Micelio
18128(05-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 29 Rad.No.18128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18128 Acta No.26 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ASCENETH DEL SOCORRO VELEZ VILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de septiembre de 2001, en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ANTECEDENTES ASCENETH DEL SOCORRO VELEZ VILLA llamó a juicio ordinario laboral a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para que se le condene a reconocerle la pensión de jubilación, en cuantía igual al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, a pagarle las sumas de dinero descontadas por las mesadas causadas de la pensión de vejez a cargo del ISS, las dejadas de pagar al Instituto desde que se llevó a efecto la compensación y las que le pagó a la demandada como saldo a su cargo por el contrato de mutuo suscrito; los intereses moratorios máximos sobre el valor de las mesadas pensionales no pagadas hasta la fecha de su cancelación total.

En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada desde el 13 de abril de 1966 hasta el 26 de diciembre de 1993, mediante contrato de trabajo; que nació el 8 de diciembre de 1941; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, adquirió el derecho a pensionarse al completar los 25 años de servicio de conformidad con los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, como lo son el Acuerdo 82 de 1959 y el 20 de 1985; que la primera mesada pensional debe ser actualizada con base en el índice de precios al consumidor; que a partir del 1º de enero de 1967 la demandada afilió a todos sus servidores al ISS y el 30 de junio de 1987 los desafilió, también en forma masiva; que a partir de la desafiliación la empresa no volvió a cotizar suma alguna por tales seguros y que la actora no fue afiliada a dicho régimen en la forma establecida por el literal b), del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990; que al completar los requisitos de edad y tiempo la demandada le concedió la pensión de jubilación en cuantía igual al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, la cual ha venido disfrutando desde su reconocimiento inicial; que posteriormente el ISS le reconoció la pensión de vejez, declarándose parcialmente subrogada la demandada, procediendo a compensar la pensión de jubilación por la de vejez, pagando la diferencia existente entre ambas y a favor de la actora; que la demandada la obligó a firmar un contrato de promesa de mutuo, en el cual aquella le entregaría quincenalmente y durante doce meses o hasta la fecha en que el ISS le reconociera la pensión de vejez, el valor correspondiente a la mesada pensional que venía recibiendo, sumas que cancelaría la demandante con el valor de las mesadas pensionales de vejez, para lo cual autorizó al Instituto para que girara a favor de la accionada las sumas causadas con retroactividad al momento de causarse el derecho y el momento de su reconocimiento, las cuales efectivamente entregó el ISS a las Empresas Públicas de Medellín; que tuvo que pagar a la demandada la diferencia existente entre la suma que ésta recibió del Instituto y la correspondiente a las sumas pagadas como mesadas pensionales compensadas; que deben pagársele todas las mesadas pensionales causadas desde que adquirió el derecho a la pensión aquí reconocida hasta el día en que se produzca el pago real y efectivo; que junto con las mesadas pensionales causadas debe pagarle los máximos intereses moratorios; que la primera mesada pensional reconocida debe ser actualizada acorde con el índice de precios al consumidor; que la pensión así reconocida debe ser percibida en forma simultánea con la de vejez; que agotó la vía gubernativa.

La entidad, en la respuesta a la demanda (fls. 80 a 83, y adición 84 a 86, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones de la actora. Aceptó los extremos de la relación laboral y la afiliación al ISS desde el momento del ingreso; de lo demás, dijo, no ser cierto o que debía probarse. En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio, subrogación, prescripción, indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, prescripción trienal y subrogación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 25 de julio de 2001 (fls. 180 a 191), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y le impuso costas a la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Medellín, por fallo del 25 de septiembre de 2001 (fls. 232 a 245, C. Ppal.), confirmó en todas sus partes el del a quo y condenó en costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró prohijar la decisión del funcionario de primera instancia al concluir que no le asiste a la parte actora el derecho reclamado, en razón de no estimar de recibo los argumentos expuestos por el apelante, “lisa y llanamente porque el derecho deprecado no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986, que excluyó la aplicación de las disposiciones municipales, las situaciones que no se habían consolidado a la sazón. En tal virtud, la pensión de jubilación consagrada en el aludido Acuerdo, se recalca, era, frente a la actora, ‘una mera expectativa’, que no alcanzó a definirse y que además fue variada por la ley ya referida, sin que sea posible extender su aplicación hasta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, como lo pretende el recurrente en el escrito fundamentador del recurso, puesto que ya la ley 11 de 1986 había puesto punto final a las aspiraciones de la demandante.

“ Situación similar ocurre con la pensión de jubilación que se reclama con base en el Acuerdo 82 de 1959, que tampoco puede aplicarse luego de entrar en vigencia la ley 11 de 1986, dado que para entonces no se habían estructurado las condiciones que se exigían para que la accionante adquiriera la calidad de pensionada, especialmente el requisito de la edad, que para el caso sería de 55 años, pues la señora Ascenneth del Socorro Vélez villa nació el 8 de diciembre de 1941, según lo expresado por su apoderado en el hecho segundo de la demanda; advirtiendo la Sala que éste último Acuerdo contemplaba unas exigencias diferentes a las del Acuerdo 20 de 1985, q1ue en su artículo tercero derogaba las disposiciones contrarias, circunstancia que hace imposible conjugar ambos Acuerdos en busca de una situación más favorable para la extrabajadora, hoy demandante.

“ En tales condiciones, resulta obvio que no son admisibles las peticiones de la actora y, por ende, se debe absolver de las mismas a la parte accionada, como tinosamente lo hizo el a quo. Y no sobra advertir que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado ya negativamente en asuntos anteriores similares al de autos expresando que no tienen aplicación los acuerdos municipales en circunstancias como las que plantea el mandatario judicial recurrente.

Y para constatarlo así, basta con consultar las sentencias que en tal sentido ha proferido la citada Corporación, todas conocidas por el mismo apoderado”. (fls. 239 a 242, C. Ppal.). Cita y transcribe en su apoyo la sentencia de esta Sala del 5 de abril de 2001, correspondiente al proceso de Hernando de Jesús López Molina contra Empresas Públicas de Medellín, en la cual se ratifica dicho criterio.

Que tampoco la pensión de jubilación reclamada por la actora fundamentada en la ley, “encuentra respaldo alguno en este informativo, punto que no requiere de especulaciones jurídicas para reafirmarlo así, en razón de que disfrutando la demandante, como lo está, de una pensión reconocida luego de acreditar los requisitos establecidos al efecto (edad y tiempo de servicio) pretenda que judicialmente se le conceda el derecho a disfrutar de una segunda prestación de igual naturaleza, sin contar para ello con soporte jurídico alguno. Ya esta misma Sala ha dicho en otras oportunidades, y lo recalca ahora, que en el sector público u oficial, al cual perteneció la petente mientras fue trabajadora activa, ningún trabajador, a excepción de los maestros, tienen el privilegio de percibir dos pensiones de jubilación simultáneamente.” (fl. 243, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, “ y que al proferir la que ha de sustituir la anulada, y previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” (fls. 9 y 10, C. Corte).

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 1º y 9º de la Ley 71 de 1988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 53, 115, 123 y 228 de la Constitución Política de Colombia, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. P.C., aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C. P.T., de los artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87, el numeral 4º del artículo 93, y 104 de la Ley 489 de 1998, y del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como por ser violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986, violación en la que incurrió al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos.

En la demostración dice que la actora fundamenta su pretensión pensional en haber cumplido 50 años de edad el 8 de diciembre de 1991 y haber laborado para la demandada entre el 13 de abril de 1966 y el 26 de diciembre de 1993, o sea haber completado los requisitos exigidos por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación para sus servidores.

Que ante tales pretensiones el Tribunal resolvió que esos requisitos deberían estar cumplidos en enero 29 de 1986, fecha de iniciación de la vigencia de la Ley 11 de 1986, la cual dejó sin vigencia el régimen prestacional establecido en las disposiciones municipales. Que es evidente la violación de las normas legales antes mencionadas, ya que la Ley 11 de 1986 estableció que el régimen prestacional de los servidores del orden territorial, únicamente puede ser creado por la ley, requisito que considera se cumple a cabalidad por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues es una ley y, por ello, puede establecer tal régimen prestacional consistente en que tales servidores tienen derecho a pensionarse acorde con las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, y a partir del 23 de diciembre de 1993 que inició su vigencia. Que fue la Ley 100 de 1993, en su artículo 146, la que estableció una nueva normatividad que modificó parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos.

Que el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 estableció un derecho nuevo, pero teniendo en cuenta las situaciones ya consolidadas al iniciar su vigencia, al expresar que también tendrán derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones departamentales o municipales, que establecen pensiones de jubilación extralegales, quienes hayan cumplido o cumplan tales requisitos con anterioridad a la vigencia de esta ley.

Que ese ha sido el entendimiento que le han dado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En su apoyo cita y transcribe apartes de la sentencia del 12 de septiembre de 1996, radicación No.12459, del Consejo de Estado. Que en la sentencia se incurrió en violación directa del artículo 53 de la Constitución Nacional, por infracción directa, “ por cuanto la situación fáctica litigiosa no ha sido regulada en conformidad con sus mandatos, como ha debido hacerse, ya que los razonamientos expuestos por el Tribunal en las motivaciones de la sentencia como argumentos para no acceder a las pretensiones de la demanda han puesto en duda que a esa situación fáctica le sea aplicable la normatividad contenida en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que conforme a la norma constitucional citada toda duda sobre la aplicación de las fuentes del derecho laboral conducen a la aplicación de aquella que sea más favorable al trabajador, no a su rechazo.” (fls. 30 y 31, C. Corte).

Dice que al acoger el ad quem la sentencia de esta Sala que transcribe en su fallo, infringe directamente, al no aplicarla, la normatividad contenida en los artículos 115 y 123 de la Constitución Nacional, que establecen que las empresas industriales y comerciales del Estado forman parte de la Rama Ejecutiva y que sus servidores son servidores públicos, normas que determinan la naturaleza jurídica de la entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva.

Que también infringe directamente los artículos 39, 68, 87 y 104, de la Ley 489 de 1998, normas con las cuales cuestiona la tesis de esta Sala pues la considera violatoria de las normas constitucionales y legales indicadas, ya que ellas regulan, en el momento actual, la naturaleza jurídica y las actividades de las entidades descentralizadas.

Que en consecuencia, la entidad descentralizada demandada, Empresas Públicas de Medellín, “no es una entidad diferente a aquella en la cual ella ha sido constituida, el Municipio de Medellín, a ella la obliga toda normatividad que directa o indirectamente obligue a la Entidad en la cual el ente descentralizado haya sido constituido, especialmente los acuerdos municipales que se expidan con destino a éste, como quiera que ha sido en ésta entidad del orden municipal en la cual en ente descentralizado demandado ha sido formado.

“ Consecuencia de lo anterior es, entonces, que sin necesidad de normatividad especial alguna, y concretamente en el caso de autos, Municipio de Medellín y Empresas Públicas de Medellín son una misma entidad, razón por la cual los acuerdos municipales, dirigidos al Municipio de Medellín, a ella le son aplicables ya que ha de entenderse, por su propia naturaleza jurídica, dirigidos, de igual forma, a las Empresas Públicas de Medellín como parte que éstas son del Municipio de Medellín.” (fl. 38, C. Corte).

Solicita a esta Sala un nuevo estudio de la materia, para precisar si los acuerdos municipales son aplicables a las Empresas Públicas demandadas, con la esperanza de que se llegue a una conclusión más acorde con el criterio que por décadas ha predominado en la jurisprudencia colombiana. A continuación transcribe apartes de la sentencia de la extinta Sala de Negocios Generales de esta Corporación, del 6 de septiembre de 1961, acotando que fue ratificada por sentencia de esta Corte del 11 de diciembre de 1964 (fls. 43 A al 45, C. Corte), así como la del 29 de mayo de 1970, de la cual también transcribe los apartes pertinentes.

SE CONSIDERA El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda inicial del proceso, en lo que respecta a la pensión de jubilación, con base en los acuerdos municipales Nros. 82 de 1959 y 20 de 1965, a cuyo reconocimiento apunta el cargo, por cuanto, consideró, que la actora no había consolidado su derecho a la pensión, por carecer del requisito de la edad, en el momento en que los mencionados acuerdos dejaron de tener vigencia por entrar a regir la ley 11 de 1986.

Sobre el punto, en casos similares al presente adelantados contra la misma demandada, esta Sala ha tenido oportunidad de fijar su criterio, reiterado, entre otros, en los fallos del 28 de agosto de 2001 (rad. 16200) y de 8 de mayo del presente año (rad. 18098), que aún se mantiene y en cuya oportunidad se dijo: “El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.

Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere. ‘PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. “Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.

“De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó ‘anotación preliminar’, se dijo lo siguiente: ‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca. ‘Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor. ‘Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo. ‘En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. ‘Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ’’La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”’ Las anteriores consideraciones, que aun se mantienen por esta Sala, son suficientes para concluir que no incurrió el Tribunal en los yerros que le imputa la censura.

Por lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial, por haber incurrido en errores fácticos “ que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente, o bien al dejar de apreciarlas, el acervo probatorio aportado al proceso, pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo.

Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y 8 del Decreto ley 433 de 1971, así como también de los arts 1º de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, 228 de la Constitución Política de Colombia y de los artículos 4º, 177, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo.

“ ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL “ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que en los hechos de la demanda, la parte demandante cuestionó como contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los seguros sociales obligatorios tanto la subrogación del riesgo pretendida por la entidad demandada en la réplica que le dio a la demanda y, en consecuencia, como la compensación llevada a efecto por esa parte demandante entre la pensión legal de jubilación que la demandada reconoció en beneficio del demandante con la pensión de vejez reconocida, también a favor del demandante, por el I.S.S., cuestionamiento que llevó a la demandante a formular las peticiones tercera y cuarta incluidas en la demanda, y que a su vez, como réplica a ese cuestionamiento, la entidad empleadora demandada, en la respuesta que le dio a la demanda, fijó su posición y reclamó la legalidad de su proceder, razón por la cual el Tribunal autor de la sentencia, frente a esas posiciones encontradas de las partes en contienda, estaba en la obligación procesal de hacer un pronunciamiento especial y concreto, en la sentencia cuestionada en el recurso, en relación con esas peticiones Tercera y Cuarta, so pena de, no haciéndolo, incurrir en una sentencia incongruente.

“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No consignar, en la sentencia cuestionada en el recurso, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 305 del C. de Procedimiento Civil, un pronunciamiento expreso y concreto sobre lo pedido en las peticiones Tercera y Cuarta de la demanda, conflicto propuesto como materia decidendum por la parte demandante en la demanda, materia sobre la cual la entidad demandada, en la réplica que le dio a la demanda inicial, reclama como un derecho que le asiste por encontrarla ajustadas –sic- a derecho.

“ TERCER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que la entidad demandada no aportó al proceso, estando legalmente obligada a hacerlo, la demostración, de haber afiliado al demandante, al Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, como obligatoriamente ha debido hacerlo por mandato expreso del Literal C) del art. 1º del Acuerdo 049 de febrero 1º de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, de una parte, como tampoco aportó al proceso, estando legalmente obligada a hacerlo, la demostración de haber continuado cotizando por el demandante, al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte, en el período comprendido entre el momento en que ella reconoció pensión de jubilación a favor del demandante y el momento en que el ISS reconoció pensión de vejez, también a favor del demandante, como igualmente ha debido hacerlo, en forma obligatoria, por así establecerlo el art. 16 del mismo Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, de la otra parte, como requisitos exigidos para que la subrogación del riesgo de vejez, y por lo mismo la compensación entre las dos pensiones, fuese procedente, única forma que habría de permitirle, a la entidad empleadora demandada, compensar válidamente esas dos pensiones para, a partir de tal momento, sólo pagarle al demandante, como mesada pensional, la diferencia entre las dos pensiones en referencia. “ PRUEBA MAL APRECIADAS –sic-: “ A) La demanda presentada por el demandante, demanda ésta mediante la cual se le dio iniciación al proceso que aquí ocupa nuestra atención, la cual reposa fls. 3 a 18 del proceso;

“ B) La réplica que a la demanda presentada por el demandante le dio la Entidad empleadora, réplica que reposa a fls. 80 a 82 del proceso.” (fls. 66 a 69, C. Corte). En la demostración dice que el ad quem no hizo referencia alguna a que la demandada no afilió al demandante al Seguro Social Obligatorio de IVM, como tampoco que siguió cotizando para tales riesgos, entre el momento que le reconoció la pensión de jubilación y aquel en que el ISS le reconoció la de vejez, para que pudiera producirse a favor de la demandada la subrogación del riesgo de vejez y la compensación entre la pensión de jubilación y la de vejez.

Que el Tribunal no apreció correctamente los hechos de la demanda ni las peticiones Tercera y Cuarta consignadas en ella, error que lo llevó a no pronunciarse sobre la materia contenida tanto en dichos hechos como en las peticiones referidas. Que en síntesis la sentencia es incongruente por cuanto no hay concordancia entre ésta y los hechos y peticiones de la demanda, prueba de los errores tercero y cuarto que le endilga; que a consecuencia de ello no decidió sobre el derecho que asiste a la actora para que no se haga la compensación de pensiones.

Que el artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971 establece la compatibilidad de la pensión de vejez con toda otra pensión. Que “Como si lo anterior fuese poco necesariamente ha de considerarse que estableciendo la norma legal citada la compatibilidad de las dos pensiones, compatibilidad que le ha de permitir al demandante devengar las dos pensiones en forma simultánea, nada se opone a que éste obtenga éste beneficio toda vez los –sic- principios del derecho laboral establecen sólo que las leyes laborales reconocen a favor de los trabajadores el mínimo de los derechos que a él –sic- le –sic- asisten –sic- pero nada de opone a que los empleadores otorguen beneficios más favorables a sus servidores, de una parte, y por cuanto es muchísimo más dañino para las instituciones que se acepte la sustitución del riesgo por la entidad empleadora demandada sin que ésta hubiere efectuado las correspondientes cotizaciones al régimen ni hubiere cumplido con la obligación de afiliar al pensionado al régimen en referencia, en el período varias veces puesto de presente en esta demanda, con la consiguiente compensación de pensiones llevada a efecto por ésta, toda vez que, siendo todos iguales ante la ley, como así lo establecen los Derechos Constitucionales Fundamentales establecidos expresamente en la Constitución Política Colombiana de 1991, todos los demás patronos podrían reclamar igual derecho, exigir que se les permita la misma subrogación del riesgo y la misma compensación de pensiones, así no haya cumplido sus obligaciones de afiliación y pago de cotizaciones al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, reclamando que a ellos también se les permita hacerlo en las mismas condiciones en que se le ha permitido a la entidad empleadora aquí demandada, con grave deterioro de los parámetros fijados para la financiación del régimen a que venimos haciendo referencia.” (fls. 77 y 78, C. Corte).

SE CONSIDERA Plantea el censor que incurrió el Tribunal en error evidente, como consecuencia de la indebida apreciación de la demanda y su contestación, al no haberse pronunciado en su sentencia sobre todos los extremos de la litis, más concretamente, sobre lo pedido en la peticiones tercera y cuarta del libelo introductor del proceso. En forma reiterada ha sostenido esta Sala que el recurso extraordinario de casación no está instituido para corregir yerros que han podido subsanarse mediante otros mecanismos expresamente establecidos por las normas procedimentales, como es el caso del artículo 311 del C. de P. C., cuando la sentencia omite resolver sobre algunos puntos de la demanda.

Al respecto, dijo esta Sala en fallo del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), lo siguiente: “En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

“Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: ‘ resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. ‘En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor. ‘Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115)’” No obstante, debe señalarse que no es cierto que el Tribunal no hubiere resuelto todos los extremos de la litis, pues es incuestionable que confirmó, en todas sus partes, la sentencia de primer grado que, a su vez, absolvió a la demandada “ de las pretensiones intentadas con esta demanda por la señora ASCENNETH DEL SOCORRO VELEZ VILLA.”, dentro de las cuales, claro está, deben entenderse incluidas todas, sin excepción alguna y, si ninguna consideración hizo en la parte motiva, se entiende que acogió sin reservas lo que sobre el punto dijo el a quo, que es del siguiente tenor: “La situación fáctica anterior se halla respaldada, en su orden, a través de las resoluciones 159/94 mediante la cual la demandada reconoció la pensión de jubilación a la actora a partir del 27 de diciembre de 1993, 008428/97 en la que el Instituto de Seguros Sociales concedió la pensión de vejez a partir del 8 de diciembre de 1996, y 588/97 proferida por EPM disponiendo la subrogación del riesgo y ordenando el pago del mayor valor a su cargo.

“Sin embargo, el Despacho no encuentra ilegal el anterior procedimiento, toda vez que la compartibilidad de la prestación a cargo del I.S.S., aún con las pensiones extralegales o voluntarias, viene contemplada desde el 4 de octubre de 1985 con la expedición del Decreto 2879 del mismo año, aprobatorio del Acuerdo 029 de esta –sic- Instituto, al considerar en su artículo 5º que las pensiones reconocidas por los empleadores dejarían de estar a su cargo desde el momento en que el I.S.S. otorgara la de vejez, siendo de cuenta de aquellos únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. “Sobre este tópico también se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de agosto 12 de 1997 ( ) “Como sea que la pensión de jubilación reconocida a la actora por la entidad accionada tuvo lugar a partir del mes de diciembre de 1993, es decir, en vigencia de las normas precitadas, es compartible con la que reconoció el Instituto de Seguros Sociales y por tanto la subrogación se ajusta a derecho, tal como, además, lo advirtió el acto administrativo a través del cual otorgó la pensión de jubilación (Resolución 159 de 1994, fl. 133), imponiéndose en consecuencia la absolución de la empresa de las súplicas materia de estudio.” Ahora bien, el hecho de que la empleadora no hubiere continuado cotizando al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que aduce la censura como causa eficiente, no genera la compatibilidad entre la pensión a cargo de la empresa y la de vejez del ISS, pues la consecuencia jurídica de que se hubieran hecho o no, en este caso, es, a lo sumo, que no se hubiere presentado la subrogación por la entidad de previsión social, o ésta se hubiere dado por menos valor.

De ninguna manera, en la hipótesis planteada, era susceptible pues que se presentaran dos pensiones a favor de los beneficiarios del trabajador fallecido. Por lo tanto, el cargo no prospera. Por no haberse causado no habrá costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que ASCENETH DEL SOCORRO VELEZ VILLA, le adelanta a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario