CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMBIO DE RADICACION No. 18.129 FABIAN ANDRES AGUDELO OCAMPO. 6 CAMBIO DE RADICACION N° 18.129 FABIAN ANDRES AGUDELO OCAMPO. Proceso Nº 18129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 57 Bogotá, D. C., abril diecisiete (17) de dos mil uno (2001).
ASUNTO Decide la Corte, de plano, el cambio de radicación propuesto por el defensor del procesado FABIAN ANDRES AGUDELO OCAMPO.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto, el defensor de AGUDELO OCAMPO, quien aparece acusado de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y uso ilegal de uniformes e insignias, haciendo referencia a la presunta mora presentada en la celebración de la audiencia pública y a la procedencia de ordenar la libertad del sindicado, pide cambiar de radicación ese proceso hacia otro distrito judicial.
Argumenta que la víctima del atentado contra la libertad individual es el doctor Lucio Alberto Lucero Ortega, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de aquella ciudad, quien una vez sucedidos los hechos investigados contó con el apoyo del Magistrado de ese Tribunal Edgar Montenegro Espíndola, su amigo, quien se ha declarado impedido en este asunto.
Agrega, textualmente (fs. 4 y 5): “ el hecho que el ofendido es un operador jurídico particularmente en ejercicio de la administración de justicia en el Cuerpo Colegiado Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto como fiscal delegado ante esa entidad. Dicha posición aun cuando no permite en forma apresurada en muchos casos afirmar la parcialización de la administración Judicial, la verdad es que la forma concreta que se ha puesto en conocimiento debe conducir a la única y adecuada decisión como no sea otra que la de ordenar el cambio de radicación.” 2.- El 25 de enero de dos mil, el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, refirió que por auto del 4 de los mismos, la Juez Penal del Circuito Especializada de esa ciudad ordenó remitir a dicha corporación la petición de cambio de radicación del proceso a otro distrito judicial del país, circunstancia que le impide definir la solicitud, que así dispuso enviar a la Corte para los fines pertinentes (fs. 12 a 17).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud del defensor de FABIAN ANDRES AGUDELO OCAMPO, que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro, en asunto que se halla en la etapa del juicio. 2.- El cambio de radicación previsto por los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, como excepción a los factores que determinan la competencia territorial, tiene como finalidad preservar el orden público, la imparcialidad e independencia en la dirección de la actuación, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad del acusado.
En lo referente al trámite del cambio de radicación, el artículo 85 ibídem establece: “La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda " (resalta la Corte). En esta clase de incidente no existe período probatorio, que pueda utilizar el funcionario llamado por la ley a definirlo; en otras palabras, para esclarecer las razones del pedimento no hay ocasión de acopiar pruebas, a iniciativa de parte o de oficio y ellas tienen que ser presentadas con la solicitud, con los argumentos que la fundamentan, si se aspira a que prospere.
Además, el cambio de radicación no está supeditado a las apreciaciones subjetivas de quien lo propone, sino a que se evidencie que en el territorio donde se lleva a cabo el juzgamiento no se dan los factores de neutralidad, ecuanimidad y rectitud, para el caso planteado, dentro de los cuales debe obrar la judicatura. 3.- En el asunto propuesto, el defensor de FABIAN ANDRES AGUDELO OCAMPO no aporta ninguna prueba que muestre objetivamente falta general de imparcialidad o de independencia de la administración de justicia en el Distrito Judicial de Pasto, donde se adelanta el proceso en la etapa del juicio.
Lo que expone no contiene elementos de juicio, más allá de la aprensión genérica y ambigua, que sustenten que no encuentra “garantías mínimas a efecto de corresponder con criterios jurídicos alejados de toda afectación que por relación de amistad y colegaje, generen la parcialidad en la decisión”, simplemente por ser la víctima de uno de los tipos penales materia de acusación un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto.
Efectúa el peticionario unas insinuaciones sobre retardo en el diligenciamiento y la reclamada concesión de la libertad a su asistido, como si en ello incidiese la posición del afectado, pero no desvirtúa que la recta administración de justicia se halla por encima de esas suspicacias, capacitada por profesionalismo, equidad y objetividad de sus integrantes para superponer el elevado interés de la justicia por encima de las conveniencias particulares, aparte de las severas consecuencias penales y disciplinarias que acarrearía una acción u omisión contraria a derecho.
Si uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal intercambió conceptos sobre la conducta punible y le une amistad íntima con la víctima, la prevención lo compromete únicamente a él y no a la generalidad de los servidores del Distrito Judicial de Pasto, así ellos, como refiere el solicitante, mantengan con el Fiscal obvia “relación”, que no tiene por qué comprometer su independencia. Además, para sanear el riesgo personal de parcialización a favor de una causa, lo procedente no es el cambio de radicación, pues para tal efecto se hayan instituidas las causales de impedimento y recusación, a dos de las cuales acudió precisamente el Magistrado, en prenda de ecuanimidad y corrección. La aceptación del impedimento, por la amistad íntima entre los doctores Lucio Alberto Lucero Ortega, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto, víctima de uno de los delitos que motivan el juzgamiento, y Edgar Montenegro Espíndola, Magistrado de ese Tribunal, quienes además intercambiaron conceptos sobre el asunto materia del proceso (art. 103 C. de P. P., numerales 5° y 4°), constituye signo adicional de rectitud y reafirma la libertad de juicio de los restantes integrantes de aquella corporación, quienes continuarán preservando las garantías de independencia, autonomía y exclusivo sometimiento al imperio de la ley, a que se refieren los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En consecuencia, se negará el cambio de radicación solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ACCEDER al cambio de radicación solicitado por el defensor del procesado FABIAN ANDRES AGUDELO OCAMPO. Cópiese, comuníquese y devuélvase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo, para que haga parte del expediente. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON No hay firma NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria