídem).

Para el Tribunal, la incompatibilidad de las dos pensiones pretendidas, la legal de jubilación y la también legal por vejez según destacó, se explica en aplicación del principio que denominó “de la unidad prestacional en materia de seguridad social” (ibídem), que se ha expresado por la Corte en varias sentencias, entre ellas, la de 5 de diciembre de 1991 (Radicación 4006), de la cual copió los apartes que consideró pertinentes.

Según el juez de la alzada, no obstante que podría considerarse “irregular e ilegal” (folio 257), el proceder de la demandada al no haber “cotizado por el demandante al sistema general de pensiones” (ibídem), durante el período de 1º de julio de 1987 al 8 de octubre de 1999, “ es un punto que compromete al Instituto de Seguros Sociales, y esta entidad aquí no se hizo presente” (ibídem), como tampoco “pretensión alguna se refiere al asunto” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 81 cuaderno 2), que no mereció réplica, en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folios 9 a 10 cuaderno 2).

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87 y numeral 4º del 93 de la Constitución Política; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 42, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 104 de la Ley 489 de 1998 y 91 de la Ley 132 de 1994, “así como es violatoria por aplicación indebida” (folio 10 cuaderno 2), de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986.

Para su demostración afirma, en lo pertinente de su dilatado alegato, que como el Tribunal fundó su fallo en que “el derecho reclamado no se había consolidado por la demandante(sic) para el momento en que se había expedido la Ley 11 de 1986” (folio 11 cuaderno 2), y en que la jurisprudencia de la Corte sostenía que los acuerdos municipales del Concejo de Medellín no le eran aplicables a los trabajadores de la demandada, lo cierto era que por haber cumplido 55 años de edad el 25 de octubre de 1994 y haber laborado para la demandada entre el 26 de junio de 1961 y el 26 de diciembre de 1989, cumplió con los requisitos que establece el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 para pensionarse de conformidad con las disposiciones municipales antes de su vigencia “que se inició en diciembre 23 de 1993 ” (folio 13 cuaderno 2).

Aduce el recurrente que en virtud de lo contemplado en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, los alcaldes, las asambleas y los concejos municipales podían establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones “prevalecerán sobre las normas de origen legal” (folio 17 cuaderno 2).

Según el recurrente, esa prevalencia se mantuvo en la reforma constitucional de 1968 y a pesar de que la Ley 11 de 1986 dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos “no puede establecerse por normas de rango inferior a la ley” (folio 19 cuaderno 2), debe quedar claro que el régimen prestacional contemplado en disposiciones departamentales y municipales “conservó su plena vigencia como quiera que(…) no fue derogado ni expresa ni tácitamente” (folio 20 cuaderno 2), pues la derogatoria que en la ley se dispuso fue sobre normas de orden legal “no las de origen extralegal” (ibídem).

Sostiene el recurrente que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 vino a modificar parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales “y de sus organismos descentralizados” (folio 23 cuaderno 2), pues en su inciso primero legalizó las situaciones jurídicas “que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes por mandato expreso de la ley en cita” (folio 24 cuaderno 2).

A su vez, en su inciso segundo, “estableció un derecho nuevo” (ibídem), para quienes hubieren cumplido o cumplieren los requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley, “lo cual ocurrió en diciembre 23 de 1993” (folio 25 cuaderno 2). Para el recurrente, ese es el entendimiento que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado le han dado a las normas que indica, por lo que el Tribunal debió dirimir el conflicto de leyes aplicando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que es posterior y general, debiendo colegir que para su derecho “no está invocando disposición alguna de rango inferior a la ley” (folio 30 cuaderno 2), sino el referido precepto que “establece el derecho pensional por él reclamado” (ibídem).

Igualmente sostiene que la sentencia infringió el artículo 53 de la Constitución Política al poner en duda que los hechos de la demanda se acomodaban a los que exige la ley y no tener en cuenta que “toda duda sobre la aplicación de las fuentes del derecho laboral conducen a la aplicación de aquella que sea más favorable al trabajador, no a su rechazo” (folios 30 a 31 cuaderno 2).

Asevera el impugnante que el Tribunal no ha entendido, “por seguir ciegamente las tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia” (folio 32 cuaderno 2), que entidades como la demandada se rigen “por el derecho público, jamás por las normas el derecho privado” (ibídem), en este caso por la Ley 489 de 1998, por lo que sus servidores “son servidores públicos” (folio 33 cuaderno 2) y “municipio y empresas no son personas diferentes” (ibídem).

Afirma el apoderado del recurrente que por él considerar que las normas constitucionales que cita y las de la Ley 489 de 1998 que reseña, “regulan al(sic) momento actual, la naturaleza jurídica y las actividades de las entidades descentralizadas” (folio 36 cuaderno2), afirma que las tesis de esta Sala de Casación “son violatorias de las normas constitucionales y legales aquí citadas” (ibídem), puesto que al prestar la demandada un servicio público a la comunidad “su naturaleza jurídica es de este linaje” (folio 38); los acuerdos que rigen a los trabajadores de la municipalidad de Medellín les son aplicables a los de dicha entidad; y tal tipo de entidades “son el mismo Estado que actúa a través de ellas” (folio 39 cuaderno 2).

Para terminar su perorata el impugnante se explaya en anotaciones acerca de las normas que, en su parecer, históricamente han demarcado el ámbito de aplicación del derecho administrativo a las entidades que, como la demandada, considera regidas por el derecho público para reiterar que las Empresas Públicas de Medellín “son municipio de Medellín y por lo mismo una entidad a la cual le son aplicables los acuerdos municipales” (folio 68 cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como resulta claramente de lo dicho al consignar los antecedentes, el Tribunal para confirmar la absolución al pago de la pensión de jubilación que con respaldo en los Acuerdos del municipio de Medellín 082 de 1959 y 20 de 1985 pretendió el hoy recurrente, una vez asentó que como la casación tenía por objeto uniformar la jurisprudencia y ella ya había asentado que los acuerdos municipales que invocó el demandante no le eran aplicables a los trabajadores de la demandada, y así lo había afirmado el a quo, aseveró que “es apenas natural que el fallo que se revisa deba mantenerse, como en efecto se hará” (folio 251), a lo cual agregó que “ningún acuerdo del Concejo de Medellín, de manera expresa y directa, hace extensivo o hizo extensivos en un pasado los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985 a los trabajadores de Empresas Públicas de Medellín” (ibídem), y que a través de dichos acuerdos no se puede “co-gobernar” (ibídem) las entidades descentralizadas, pues de ser así, elementos esenciales como la personería jurídica y la autonomía administrativa, “quedarían desdibujados” (ibídem), además de que providencias de esa misma Corporación, “han sostenido con sólidas razones jurídicas” (folio 252) --los cuales hizo suyas--, que los acuerdos municipales invocados por el demandante “desaparecieron del ordenamiento jurídico por mandato de la Ley 11 de 1986” (ibídem).

Esto quiere decir que, además de que el Tribunal fundó su fallo en su aseveración de que providencias de esa misma Corporación “han sostenido con sólidas razones jurídicas” que los acuerdos municipales invocados por el demandante “desaparecieron del ordenamiento jurídico por mandato de la Ley 11 de 1986”, el fallo lo hizo reposar también sobre las no menos esenciales consideraciones de que como esta Sala de Casación ha sostenido la improcedencia de la aplicación de los aludidos acuerdos “es apenas natural que el fallo que se revisa deba mantenerse, como en efecto se hará” (folio 251);

“ningún acuerdo del Concejo de Medellín, de manera expresa y directa, hace extensivo o hizo extensivos en un pasado los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985 a los trabajadores de Empresas Públicas de Medellín” (ibídem); y a través de dichos acuerdos no se puede “co-gobernar” (ibídem) a las entidades descentralizadas, pues de ser así, elementos esenciales como la personería jurídica y la autonomía administrativa, “quedarían desdibujados”.

En consecuencia, las esenciales consideraciones del Tribunal en que sustentó el fallo de que los aludidos acuerdos no contemplaron expresamente su extensión a trabajadores distintos a los del municipio de Medellín y que a través de ellos no era posible ‘co- gobernar’ a entidades descentralizadas como la demandada pues ello desdibujaría sus elementos esenciales, por no haber sido materia de este ataque permanecen incólumes y con ello, la sentencia –en integridad--, mantiene su presunción de legalidad.

Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió, ya que el recurrente se extiende en la demostración del cargo en un difuso discurso propio de un alegato de instancia, ignorando con ello parte de las esenciales consideraciones del Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por su inferior, tal y como se ha visto.

Ante la orfandad argumentativa del cargo en los aspectos señalados, como se anotó, las conclusiones del Tribunal permanecen incólumes como también la presunción de legalidad que cobija la sentencia. Aparte de ello, y no obstante aceptar el impugnante que la consideración del Tribunal sobre la improcedencia de la aplicación de los acuerdos municipales dictados por el Concejo de Medellín a los trabajadores de la demanda la tomó “acogiendo las tesis expuestas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia” (folio 32 cuaderno 2), las cuales aduce “son violatorias de las normas constitucionales y legales aquí citadas” (folio 36 cuaderno 2), como lo ha afirmado “en procesos anteriores” (ibídem), dirige su ataque por la vía directa pero por la modalidad de ‘infracción directa’, cuando la jurisprudencia insistentemente ha asentado que en tal caso, la posible violación de la ley sólo puede ser atribuible por interpretación errónea de las normas que gobiernan los aspectos que del criterio del Corte tomó el juez de la instancia. Ante tamaño dislate técnico no le es dable a la Corte enmendar el yerro del recurrente y asumir oficiosamente su estudio, dado el carácter dispositivo del recurso.

Por lo anterior, se rechaza el cargo SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infringir directamente “los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y de los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990,a probado por Decreto 0758 de 1990” (folio 69 cuaderno 2), y su demostración se contrae a la aseveración del recurrente de que al negar el Tribunal la declaración de ser contraria a la ley la subrogación del riesgo que alegó la demandada para compensar lo pagado por pensión de jubilación con lo percibido por la pensión por vejez otorgada por el I.S.S., y de allí sólo asumir el mayor valor entre las dichas pensiones, con base en que “es un problema del ISS, que no fue citado al proceso” (folio 71 cuaderno 2), incurrió en la violación de las normas que cita en el cargo porque “en el régimen de los Seguros Sociales Obligatorios jamás se llamó a afiliación a todos los servidores públicos” (folio 72 cuaderno 2), de donde las empresas demandadas, para el momento en que procedieron a declararse subrogadas en el riesgo de vejez, “eran afiliadas facultativas” (ibídem), y por ello, “no cotizaban al régimen” (ibídem).

Arguye que “en principio y en condiciones normales” (folio 75 cuaderno 2), esto es, cuando la empleadora hubiere cumplido con las obligaciones establecidas en el régimen de los seguros sociales obligatorios, la compartibilidad que encontró la sentencia sería acertada; pero que, como “el Tribunal expresamente acepta” (folio 77 cuaderno 2), y según él no discute en el recurso, “la entidad demandada no cumplió con las obligaciones de afiliación y pago de las cotizaciones que le imponen la ley y los reglamentos” (folios 77 a 78 cuaderno 2), tanto la subrogación del riesgo como la compensación de las pensiones “tampoco puede producirse” (folio 78 cuaderno 2).

Alega el recurrente que la infracción de la ley se produjo por cuanto el Tribunal “acepta que la sola afiliación temporal que hizo la empresa demandada al régimen de los seguros sociales obligatorios es suficiente para que surja en ella el derecho a la subrogación del riesgo” (ibídem), y porque dejó de aplicar el artículo 8º del Decreto ley 433 de 1971, que “en casos como el de autos permite que un afiliado (…), pueda percibir las dos pensiones en forma simultánea” (folio 79 cuaderno 2).

Insiste el recurrente que las normas en que se apoyó el Tribunal para negar la referida declaración contemplan “una situación fáctica diametralmente opuesta” (folio 80 cuaderno 2) a la probada en el proceso, por lo que “no aplicó debiendo hacerlo” (folio 81 cuaderno 2), las normas que “expresamente establecen que tales(sic) subrogación del riesgo y compensación de pensiones solo es aceptable en las condiciones establecidas por los reglamentos” (ibídem).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar el cargo basta decir que el Tribunal, además de considerar que no había lugar a la nulidad o ineficacia de la compensación que por virtud de la subrogación del riesgo operó la demandada por ser “una situación completamente inaceptable en materia de seguridad social, (…) que por unos mismos servicios, se pudiere disfrutar de dos o más beneficios” (folio 255), afirmó que “por lo demás, no se acreditan cotizaciones realizadas por personas diferentes a las Empresas Públicas de Medellín, tal como se colige del tiempo en que estuvo afiliado el actor al ISS y las semanas tenidas en cuenta en la resolución obrante a folios 6 a 8” (ibídem).

Adicionalmente, al referirse al aspecto que destaca el cargo, relativo a que la alegación de la falta de cotizaciones comprometían la presencia del IS.S. “y esta entidad aquí no se hizo presente” (folio 257), el juez de la alzada aseveró que “mucho menos pretensión alguna se refiere directamente al asunto” (ibídem). Por manera que, al dejar el cargo incólumes los múltiples argumentos del Tribunal para desechar la apelación del demandante respecto de la pretensión a la declaratoria de nulidad o ilegalidad de la compensación que por la subrogación del riesgo efectuó la entidad demandada, como en el anterior, la sentencia conserva la presunción de acierto que la reviste al no poder enmendar oficiosamente la Corte el yerro técnico que presenta este ataque.

En efecto, para el recurrente no mereció mayor consideración la apreciación probatoria del Tribunal de no aparecer “cotizaciones realizadas por personas diferentes a las Empresas Públicas de Medellín” que --entre otras cosas-- no sería dable discutir por la vía escogida para enderezar el cargo, ni la de que en la demanda no se formuló pretensión relacionada con la calificación de irregular o ilegal el proceder de la demandada “al no haber cotizado por el demandante al sistema general de pensiones, en el período comprendido entre el 1º de julio de 1987 y el 8 de octubre de 1999”, las cuales sirvieron de soporte esencial al fallo y por no ser atacadas mantienen, se reitera, su presunción de legalidad.

Importa anotar, que no obstante alegarse por el recurrente la condición de trabajador oficial, cuestión que el Tribunal afirmó no ser asunto de debate, incluye en le proposición jurídica del cargo como violadas normas del Código Sustantivo del Trabajo, el cual paladinamente estatuye en su artículo 4º que "las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y los trabajadores de Ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten".

Por los inexcusables defectos técnicos de que adolece la demanda en general y cada uno de los cargos en particular, como ya se vio, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes como aquí sucedió. Como se dijo al comienzo, por las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por JOSE AQUILEO GUTIERREZ BEDOYA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas porque no hubo réplica.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario